REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE:
Nº RA-2024-00485.
DEMANDANTE APELANTE: SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.
DEMANDADOS:
VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, en su orden; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 04 de abirl del 2024, inserto en los folios 131 al 147 fte/vto.
CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 18-04-2024 en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en representación de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, contra la Sentencia definitiva de fecha (04) de Abril de 2024 cursante a los folios (131 al 147), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 17 de Abril del 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 197-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. (Folio 160 fte/vto).
Este Tribunal Superior Agrario en virtud de la revisión del expediente pudo constatar que en el referido oficio la descripción de la parte accionante de la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión a la Posesión Agraria fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.929.458, siendo el mismo interpuesto por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ, antes identificadas, motivo por el cual este Tribunal ordena la devolución y una vez corregido el mismo, sírvase remitir nuevamente el referido expediente a los fines del trámite correspondiste con oficio N° 113-24.
De este modo el día 23 de Abril del 2024, fue remitido nuevamente el expediente a esta Instancia Superior con oficio N° 205-24 con los datos de corrección correspondientes a los apelantes.
En fecha 29 de Abril del 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 04-04-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00485, (folio 165).
El día 29-04-2024 fue suscrita Acta de Inhibición por la Secretaria titular ciudadana Yolibeth del Carmen Yépez Pérez, titular de la cédula de identidad número V-16.476.726 de seguir conociendo el presente expediente todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil inserto en los folios 166 fte y vto.
Aunado a ello en virtud de la inhibición planteada por la secretaria titular de este Tribunal se dictó auto decisorio declarando procedente la inhibición realizada y designando a la abogada María Inés Fernández Montes como Secretaria Accidental en la presente causa folio 167 fte y vto.
Consta en el presente expediente escrito de promoción de pruebas presentando por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en representación de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ, identificada en los autos, ratificando las siguientes documentales tales como son los planos debidamente acreditados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que aparecen en los folios 11, 12 y 13 de la pieza principal del expediente, el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 21 de Mayo del 2012, Constancia de Ocupación del Consejo Comunal Vega de Barro Negro, Documento Público de Compra Venta de fecha 06 de Abril de 1998, Instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 06 de Abril de 1998 bajo el número 10 folio 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, 2do Trimestre del año 1998, asimismo la parte apelante promovió copia fotostática certificada de fecha 26 de Marzo del año 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y, este Tribunal de Alzada el día 14 de Marzo del 2024 cursante al folio 196 admitió las referidas pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse.
En tal sentido en fecha 04-05-2024, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza a los fines de ratificar las 56 fotos del predio ocupado por los demandados, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de Mayo del 20244 cursante al folio 196 fte y vto.
Seguidamente el día 14-05-2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, (Folio 293).
Aunado a ello en fecha 17 de Mayo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, compareció la parte demandante y demandado a la referida audiencia y se fijó el dispositivo del fallo para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha (Folios 199 al 201).
En continuidad con el iter procedimental, este Tribunal dictó auto de buen proveer fijando Inspección Judicial de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Junio de 2021 (caso Williams Chacón Noguera) donde se ordenó de oficio la Inspección en el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales a los fines de que este Tribunal constate y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia con la ayuda del práctico del lugar donde se constituye el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia con la ayuda del práctico si existe producción en el lote de terreno. TERCERO: Se deje constancia con la ayuda del práctico la existencia de personas que ocupan y trabajan el predio. CUARTO: Se deje constancia con la ayuda del práctico si existe o no cuencas hidrográficas en el predio objeto de inspección, de ser afirmativa indicar a este Tribunal el estado de la misma. QUINTO: Se deje constancia con la ayuda del práctico si existe áreas deforestadas en el predio objeto de inspección, la misma será fijada para el día MIÉRCOLES 26 de Junio del 2024 a las 08:45 a.m, folio 203.
Seguidamente este Tribunal a los fines de dar cumpliendo al referido auto en fecha 18 de Junio del 2024 dicto auto ordenando notificar la Ingeniera YENNY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.460.824, de profesión Ingeniero, quien es personal del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Junta Técnica (JT) de Guanare del estado Portuguesa y al COORDINADOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 6 DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA tal como consta en los folios 204 al 206.
Asimismo el día 25 de Junio del 2024 está Alzada dicta auto de sustanciación donde se fijó nueva oportunidad para la Práctica de la Inspección Judicial la cual será evacuada de oficio para el día MARTES 02 de Julio del 2024 a las 09:00 a.m, y se libró boleta de notificación al práctico designado MARIO RAMÓN URQUIOLA ESCALONA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, de profesión Ingeniero, y al COORDINADOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 6 DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA tal como consta en los folios 210 al 212, igualmente, consta devueltas de boleta de notificación cursante a los folios 213 al 221.
Este Tribunal el día 01 de Julio del 2024 levantó Acta de Juramentación al práctico designado tal como cursa en el folio 222, y el día 02 de Julio del 2024 se levantó Acta de Inspección Judicial en el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, Parroquia Capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales, a los fines de dejar constancia de los particulares con la ayuda del práctico designado a quien se le acordó un lapso de tres (03) días despacho siguientes para la consignación del informe técnico y las 20 fotografías, correlativamente se le concedió el derecho de palabra a las partes dejándose en actas sus alegaciones tal como consta en los folios 223 al 228.
Correlativamente el día 08-07-2024 el práctico designado en la Inspección evacuada consigno el informe Técnico tal como consta en los folios 229 al 246 tal como se evidencia en la Segunda Pieza del expediente.
