REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2024-00496.
DEMANDANTE:
DEMANDADA
APELANTE:
ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.288.782, siendo sus apoderados judiciales los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, AIDEE JOSEFINA COLMENAREZ y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 21.686, 191.248 y 264.763, en su orden.
MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, siendo sus apoderados judiciales los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y ALDO JOSÉ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003; en su orden.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (04) de Junio del 2024, inserta a los folios (119 al 130).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO EN ALZADA:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES (CUADERNO DE MEDIDA).
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 17-06-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, siendo sus apoderados judiciales los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y ALDO JOSÉ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003, contra la decisión emitida por el Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo de fecha (04) de Junio del 2024, inserta a los folios (119 al 130); correspondiente a la Causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES (Cuaderno de Medida).
En fecha 20 de Junio del 2024, está Alzada dictó auto de sustanciación mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 04-06-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00496, (Folio 147).
Seguidamente cursa en el expediente escrito de promoción de pruebas de fecha 02-07-2024 interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, siendo sus apoderados judiciales los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y ALDO JOSÉ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003, encontrándose en el lapso legal para la Promoción de Pruebas, en el cual Ratifico las declaraciones de los ciudadanos Geovanny Antonio Álvarez Rodríguez y Jean Carlos Matute Rodríguez, las mismas fueron realizadas en fecha 13 de Marzo del año 2024, cursante en los folios 88 al 90 del Cuaderno de Medida, y Ratifico el Informe de Experticia realizada sobre el predio identificado como “FINCA LA GARZA”, suscrito por el ingeniero Eliezer Rafael parada, cursante en el folio 97 al 106 del Cuaderno de Medida. (Folios 148 al 149).
Asimismo, el día 03 de Julio del 2024 este Tribunal dictó auto de pronunciamiento sobre los medios probatorios, promovidos y ratificados por la parte demandada, en el cual por cuanto no son ilegales ni impertinentes fueron admitidas las pruebas enunciadas en el presente escrito salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folios 150).
Por otro lado, en fecha 08 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguientes para las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en el presente expediente (Folio 151).
Aunado a ello en fecha 11-07-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada apelante abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO RAMÓN CASTILLO QUINTANA Y ALDO JOSÉ MUJICA, asimismo, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Graciela Benavides García, Aidee Josefina Colmenarez y Pablo Miguel Sánchez Guedez, donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m, y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (152 al 154 fte/vto).
Seguidamente en fecha 16-07-2024, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 10-06-2024, cursante a los folios 135 al 144, por los profesionales del derecho los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y ALDO JOSÉ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 29.889 y 134.003; en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, parte demandada-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (04) de Junio de 2024, cursante a los folios (119 al 130). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (04) de Junio de 2024, cursante a los folios (119 al 130). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Corre en el presente expediente auto de sustanciación de fecha 22-07-2024 cursante al folio 158 en donde este Órgano Jurisdiccional advierte a las partes que el extensivo del fallo será publicado dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la publicación oral del fallo en acatamiento al criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2024.
Este Tribunal llegada la oportunidad para el pronunciamiento de la presente sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Partición y Liquidación de Bienes Conyugales (Cuaderno de Medida), el cual recae sobre las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de CIENTO DIECISÉIS HECTÁREAS (116 Has), ubicados en el sector Paricua, denominada “FINCA LA GARZA”, Parroquia Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos, Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cruce vía Colorado; Este: Terrenos que está o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez y Oeste: Cruce Rio Paricua.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación enunciado por la parte demandada apelante en fecha 17-06-2024 contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (04) de Junio del 2024, inserta a los folios (119 al 130).
Oída la apelación por el Tribunal Ad quo y recibido los autos por este Juzgado Superior Agrario, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que imperan el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción que tiene actual vigencia en las leyes procesales a saber: “Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admite dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de la segunda instancia que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o ultima instancia, que es la que se pronuncia con la apelación.
