REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2023-00504.

RECURRENTE:
MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, productora agrario, debidamente asistida por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Y ALDO JOSÉ MUJICA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números V-7.541.778, V-9.567.565 y V-10.056.662, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 36.589 y 134.003, en su orden.

CONTRA: Auto dictado en fecha 08/07/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo el cual Niega Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 02/07/2024.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 11 de Julio de 2024, la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, productor agrario debidamente asistida por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Y ALDO JOSÉ MUJICA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números V-7.541.778, V-9.567.565 y V-10.056.662, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 36.589 y 134.003, quien es parte demandada en el Juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, contenido en el expediente signado con el número de Asunto Nª 00761-A-23, se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; a fin de interponer el presente Recurso de Hecho sobre la negativa al recurso de apelación proferida en fecha 02 de Julio de 2024, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (08) de Julio de 2024.
Del escrito presentado ante esta Superioridad, en fecha 11 de Julio de 2024, cursando a los folios (01 al 14), por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, productora agrario, debidamente asistida por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Y ALDO JOSÉ MUJICA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números V-7.541.778, V-9.567.565 y V-10.056.662, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 36.589 y 134.003, en su orden, recurre de hecho sobre la negativa al recurso de apelación, proferida el 08 de Julio de 2024; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, la recurrente expresa entre otras consideraciones que:
La negativa de quien juzga en admitir el recurso de apelación contra la sentencia que el mismo dicto, es una flagrante violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma garantista del derecho de acceso que tiene todos los venezolanos a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses. Pero en definitiva, lo que percibe quien juzgo, es impedir que revisen su sentencia, porque en mi escrito de apelación están plasmadas todas las violaciones al orden público cometido a todo el proceso, en la definitiva y en la extensión del fallo. El artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verba del juez o jueza la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y será agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y la hora de la consignación… onmisis…”. Desde que entró en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (13-11-2001), el lapso de diez días establecido en el artículo 227 antes (242) para la extensión del fallo, ha sido contados por días de despacho, es decir, diez (10) de despacho en aplicación de la falta de calificación del tipo de días contenidos en la disposición; en contra posición a los establecido en el artículo 229 (antes 244) de la misma ley que al regular el lapso en segunda instancia si establece que el juez o jueza deberá extender la publicación del fallo dentro de los diez días continuos siguientes…el auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Agrario de fecha 08-07-2024 motivo del presente recurso de hecho, mediante el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en extenso el día 21 de junio del presente año 2024, al haber computado para tal efecto el lapso procesal contenido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por días continuos (incluidos sábados y domingos, días feriados, así como los días en que el tribunal no despacho) y no por día de despacho que era lo correcto, denota un total desconocimiento y desaplicación intelectual intencional de la doctrina y criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en detrimento a mi derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quien juzgo no persevero al certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y al lealtad del contradictorio; siendo la interpretaciones que establecidas por la Sala Constitucional sobre una norma constitucional, de obligatorio cumplimiento para todas las salas del Tribunal Supremo De Justicia y para todos los Jueces De La República. Habiéndose dilucidado hace tiempo la forma del cómputo de los lapsos procesales no es justificable una decisión de tal magnitud ya que no existe en la actualidad dudas ni confusión alguna al respecto. En tal sentido tal desaplicación por parte del juez Ad quo lo hace incurrir en un error inexcusable, por cuanto al momento de computar los lapsos por día continuos y no de despacho cerceno mi derecho de recurrir y a la garantía de la doble instancia todo lo cual reflejo en el computo que realizo para justificar y declarar la extemporaneidad del Recurso De Apelación Ejercido…
Ahora bien, en fecha 16-07-2024 (Folio 59) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2024, fue consignado de forma complementaria los recaudos pertinentes al recurso de hecho, tal como cursa en los folios 62 al 194, siendo acompañado en copias fotostáticas certificadas.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 11-07-2024, cursante al folio 09, que negada la admisión de la apelación de fecha 08 de julio de 2024, en los siguientes términos:
…Omissis…