Igualmente vale destacar que una vez evacuada la Inspección Judicial este Tribunal dicto dispositivo del fallo el día 12 de Junio del 2024 cursante a los folios 249 al 254 en el cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16 de Abril del 2024, cursante a los folios 156 al 159, por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 52.544, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, demandantes/apelantes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo emitida en fecha (04) de Abril del 2024, cursante a los folios (131 al 147).SEGUNDO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para determinar la ocupación de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, en su orden; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, que están dentro de una poligonal que se encuentra a orilla de la vialidad del predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa. TERCERO: SE PRESERVA la existencia del bosque natural existente en la superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), debido a que se encuentra dentro de la cabecera de la finca “EL PALMAR” una cuenca conocida como nacientes naturales. CUARTO: SE ORDENA el cese inmediato de actos de despojo que afecten la continuidad de las labores agrícolas y la existencia del bosque natural en el predio denominado “EL PALMAR” por las partes demandadas en la presente causa. QUINTO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, en un área de CUATRO HECTÁREAS (04 Has) que pertenecen a un lote de mayor extensión con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260 M2). SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales dada que las partes demandadas están asistidas por un Defensor Público Agrario.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 24-04-2024, mediante oficio Nº 205-24, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 04 de abril del 2024 cursante a los folios 131 al 147, correspondiente a la Causa ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
PUNTO PREVIO.
En relación a la diligencia interpuesta por el profesional del derecho abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en fecha 08-07-2024 cursante al folio 247, solicito respetuosamente a este Tribunal los días de despacho que han trascurrido desde el 24 de Mayo del año 2024 hasta el 08 de Julio del año 2024. En consecuencia este Tribunal a los fines de buen proveer constata los días de despacho de la siguientes formas el 24 de Mayo del año en curso hubo despacho, 25 y 26 días de descanso, 27 hubo despacho, 28 hubo despacho, 29 no hubo despacho, 30 hubo despacho, 31 no hubo despacho, 01 de Junio del 2024 y 02, días de descanso, 03 hubo despacho, 04 hubo despacho, 05 hubo despacho, 06 hubo despacho, 07 hubo despacho, 08 y 09 días de descanso, 10 hubo despacho, 11 hubo despacho, 12 hubo despacho, 13 hubo despacho, 14 hubo despacho 15 y 16 días de descanso, 17 hubo despacho, 18 hubo despacho, 19 no hubo despacho, 20 hubo despacho, 21 hubo despacho, 22 y 23 días de descanso, 24 no hubo despacho, 25 hubo despacho, 26 hubo despacho, 27 no hubo despacho, 28 hubo despacho, 29 y 30 días de despacho, 01 de Julio del 2024 hubo despacho, 02 hubo despacho, 03 hubo despacho, 04 hubo despacho, 05 y 06 días de descanso, 07 hubo despacho y 08 de Julio del 2024 hubo despacho.
Alegan las partes demandantes en su escrito libelar que desde hace 12 años son poseedoras legítimas y ocupantes de un predio agrícola el cual hemos trabajado y explotado racionalmente con el fin de producir rubros agrícolas, ubicado específicamente en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales...ahora bien ciudadana juez nos hemos dedicado de forma racional y artesanal a la actividad agroproductiva, específicamente al desarrollo del cultivo de Cacao cuya resistencia, productividad y longevidad ha sido comprobada en la zona alta del estado Portuguesa…en nuestro predio hemos fomentado con nuestro trabajo diario la siembra mixta de apropiadamente Tres Mil Doscientas (3.200) plantas de cacao de seis meses de edad, de igual modo existen Tres Mil (3000) plantas de café con edades de siembra entre 06 meses y 2 años, todas estas actividades la hemos venido realizando de forma armoniosa, pacifica e ininterrumpida a lo largo de más de 12 años. Ahora bien a finales del mes de julio del año 2021, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el encargado de la finca ciudadano Antonio Villegas me informó que unos vecinos de ahí mismo de la comunidad cerca me habían ocupado ilegalmente y sin ningún tipo de justificación, la finca de nombre “El Palmar”, ubicada en Biscucuy, sector Vega de Barro Negro, por un grupo de ciudadanos identificados como VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, respectivamente, procedieron a entrar construyendo ranchos y, el ganado que tenía dentro de la finca tuvimos que apartarlo de sus pastos potreros para evitar que perdiera por consecuencia de los ocupantes ilegales, picaron el alambre de púas que conforma el cercado de la finca y acabaron con el pasto tipo bachearía de un potrero recién sembrado. De igual forma ciudadano juez estos ciudadanos al momento de cristalizar el despojo a la posesión agraria que venía ejerciendo mis representadas, procedieron a construir una cerca de alambra de púas de tres pelos, que ahora divide el predio que veníamos trabajando, privándonos de seguir con las labores que necesita el café, cacao y el ganado, prohibiéndonos el acceso y aprovechando los frutos producidos… en tal sentido alegan las partes que el área despojada se encuentra específicamente por el lindero Norte y Este del predio agrícola que ocupamos…
En atención a los postulados previstos en los artículos 2, 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia que tienen las partes como garantía de la Tutela Judicial Efectiva, con el fin de lograr una recta y sana administración de justicia, aplicando el principio Constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual le permite a los jueces agrarios la facultad para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, debe ser analizada si existe violación de normas de orden público, sino se procederá al estudio minucioso del recurso enunciado
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, para una mejor compresión del asunto sometido a su conocimiento, esta Alzada conociendo en doble instancia se permite hacer el recuento de ciertas actuaciones ocurridas en el iter procesal, en los términos siguientes:
Admitida la demanda en fecha 07 de Julio del 2022, se ordenó la citación de los demandados querellados para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente más un (01) como término de la distancia a los ciudadanos como VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, respectivamente, de igual forma constan en el expediente reforma de la demandada por parte de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, identificadas en autos.
Aunando a la presente reforma el Tribunal ad quo la admite y concede a la parte demandada otros cinco (05) días de despacho que se adicionan al lapso del artículo 200 de la misma ley para dar contestación a la referida demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, plenamente identificados, si más datos de acreditación tal como consta en los folios 74 al 85 de la primera pieza del expediente.
Consta en los autos del expediente diligencia interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER MEJÍAS y RUFINO MILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.153.903 y V-22.093.138 en su orden, manifestando que se les sea designado un Defensor Público en materia agraria, tal como se observa en el folio 03 de la primera pieza del expediente, ordenado el Tribunal Ad quo sea librado oficio a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa para que sea designado un Defensor Público en materia agraria folio 04 fte y vto, de este mismo modo en fecha 05 de Diciembre de 2022 fue interpuesta diligencia por el Defensor Público Juvencio BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, aceptado la designación recaída folio 05.
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para dar contestación a la demandada de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no constar en autos la citación de los ciudadanos para continuar con el procedimiento de ley, el Tribunal Ad quo a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y evitar reposiciones intitules en el trascurso del proceso, ordeno mediante auto dictado en fecha 30 de Marzo del 2023 la publicación de un cartel de notificación en los Diarios Vea y Ultima Noticias, de circulación Nacional con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, emplazándose para que comparezca por ante este Juzgado a darse por citado en un término de tres (03) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente que se haya dejado constancia en autos en que se haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la última publicación cartelaria, apercibiéndose que en caso de no acudir en el lapso establecido su citación se extenderá con el Defensor Público Agrario a quien le corresponda su defensa, y a los fines legales la secretaria del Tribunal Ad quo dejo constancia de la entrega del cartel de citación tal como se evidencia en el folio 17, siendo consignado en el presente expediente por las partes demandantes el día 25 de abril del 2023 cursante a los folios 18 al 23.
Tenemos entonces que al haberse agotado la notificación cartelaria y extenderse la citación al Defensor Público Agrario el día 12 de Julio del 2023, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de los hechos por cuanto la demandante en su libelo de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria narra unos hechos y circunstancias que carece de argumento jurídico y elementos de convicción referente a los antecedentes del capítulo I…es el caso ciudadano juez, que los ciudadanos Jessica Karina Palma Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.093.827 procedentes del sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, se reunieron y tomaron la decisión de meterse en el lote de terreno que estaba completamente ocioso, no existían ni plantas de cacao, o de café mucho menos había ganado, luego procedieron ocupar el lote de terreno con la finalidad de trabajar la tierra y realizar una casa para vivir por cuanto esas tierras se investigó y no tenían documentos, luego que tenían trabajando un años se aparecieron las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO manifestando que ellas tenían documentos del predio para ese momento ya los ocupantes con ánimos de dueños los ciudadanos Jessica Karina Palma Briceño y los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, tenían sus casas hechas de bloque, bajareque y siembras realizadas de café, maíz, caraota, cambur entre otras plantas y apegado al principio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la tierra es de quien la trabaja, de igual manera ciudadano juez le hago saber que existe en el lote de terreno que presuntamente las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALG, alegan que es de ella, un grupo de familia como de 80 las cuales constituyen en un aproximado de un 220 personas entre adultos y menos de edad.
Del contenido del mismo el Tribunal Ad quo procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar a los fines de conocer la posición de las partes en conflictos y en fecha 04 de Agosto del 2023, procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia en tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria por despojo indicando lo siguiente:
1.-La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante.
2.-La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenido por la demandada.
3.- El despojo y detentación del predio por parte de la demandada.
Respecto al tema de la fijación de los hechos y límites de la controversia el juez procederá a fijar un lapso dentro del cual se deberá evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria, todo ello sin perjuicio que las partes o una de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, siendo que en la evacuación fuera del debate oral pero en presencia del juez de la causa en principio y salvo a excepciones solo es posible con los reconocimientos y la instrucción de experticias, el resto de pruebas se recibirá en el debate oral en audiencias como punto máximo del Procedimiento Ordinario Agrario, el cual debe desarrollarse sin contratiempos como lo sería el haberse procurado con antelación a la misma la evacuación de una inspección judicial o de una experticia, o de pruebas de informe, de ser el caso, de manera de alcanzar una oportuna y justa decisión como máxima de expresión de la Tutela Judicial Efectiva.
Adicionalmente el Tribunal Ad quo en fecha 01-03-2024, dicto dispositivo del fallo y en fecha 04-04-2024 dicto el extensivo del fallo en el cual declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.435 y 4.370.682, en su orden, representadas por sus apoderados judiciales Abogados Yessy Luisana Hidalgo Vela y Ernesto José Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 303.417 y 52.544, en su orden; en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597, respectivamente; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, sobre el fundo “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, municipio Sucre del estado Portuguesa.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual forma fundamenta la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, una vez analizados los alegatos, defensas y pruebas admitidas por las partes, en relación a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÈREZ DE HIDALGO, en contra de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁSQUEZ MEJIAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597 en su orden, y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSÓN MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMAR FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos, sobre el fundo “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, municipio Sucre del estado Portuguesa, que la parte demandante ha probado el ejercicio de la posesión agraria, únicamente sobre parte del referido predio, no demostrando el despojo especifico por cada uno de los demandados ni el área específica delatada como ocupada por los mismos, razón por la cual al no haber sido demostrada la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción posesoria intentada, a saber, posesión agraria, despojo y la determinación del predio según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada, forzosamente SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÈREZ DE HIDALGO, en contra del litis consorcio pasivo antes señalado. Y así se decide.