…el auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Agrario de fecha 08-07-2024 motivo del presente recurso de hecho, mediante el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en extenso el día 21 de junio del presente año 2024, al haber computado para tal efecto el lapso procesal contenido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por días continuos (incluidos sábados y domingos, días feriados, así como los días en que el tribunal no despacho) y no por día de despacho que era lo correcto, denota un total desconocimiento y desaplicación intelectual intencional de la doctrina y criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en detrimento a mi derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quien juzgo no persevero al certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y al lealtad del contradictorio; siendo la interpretaciones que establecidas por la Sala Constitucional sobre una norma constitucional, de obligatorio cumplimiento para todas las salas del Tribunal Supremo De Justicia y para todos los Jueces De La República. Habiéndose dilucidado hace tiempo la forma del cómputo de los lapsos procesales no es justificable una decisión de tal magnitud ya que no existe en la actualidad dudas ni confusión alguna al respecto. En tal sentido tal desaplicación por parte del juez Ad quo lo hace incurrir en un error inexcusable, por cuanto al momento de computar los lapsos por día continuos y no de despacho cerceno mi derecho de recurrir y a la garantía de la doble instancia todo lo cual reflejo en el computo que realizo para justificar y declarar la extemporaneidad del Recurso De Apelación Ejercido…
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto decisorio en fecha 08-07-2024, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, productora agrario, debidamente asistida por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Y ALDO JOSÉ MUJICA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números V-7.541.778, V-9.567.565 y V-10.056.662, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 36.589 y 134.003, en su orden, por ser evidentemente extemporánea, el cual es el objeto del presente recurso de hecho; en los siguientes términos:
Ahora bien de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, que riela al vuelto del folio Trescientos Noventa (390), se evidencia, que una vez dictado en forma oral el dispositivo del fallo en fecha diez (10) de junio de 2024, al décimo día siguiente para la publicación de la sentencia correspondió al día jueves veinte (20) de junio del 2024, día en el cual este Tribunal no dio despacho, siendo el día hábil siguiente el día viernes veintiuno (21) de junio de 2024. Fecha en la que se publicó la sentencia, tal como consta en autos.
Se observa además, de la certificación de días de despacho realizada en el cómputo de la secretaria; que el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación comenzó el día veinticinco (25) de junio del 2024, y finalizó el día primero (01) de julio de 2024. Siendo ejercido por la demandada el recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2024, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2024; gel mismo resulta meridianamente EXTEMPORÁNEO por tardío. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO.
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Chiovenda, J. (1993) Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas-Venezuela).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario destacar, que en el presente recurso, esta Juzgadora considera indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. Como coronario a lo anterior, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos es ajustada a derecho.
En este mismo sentido establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De la norma antes transcrita, se establece una carga para el recurrente, la cual es que acompañará junto al escrito del recurso por ante el Tribunal Superior, copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este así lo dispone.
Así las cosas, en fecha 16 de Julio del 2024 se le dio entrada a la causa estableciendo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir el mismo donde la parte recurrente acompaño junto al recurso las copias certificadas en cumplimento al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un sólo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la Alzada dentro de la oportunidad legal, y siendo que, el lapso para interponer el recurso de hecho, es de cinco (05) día de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un sólo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia, si se ajusta al caso bajo estudio.
Ante tal mecanismo procesal se debe destacar que el recurso de hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem; donde se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Rengel-Romberg sostiene que el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Rengel-Romberg, A (1992). Tratado de Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Universidad de Texas).
Respeto a la carga procesal de la parte recurrente, quien acompaño elementos probatorios descritos de la siguiente forma:
Marcada con el Número 3 Copias Fotostáticas Certificadas del Libelo de la Demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Anthony Joseph Ruso Militello, asimismo Auto de Admisión de la Demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, igualmente consta poder apud de la ciudadana antes mencionada.
Acompaño la recurrente Marcada con el Número 4 Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Julio del año 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Acompañó la recurrente Marcado con el Número 3 copia fotostática certificada del cómputo de despacho trascurridos desde el 10 de Junio del año 2024, fecha en la cual se dictó la dispositiva del fallo por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo hasta el 08 de julio también del presente año 2024, fecha en el cual se ejerciera el recurso ordinario de apelación y de la decisión N° 2266 dictada en fecha 08 de julio del 2024, mediante la cual Niega oír la apelación interpuesta.
De un prolijo análisis la parte recurrente presento escrito de apelación en fecha 02 de julio del 2024, siendo acompañado el original al libelo de la demandada tal como cursa en los folios 16 al 58 siendo presentado el referido escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria y en fecha 08 de julio de 2024 el Tribunal Ad quo dicto auto declarando extemporáneo por tardío el recurso ordinario de apelación y consta en los autos del expediente la certificación por la secretaría de ese Tribunal de los días de despacho inserto en el folio 190 vto, si bien es cierto, el Tribunal Ad quo dicto sentencia definitiva el 21 de Junio del 2024.