Continuando el recuento del iter procesal en el presente asunto, la parte demandante apelante ejercicio el Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 04 de Abril del 2024, inserto en los folios 131 al 147 fte/vto en el cual estableció lo siguiente:
Es necesario establecer que el juez de la causa, en su motivación específicamente en la página 32 de la sentencia dictada, índico que la parte demandante ha probado el ejercicio de la posesión agraria únicamente sobre parte del referido predio, no demostrando el despojo específico por cada uno de los demandados, ni el área específica delatada como ocupada por los mismos y con tal aseveración infiere que no ha sido demostrada la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción posesoria intentada. Es de hacer notar, según lo establecido en el artículo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica como principios rectores el principio de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad los cuales son aplicables al procedimiento ordinario agrario…se violentó el articulo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil…salvo mejor criterio en la motivación de la presente sentencia, la realiza de manera contradictoria al indicar que la parte no demostró la ubicación específica de cada uno de los demandados y por otro lado en el devenir del presente proceso agrario, aparece en el cuaderno de medidas, el mismo juez de la causa señala en decisión del 23 de febrero del año 2023 que en definitiva se señala que el área despojada se encuentra en el lindero Norte y Este de aproximadamente 17 has con 32 M2…
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter eminentemente social del proceso judicial agrario, se estima que, en favor del principio pro actione establecido por la Sala Constitucional, los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la Tutela Judicial de los derechos que se reclaman, lo cual se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas (vid. sentencia N° 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar). Dicho de otro modo, es una obligación ineludible de los jueces tutelar el ejercicio efectivo del clamor de justicia que exhiben los justiciables a través de la interposición de los recursos procesales de que disponen, en consecuencia de lo cual, el operador de justicia en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de su deber le corresponde conducirse apropiadamente en procura de la consecución de los fines del Estado, de tal forma que, se provean decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva rigurosamente normativa, positivista y formal, sea imposible, vale decir, decisiones en mayor grado plausibles constitucionalmente, por cuanto la justicia como hecho democrático, social y político que se le reclama al juez debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado, así el juez quien debe amparar en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es el quien Tutela y armoniza los derechos e intereses con los fines del Estado establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta obligación la identifica la Constitución con el juez cuando lo obliga asegurar la integridad de la misma, debe tener como fin de lograr que la justicia más que un bálsamo frente a las heridas de la sociedad, en los términos del procesalista Calamandrei, sea ese cuerpo vivo que late y palpita según lo expresa Gómez Robleda (meditaciones sobre la justicia).
De manera pues que, habiendo transcurrido la fase alegatoria y probatoria del íter procesal ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante fallo de fecha 04-04-2024 donde la parte demandante ejercicio el Recurso Ordinario de Apelación contra la referida sentencia, alegando el vicio de los motivos de hechos y de derecho en que incurrió el Tribunal Ad quo de conformidad con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal de Alzada conociendo en doble instancia del recurso aquí planteado donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, y donde versa la presente acción viene dada por una acción posesoria agraria que de acuerdo a los postulados previstos en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la posesión agraria es concebida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia 161 del 5 de octubre 2022, caso: Agro-Industria Acarigua C.A), donde estableció lo siguiente:
…como una institución del derecho agrario venezolano caracterizada “…por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.”
Dentro de esta perspectiva, esta Alzada se circunscribe en determinar si están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción restitutoria de la posesión; vale decir: i) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble; ii) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; iii) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo; y iv) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. (Vid. Sentencia N° 738, del 12 de abril 2007, caso: Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros).
Dicho de otro modo, esta juzgadora procederá a constatar si en efecto el demandante acreditó sustancialmente el ejercicio de la posesión legítima sobre el predio agrícola denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales, la ocurrencia del despojo de manos de los demandados, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, en su orden; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO; y la fecha de su ocurrencia como requisito excluyente de la caducidad de la presente acción.
En virtud de los considerandos que anteceden, atendiendo al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las Documentales:
Promovió la parte demandante marcada con las letras “B” y C”, Original de Plano e Índice de Vértices emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal aprecia y valora la presenta documental por cuanto se demuestra con ello la extensión y ubicación geográfica del fundo objeto de la litis, cuya superficie consta de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (21 has con 3270 M2), el mismo no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “D” en copia ad efectum videndi, cursante a los 14 al 17, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas SORAYA PÉREZ DE HIDALGO Y SONIA PÉREZ DE HIDALGO, de fecha 21-05-2.021 sobre un lote de terreno denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260 M2).
Este Tribunal aprecia y valora este documento público administrativo por cuanto se demuestra que las ciudadanas SORAYA PÉREZ DE HIDALGO Y SONIA PÉREZ DE HIDALGO, poseen un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, y el mismo fue emitido de acuerdo con las formalidades de ley por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “E”, cursa al folio 18 Original de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Vega de Barro Negro de la parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 29-04-2022.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales ya que demuestran la ocupación de las ciudadanas SORAYA PÉREZ DE HIDALGO Y SONIA PÉREZ DE HIDALGO, identificadas en los autos. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcado con la letra “F” cursante al folio 19 copias fotostáticas simples del acta de denuncia sobre el delito de invasión sobre el fundo “El Palmar”, realizado por el ciudadano Miguel Eduardo Hidalgo Terán, que cursa bajo el expediente 18-FS-CS-014-2022, emitido por el Ministerio Público, de fecha 23-05-2.022. Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcado con letra “G”, cursa al folio 45 en original de la factura emitida por la empresa Ambiental de Ornato Virgen de Coromoto, C.A, de fecha 15-02-2.022, a favor de la ciudadana SONIA PÉREZ DE HIDALGO. En cuanto a este documento privado emanado de terceros que no son parte en el juico de Acción Posesoria Agraria por Despojo y que no fue ratificado conforme las normas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con letra “H” cursante a los folios 46 al 48 Original del documento de compra venta a favor de las ciudadanas SORAYA PÉREZ DE HIDALGO Y SONIA PÉREZ DE HIDALGO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el número 10, folios 01 al 02 protocolo primero, Tomo 1 segundo trimestre del año 1998, de fecha 06-04-1998. Este Órgano Jurisdiccional en virtud de la revisión del documento público observa que se trata de una venta pura simple perfecta e irrevocable que realizó el ciudadano Juan María Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-1.232.910 a las ciudadanas Soraya Rosa Pérez Mazzei de Hidalgo y Sonia Esperanza Pérez Mazzei de Hidalgo de dos lotes de terreno, ubicados en el caserío Barro Negro, municipio Autónomo Sucre del estado Portuguesa al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con letra “I” cursante al folio 49, en original Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas, a favor de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ DE HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, de fecha 19-01-2011.
De esta documental se desprende que el Ministerio de Agricultura y Tierras (MPPAT), emitió certificado a favor de las demandantes de autos, calificándolas como productoras agrícolas del fundo “EL PALMAR”, certificado para la siembra de café, cacao, tomate y pimentón. Esta documental consignada en original tiene carácter de documento público administrativo por cuanto fue emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, en tanto que al no haber sido impugnada por la contraparte, goza de veracidad y autenticidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
Prueba Testimonial.
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos José Antonio Velázquez Duran, José Abdón Pacheco Villegas, María Emma Dorante Montilla, Alexander Antonio Gil González, Humberto José Villegas Manzanilla, Marielbis del Carmen Villegas Dorante, Humberto José Villegas Dorante, Yusmary Del Carmen Godoy Rosales y Alexis Rafael Briceño Díaz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.066.875, V-8.768.037, V-9.257.459, V-15.17.400. V-9.155.283, V-27.216.242, V-16.646.510, V-17.509.400 y V-14.333.076, respectivamente, siendo evacuado el primero de ellos ciudadano José Antonio Velásquez Duran, quien depuso en sus declaraciones:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el lugar donde vive actualmente? CONTESTO: “En Vega de Barro Negro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en la Vega de Barro Negro? CONTESTO: “Más de doce años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Soraya Pérez y Sonia Pérez? CONTESTO: “Si las conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedican estás ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “Ellas siembran café, caco pasto, ganado y vega de café”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del nombre de la finca donde la ciudadana Sonia Pérez y Soraya Pérez se dedican a esta actividad que usted menciona? CONTESTO: “Si, se llama la finca El Palmar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si tiene conocimiento de que las ciudadanas Soraya Pérez y Sonia Pérez tuvieron un problema en esa finca el Palmar que usted menciona e indique la fecha de dicha circunstancia si la pudo constatar? CONTESTO: “eso fue el 31 de julio de 2021 a las horas de la noche, le cayeron a esa finca, le acabaron con el alambre y el pasto que tenían sembrado, fue Víctor, Rufino, Jesús Juan Carlos, fueron los primeros que se metieron con un grupo de personas y acabaron con el pasto sembrado que había nuevo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si actualmente se han construido casas donde puedan vivir 80 personas? CONTESTO: “Casa no, pero ranchos se han construido ahí, pero no para ochenta personas, poquitos ranchos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique el testigo cuantas casas de bloque han construido estas personas que se metieron en la finca el Palmar? CONTESTO: “Ahorita hay dos, una de Yessica Palma y la otra sino la conozco yo, en la orilla de la carretera”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que a usted le consta los hechos que le ha dicho hoy al Tribunal en su declaración? CONTESTO: “Porque vivo allá y trabajo en la finca El Palmar, donde era la finca El Palmar”. Es todo. Y a las repreguntas formuladas, respondió: RIMERA REPREGUNTA: ¿Le trabaja usted a la ciudadana Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “Si, todo el tiempo he trabajado con ellas allá”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted trabajando para dichas ciudadanas? CONTESTO: “Más de doce años tengo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Con que tipo de acción de trabajo se desempeña usted en la finca El Palmar? CONTESTO: “Con café, cacao, cambur, maíz y las vacas y el vivero de café”. CUARTA REPREGUNTA: ¿A quién pertenecen las vacas, a usted o a las ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “A Soraya y Sonia Pérez”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Ha tenido usted algún conflicto en particular con las personas que están dentro de la finca el Palmar? CONTESTO: “No”.
Al respecto de la declaración de este testigo, el mismo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo…conocer a las demandantes, a quienes señala se dedican a la agricultura y ganadería en el fundo “El Palmar”; además que indica saber que el día 31 de Julio, se produjo un problema en ese predio señalando de manera general a los ciudadanos “Víctor, Rufino, Jesús, Juan Carlos“, como las personas que ingresaron a ese fundo, asimismo afirmo que existen ranchos que han ido construyendo dentro del predio a orilla de carretera y que el día 31 de Julio de 2021 en horas de la noche, le cayeron a esa finca, le acabaron con el alambre y el pasto que tenían sembrado, fue Víctor, Rufino, Jesús Juan Carlos, fueron los primeros que se metieron con un grupo de personas y acabaron con el pasto sembrado que había nuevo, por lo que estas deposiciones fueron contestes y se manifiesta el despojo ocurrido en la Finca el Palmar por los demandados en a la presente causa. Así se decide.