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que en fecha 21 de Junio del 2024, fue publicado y agregado a los autos el extenso de la sentencia definitiva, y previo auto dictado por el Tribunal Ad quo donde dejo establecido que en fecha 10 de Junio de 2024 se dictó el dispositivo del fallo tal como se desprende del auto de fecha 08 de Julio del 2024 folio 191 indicando el juzgador que se extendió la sentencia definitiva en forma íntegra según lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, resulta atinado citar el contenido normativo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:
Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y será agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.
De acuerdo con la norma antes transcrita se observa que el juzgador de Tribunal Ad quo aplicó la rigurosidad de la norma aquí reseñada y ostentada que son contrarios a los postulados constitucionales contrarios al derecho del justiciable a la obtención de una respuesta efectiva en tutela del derecho reclamado como componente esencial del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se exhorta al juez del Tribunal Ad quo para casos futuros decidir el extenso del fallo dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la finalización de la audiencia oral de sentencia, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril del 2024, vinculante a los jueces agrarios.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la revisión de los lapsos procesales que consta de la certificación de la secretaria del Tribunal Ad quo y en acatamiento a la mencionada sentencia al ser dictado el dispositivo del fallo el 10 de Junio del 2024 y el extensivo el 21 de Junio del 2024 los dejo trascurrir como días continuos y no de despacho, causándole indefensión a la parte recurrente ya que el 02 de Julio del 2024 al ser enunciado el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal de la causa había trascurrido tres (03) días despacho de los cinco (05) días que establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto al realizar el computo correspondiente de los días de despacho con la debida certificación transcurrieron de la siguiente forma: Martes 11, Miércoles 12, Viernes 14, lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Viernes 21, Martes 25, Miércoles 26, y el Jueves 27 venció fatalmente dicho lapso del extensivo de la sentencia, por lo que el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día 28 de Junio del 2024 como el primer día de despacho, lunes 01 de julio del 2024 de despacho y el día Martes 02 de Julio del 2024, configurándose los tres días trascurridos de los cinco (05) que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual dicho mecánico procesal fue enunciado dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).
Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación.
Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, el Juez ha debido oír el Recurso Ordinario de Apelación que fue ejercido el día 02 de Julio del 2024, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de Junio del 2024, la cual fue negada mediante auto de sustanciación de fecha 08 de julio del 2024, observando este Superior Despacho que la misma le causa un gravamen irreparable y que debe ser resuelto con la admisión del recurso ordinario de apelación por cuanto las partes se encuentran en el lapso legal correspondiente.
De esta manera, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma transcrita, así como los supuestos de procedencia, puede concluirse que la sentencia apelada trata de una sentencia definitiva que si tiene apelación, sin embargo, en materia agraria para la procedencia de la apelación de las mismas, el recurso ejercido debe cumplir con los requerimientos argumentativos exigidos para que sea escuchado, tal como lo es la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso; considerando lo anterior, se desprende evidentemente que al ser negada la admisión de dicho recurso de apelación de manera inmediata, la parte que se sienta afectada por la negativa de recurso ordinario de apelación, puede ejercer el recurso de hecho, que es una garantía procesal del recurso de apelación según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; observando este Tribunal que la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0133, de fecha 30-05-2013, en el caso de la demanda o querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, estableció de manera vinculante que la parte que ejerce un recurso ordinario de apelación debe fundamentar el mismo, en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo, cuyo efecto se procura revertir, y siguiendo estos lineamientos se evidencia que al ser enunciado el recurso de apelación en fecha 02-07-2024 por los profesionales del derecho SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Y ALDO JOSÉ MUJICA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números V-7.541.778, V-9.567.565 y V-10.056.662, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 36.589 y 134.003, en su orden, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 21 de Junio del 2024, fundamentando las mismas y argumentando los motivos de hecho y de derecho por los cuales ejercía ese recurso ordinario de apelación y al hacerlo el fallo que dictó el Tribunal Ad quo no se encuentra conforme a derecho y a la jurisprudencia anteriormente señalada; en efecto, el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR debiendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo escuchar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en ambos efectos; REVOCÁNDOSE en consecuencia, el auto decisorio que negó la admisión de la apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 08-07-2024. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, productora agrario, debidamente asistida por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Y ALDO JOSÉ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V-7.541.778, V-9.567.565 y V-10.056.662, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 36.589 y 134.003, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a oír la apelación en ambos efectos, quedando REVOCADO el auto decisorio de fecha 08-07-2024, que negó la admisión de la apelación de fecha 02-07-2024.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Veintitrés días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (23-07-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m. Conste.