Por su parte la ciudadana Marielvis del Carmen Villegas Dorante; al momento de rendir su declaración señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, el sector donde vive actualmente? CONTESTO: “Biscucuy Vega de Barro Negro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en el sector que usted menciona a este Tribunal? CONTESTO: “Desde que era niña, desde pequeña vivo ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “Si las conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de ambas ciudadanas sabe y le consta a que se dedican? CONTESTO: “Si, a sembrar ganado, café, cambures, a pasto para las vacas, a siembra de vivero para el café”. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo, si la ciudadana Sonia Pérez y Soraya Pérez realizan estas actividades en que zona de Biscucuy? CONTESTO: “En Biscucuy vía al Matadero vega de Barro Negro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si tiene conocimiento del nombre que le tienen a la finca donde estas ciudadanas realizan las actividades que usted ha mencionado a este digno Tribunal? CONTESTO: “Finca El Palmar”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique la testigo si la finca el Palmar queda cerca de la vivienda donde usted vive con su familia? CONTESTO: “Como a 100 metros”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si tiene conocimiento si las ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez tuvieron un problema en la finca El Palmar y si puede indicar en qué fecha se produjo dicho problema? CONTESTO: “Si, la fecha se produjo el 31 de julio del año 2021”.NOVENA PREGUNTA: ¿indique la testigo al Tribunal como fue el problema del cual usted obtuvo conocimiento que las ciudadanas anteriormente mencionadas tuvieron ese día en la finca el Palmar? CONTESTO: “Eso fue en el transcurso de la noche”. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué sucedió ese día en el transcurso de la noche? CONTESTO: “Fue donde los invasores Rufino Rusa, Víctor Rusa, Antonio Valero, se introdujeron a la finca a invadir las cosas, que fue donde acabaron con el cultivo de cambures, café, pasto para las vacas, entre otras cosas”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si estás personas que acaba de mencionar se instalaron dentro del lote de terreno de la finca el Palmar? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal que personas se instalaron dentro del Terreno de la Finca El Palmar? CONTESTO: “Yessica Palma es la única que está ahí”. DECIMA TERCERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si existen construcciones dentro de la finca el Palmar realizadas por las personas que ella menciona y por Yessica Palma? CONTESTO: “Bueno, hasta el momento la única casa que está construida dentro de la finca que se yo es la de Yessica Palma, de resto son puros ranchos”. DECIMA CUARTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo quienes ocupan esos ranchos que usted menciona? CONTESTO: “De conocimiento tengo que es una Carla que es una señora que tiene como seis carajitos, y la otra que se, el nombre es Yessica Palma, de resto no se me el nombre, porque no los conozco así”. DECIMA QUINTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si estás personas que menciona usted que están ocupando actualmente los ranchos fueron las mismas personas que el día 31 de julio del 2021 en horas de la noche se metieron en los terrenos de la finca El Palmar? CONTESTO: “No, fueron las personas que ya se habían metido y les vendieron a esas personas, las personas que invadieron esa noche del 31 de julio de 2021”. DECIMA SEXTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal porque tiene conocimiento a las preguntas que ha respondido a este Tribunal? CONTESTO: “Porque vivo ahí desde que estaba carajita y conozco a Sonia Pérez y Soraya Pérez, desde que vivo ahí tengo el conocimiento que ellas son las que ocupan ese lote de terreno”. Es todo, no hay más preguntas. Y a las repreguntas formuladas por el Defensor Público Agrario, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yessica Palma? CONTESTO: “Si, de vista nada más la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ha tenido usted algún tipo de discusión con dicha ciudadana? CONTESTO: “bueno no, pero nunca nos hemos tratado, la conozco de vista pero no la he tratado y no he tenido problemas con ella”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ha tenido usted algún conflicto con las personas que están dentro de la finca El Palmar? CONTESTO: “No”.
Este Tribunal en referencia a las disposiciones de esta ciudadana considera que la misma no fue conteste en las preguntas por cuanto no concuerdan entre si al momento de responder la décima, décima primera y décima segunda, al señalar a los ciudadanos “Rufino Rusa, Víctor Rusa, Antonio Valero”, como las personas que ingresaron al fundo “El Palmar”, pero al mismo tiempo niega que detenten u ocupen el mismo, razón por el cual este testigo no es merecedor de confianza para esta juzgadora ya que presenta contradicción entre los hechos alegados, por lo que debe; de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la referida testimonial. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, este Tribunal vista la revisión de la prueba antes señalada evidencia que no comparecieron los ciudadanos José Abdon Pacheco Villegas, María Emma Dorante, Alexander Antonio Gil, Humberto José Villegas, Humberto José Villegas Dorante, Yusmary del Carmen Godoy Rosales y Alexis Rafael Briceño Díaz, razón por la cual nada tiene que valorar esta juzgadora al respecto. Así se decide.
En tal sentido, la parte promovente promovió la prueba de experticia, la cual fue practicada por la ingeniera agrónomo Mary Ana Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.424.916, designada como única experta por el Tribunal Ad quo, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo evacuada en la Audiencia Probatoria de fecha 26 de Enero del 2024 cursante a los folios 119 al 123, y en fecha 06-11-2023 consigno informe de experticia tal como consta en los folios 102 al 113 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ DE HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, tienen un área cultivable de cuatro hectáreas (04 has), pertenecientes al fundo denominado “El Palmar” el cual mantiene rubros tales como café y cacao con una edad vegetativa entre uno y tres años. Así se decide.
La parte demandante promovió la prueba de informes al Ministerio Público, siendo recibido por el Tribunal ad quo en fecha 08-11-2023 cursante al folio 115, por lo que esta juzgadora no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Por ende, continuaremos abundando en este punto en relación a las pruebas que fueron evacuadas ante esta Alzada donde la parte apelante promovió de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario copia fotostática certificada de fecha 26 de Marzo del 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Este Tribunal aprecia y valora la presenta documental ya que fue emanada de un Órgano Jurisdiccional donde dictó sentencia interlocutoria en el cual decreto Medida de Protección a la Posesión Agraria desarrollada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, sobre un lote de terreno constante de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales y decreta de Oficio Tutela Ambiental sobre el mencionado lote de terreno tal como consta en los folios 169 al 181. Así se decide.
Ante la situación surgida esta Alzada el día 02/07/2024, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260 M2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales y decreta de Oficio Tutela Ambiental sobre el mencionado lote de terreno tal como consta en los folios 169 al 181 a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Se deje constancia con la ayuda del práctico del lugar donde se constituye el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia con la ayuda del práctico si existe producción en el lote de terreno. TERCERO: Se deje constancia con la ayuda del práctico la existencia de personas que ocupan y trabajan el predio. CUARTO: Se deje constancia con la ayuda del práctico si existe o no cuencas hidrográficas en el predio objeto de inspección, de ser afirmativa indicar a este Tribunal el estado de la misma. QUINTO: Se deje constancia con la ayuda del práctico si existe áreas deforestadas en el predio objeto de inspección, resaltando este Tribunal que fue practicada de oficio la referida inspección para esclarecer los hechos que serán objeto de estudio para este Tribunal, todo en búsqueda de la verdad, igualdad procesal a las partes, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la existencia de los poderes inquisitivos del juez o jueza agrario en materia probatoria establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitucional Nacional y el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se le confiere al mismo la potestad de ordenar de oficio todas aquellas pruebas que estime de acuerdo a los principios del Derecho Procesal Agrario de celeridad e inmediación necesario para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad, soberanía agroalimentaria y la protección ambiental como fin último de esta ley especial agraria y de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Junio de 2021 (caso Williams Chacón Noguera), siendo consignado el referido informe por el practico designado en fecha 08-07-2024 donde se dejó constancia del lugar donde se constituyó el Tribunal que se establece en una de las instalaciones de la finca y se toma una coordenada Este: 389.864 Norte: 1.034.164… como segundo particular se dejó constancia que el predio está destinado a la agricultura, donde la mayor producción está destinada a la siembra de café y cacao, donde se observó producción de café, también se observó que en la casas que están a orilla de la vialidad no tienen ningún tipo de cultivo, observándose 9 casas, y el resto de terreno tiene un comportamiento de bosque natural, asimismo se dejó constancia de la cría de animales como actividad segundaria…Tercer particular se dejó constancia que al momento de la inspección se encontraba ocupado por los ciudadanos Vásquez Durán José Antonio con un cargo de capataz de la finca e hidalgo Pérez Miguel Antonio como administrador de la finca…cuarto particular: se dejó constancia de una cuenca en las cabeceras de la finca que son conocidas por la región como nacientes naturales que desemboca en otra cuenta conocida como quebrada Biscucusito, donde todas estas aguas desembocan en el Rio Guanare dejándose constancia con la ayuda del practico de la coordenada de la naciente en forma de laguna natural…y en su quinto particular se dejó constancia de una deforestación en la orilla de la vialidad principal al acceso a la finca, lugar donde se encuentra las 9 casas, con un retiro de la vialidad de 50 metros.
En cuanto a esta prueba de inspección ocular este Tribunal aprecia y valora la misma ya que queda demostrado la existencia de nacientes naturales dentro del lote de terreno denominado “El Palmar”, y la actividad agrícola y pecuaria del referido lote de terreno ya que la misma cumple con la Función Social de la tierra como lo es la Seguridad Agroalimentaria, también se demostró la ocupación de los demandados con las construcciones de los ranchos a orilla de vialidad. Así se decide.
Acorde con lo expuesto y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso en las acciones posesorias agrarias por despojo no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. Asimismo la Sala de Casación Social destaca respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios y de despojo, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
Del contenido de la sentencia antes mencionada y reiterada en sentencia emitida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), es de determinar que la posesión como ya se ha reiterado es considerada como un hecho que solo puede ser demostrada con los deposiciones judiciales y solo una ínfima parte de ellos, se conserva en documentos, pero se debe acudir al testimonio de otras personas que hayan presenciado lo acontecido para acreditarlo, por lo cual conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alegan las partes demandantes y que fueron demostrados y delatados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al existir la afectación de la situación jurídica consistente a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y siendo demostrados estos hechos y acontecimientos en las actas del expediente la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos que deben ser admiculadas con otros medios probatorios como lo es la testimonial las cuales fueron valoradas y estudiadas cada una otorgándoseles su justo valor probatorio en el desarrollo de la sentencia.
Si bien del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, el informe de experticia, la inspección judicial y las documentales, así como la identificación del lote de terreno determinado en el libelo; que las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, mantienen la posesión agraria del fundo “El Palmar” y que los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, en su orden; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, por sus mismos medios ingresaron a la Unidad de Producción construyendo ranchos, lo cual es configurativo del acto de despojo sobre la Unidad de Producción. Entonces, colige este juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta en lo referente a la unidad de producción, sobre el predio y el despojo por parte de los demandados, por lo que aprecia este Tribunal que debe ser declarada con lugar la presente decisión por cuanto el demandante logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, vale decir, la posesión legitima y los hechos violentos del despojo, si bien el juzgador del Tribunal Ad quo solo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos sin señalar en cuál de sus declaraciones por ejemplo declaran acercan de los actos violentos ejercidos por los demandados el día 31 de julio del 2021 y uno de los testigos promovidos ciudadano José Antonio Velásquez Duran, identificado en la presente sentencia fue conteste en sus deposiciones al conocer de los hechos ocurridos y del despojo arbitrario ocasionado, siendo valorado de forma genérica por el Tribunal Ad quo, lo que sin lugar a dudas quebranta el juez de la causa el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil afectando la esfera jurídica de sus decisión. Así se decide.
En este orden de ideas la Doctrina y la Jurisprudencia han venido estableciendo que el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos de la sentencia es que contenga los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador acoger o no la pretensión, es decir, cuando no existe las explicaciones de la actividad intelectual del Juzgador, para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el Juez o Jueza para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, estamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual hace nula la misma, conforme a la previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinarse el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, encontramos que hubo insuficiencia, en cuanto al establecimiento de los hecho, controvertidos ya que la parte accionante que ejerce la pretensión posesoria agraria por despojo, de un lote de terreno con una superficie constante de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260 M2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupados por Beatriz Peraza; Sur: terreno ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares y Oeste: terreno ocupados por Edgar Rosales, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, se observa que el Tribunal Ad quo ordeno de oficio la práctica de la prueba de experticia dejándose constancia de la posesión de las ciudadanas y la actividad agraria ejercida en el mismo encontrándose sembrado de café, caco y una pequeña actividad pecuaria, sin dejar de resaltar que el predio objeto de litigio existe una cuenca conocida como nacientes naturales, y donde este Tribunal dejo constancia que a orilla de la vialidad dentro de la poligonal del predio se encuentran 9 casas tal como se evidencia de la inspección judicial decretada de oficio por este Tribunal el día 02 de Julio del 2024, que corre a los folios 223 al 228 de la segunda pieza del expediente y donde la parte accionante determino el área despojada en el texto de la demanda, todos estos hechos demuestran del análisis y la argumentación que el sentenciador del Tribunal ad quo no fundamento los motivos de hecho y de derecho al momento de dictar su decisión, por cuanto la posesión la tienen las partes demandantes en un pequeño lote de terreno de cuatro (4) hectáreas que pertenecen al lote de mayor extensión y, donde este Tribunal en búsqueda de la verdad procesal se trasladó al lote de terreno antes mencionado para resolver el presente asunto y previa verificación de las actas del expediente constata que el área materialmente ocupada por los demandados es inferior a la de mayor extensión, asimismo se desprende la existencia de vertientes de aguas protegidos por un bosque natural que corre el riesgo de verse afectado de continuar extendiéndose ocupaciones incontroladas del espacio mayor de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260 M2), lo que obliga a este Tribunal con fundamento a los argumentos ordenar la experticia completaría del fallo.
Establecida las modalidades de la acción interpuesta este Tribunal procede a examinar los elementos probatorios aportados por los demandados en la presente causa.
Promovió la parte demandada marcado con letra “A” cursante a los folios 59 al 75 de la segunda pieza Exposiciones Fotográficas.
Al respecto este Tribunal señala que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez, y donde no fueron evacuados en la audiencia probatoria con la prueba testimonial ni fue invocado el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio ya que no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Fueron promovidos por las partes demandadas como testigos en la contestación de la demanda, los ciudadanos Ana Carolina Fernández Duran, Yaritza Nohemí Álvarez Osal, Alexander José González Justiniano y José Alfredo Díaz Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.471.802, V-16.645.547, V-32.328.800 y V-17.510.858, respectivamente, en donde al revisar las actas que componen el expediente se constata que en la audiencia probatoria no comparecieron los referidos ciudadanos, en consecuencia esta juzgadora nada tiene que valorar en referencia a la prueba testimonial. Así se decide.
En sintonía con lo anterior y no menos importante, en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, por lo que del acervo probatorio cursante en autos este Tribunal constata que la parte demandante presentó al momento de la celebración de la Audiencia Probatoria, la prueba testimonial cuyas deposiciones fueron admitidas y del análisis de las pruebas de naturaleza documental, de inspección judicial y de experticia, producidas en autos, advierte ésta juzgadora en primer término las condiciones de lote de terreno denominado “EL PALMAR” y, la existencia del área de reserva en un bosque natural y sus nacientes naturales que deben ser conservadas, lo que impone la estricta y necesaria protección al ambiente y al desarrollo sostenible de las actividades agrícolas susceptibles de ser desarrolladas en el predio, como elemento predominante de interés público, lo que conlleva a determinar que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues se evidencia la regularización de su tenencia por parte de la administración pública agraria; el ejercicio de la posesión agraria la ocupación por vías de hecho de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, en su orden; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, lo cual dirige a este Tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, sobre el inmueble, así como, la determinación del objeto del juicio, razón por la cual aprecia este Tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.
En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está al servicio de la población donde los campesinos juegan un rol preponderante en los espacios geográficos que ocupen, ello en atención a la nueva visión del país a que alude el texto Constitucional en cuanto a la protección de la actividad agraria, en tal sentido se protege constitucionalmente y legalmente la biodiversidad, dándosele vigencia efectiva a los derechos de protección ambiental y en donde la jurisdiccional agraria cumple una labor tuitiva de tales derechos.
En el contexto que antecede, y siendo que corresponde a la jurisdiccional agraria darle aplicación a la afectación al uso de las tierras sean públicas o privadas en beneficio y en protección del sector campesino y de la soberanía agroalimentaria, así como la biodiversidad pudiendo hacer ubicaciones para su mejor provecho y resguardo ambiental, el Tribunal visto que del expediente se desprende como se ha venido desarrollo la ocupación dentro de la poligonal que se encuentra a orilla de la vialidad del predio “El Palmar” ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa, estima la necesidad de realizar la experticia complementaria del fallo tendente a materializar una justa distribución de la tierra y resguardar las áreas que pudieran ser afectadas del bosque natural de seguirse con la expansión de ocupaciones sin control alguno, para que con vista al resultado mismo el Tribunal de Primera Instancia Agrario determine el área que ha de corresponderle a los ocupantes y se mantenga la protección ambiental dentro de las VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260 M2), donde existe el bosque natural para evitar su degradación y afectación, e igualmente que se mantenga la protección a la actividad agrícola que efectivamente se realiza en el predio. En consecuencia la presente experticia permitirá determinar con precisión el área ocupada por los demandados en la acción posesoria por despojo y garantizar a las demandantes su posesión agraria al servicio de la soberanía agroalimentaria y las áreas del bosque natural que deber ser preservadas por las demandantes por corresponderse a espacios ambientales con riesgo de afectación en virtud del despojo acaecido, todo ello en el marco de garantizar la protección al ambiente y en beneficio de la Soberanía Agroalimentaria del país de conformidad con los artículos 127, 128, 129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16 de Abril del 2024, cursante a los folios 156 al 159, por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 52.544, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, demandantes/apelantes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo emitida en fecha (04) de Abril del 2024, cursante a los folios (131 al 147).
SEGUNDO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para determinar la ocupación de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁZQUEZ MEJÍAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA Y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.790, V-9.153.903, V-17.671.254, V-24.144.761 y V-17.002.597, en su orden; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORON EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNI AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT Y HERNÁN ARAUJO, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, que están dentro de una poligonal que se encuentra a orilla de la vialidad del predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector Vega de Barro Negro, parroquia capital Sucre del municipio Sucre del estado Portuguesa.
TERCERO: SE PRESERVA la existencia del bosque natural existente en la superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260), debido a que se encuentra dentro de la cabecera de la finca “EL PALMAR” una cuenca conocida como nacientes naturales.
CUARTO: SE ORDENA el cese inmediato de actos de despojo que afecten la continuidad de las labores agrícolas y la existencia del bosque natural en el predio denominado “EL PALMAR” por las partes demandadas en la presente causa.
QUINTO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.129.435 y V-4.370.682, en su orden, en un área de CUATRO HECTÁREAS (04 Has) que pertenecen a un lote de mayor extensión con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS (21 Has con 3260 M2).
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales dada que las partes demandadas están asistidas por un Defensor Público Agrario.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintidós días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (22-07-2024). Años: 214° de la Independencia y 1635de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Maria Inês Fernández Montes.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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