Tenemos entonces que la doblé instancia tiene su fundamento en la garantía de la defensa en los procesos de la igualdad ante la ley y de ser juzgados por los jueces naturales, de acuerdo a los establecido en nuestra carta magna, si bien es cierto, la doble instancia consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Agraria, la cual siempre va a proceder a solicitud de una parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierto la posibilidad que el juez de alzada la revoque, la confirme o la modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.
Tenemos entonces que como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe simplemente la promoción y evacuación de pruebas promovidas en segunda instancia como lo son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio consonó ello con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la existencia del poder inquisitivo del juez agraria en materia probatoria bajo el cimiento de los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente al conferirle el mismo la potestad de ordenar de oficio todas aquella pruebas que estime conveniente en aras de procurar la búsqueda de la verdad, lo cual le permitirá instruir otros medios probatorios, puesto que la restricción probatoria es aplicable a las partes y no al juez como el director del proceso, ya que este debe velar por la eficacia probatoria y al momento de evacuarse cualquier prueba que el Juez Superior Agrario lo considere concerniente al proceso siempre va a consistir en esclareciendo de los hechos cuando exista un vacío que en el juicio no fue dilucidado y existan dudas de las actas que componen el expediente por parte del juez de la causa.
Continuando con este pasaje decisorio la parte apelante denuncia una serie de vicios de la decisión dictada por el Tribunal Ad quo como la falta de pronunciamiento sobre los motivos de hecho y de derecho del derecho agrario, ya que en fecha 21 de noviembre del 2023 la parte apelante formula oposición alegando la ilegalidad de la medida en los términos que son explanados en un capitulo sexto denominado oposición a la medida, en el cual alegó que de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presenta formal oposición, arguye el apelante en esta Alzada que de los nueve capítulos que fueron interpuestas como oposición a la medida decretada manifestó que el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es directo y diáfano cuando señala las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, asimismo en su particular sexto alego “porque en el supuesto negado de que el demandante tuviera derechos posesorios sobre la Finca La Garza, quien juzgo debió decretar el 50% de retención y tomar las medidas de protección agraria desarrolladas en el predio porcentaje no solo establecido en la lógica jurídica si también en sentencias dictadas por los Tribunales de la República”, seguidamente como particular octavo fundamento “por que quien juzgo la medida cautelar basándose exclusivamente en las normas exclusiva del Código de Procedimiento Civil, infringió el orden público contenido expresamente en la disposición final cuarta, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario cuando establece que: “ … La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o objetiva que verse sobre la materia…” pues se apartó totalmente de la normativa agraria vigente contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el principio constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando la medida de nulidad absoluta por apartarse de la competencia agraria. Noveno particular “…porque yo poseo una Certificación de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario denominado por el Instituto Nacional de Tierras como: Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18252126115RAT0000160 otorgada por el directorio del mencionado Instituto en reunión ORD615-15 de fecha 24 de abril del año 2015, sobre el lote de terreno denominado Finca La Garza, en cuyo instrumento se establece que la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es de carácter estrictamente personal, solamente trasferible a los sucesores directo de quien sea el beneficiario estrictamente apegada al parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” la parte apelante fundamenta su apelación en que el Juzgado de Segunda Instancia decreta ilegal la medida siendo ya explanado los términos de la oposición.
Como primer punto debe este Órgano Jurisdiccional resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente en referencia a que la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en relación a la medida tutelar innominada, se encuentra viciada y en franca violación de los artículos 244, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, la inmotivación de la decisión por silencio total de pruebas aducido como defensa de fondo en el escrito de apelación cursante a los folios 135 al 144, falta de aplicación de los principios constitucionales del derecho agrario venezolano establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta de aplicación de la normativa agraria vigente, contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria artículos 196, 243ñ 244 y 245 de la disposición final Cuarta, falta de aplicación de los principios que rigen la jurisdicción especial agraria establecida en el Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 151 al 155, arguyendo que la actuación del juez de la causa principal y de la incidencia de la medida cautelar es igual cuando dictó la medida y cuando confirma la medida, apartándose de la jurisdicción especial agraria aunque las decisiones hayan sido dictadas por el Tribunal Ad quo también alega el silencio de las pruebas de la parte demandada en cuanto a las solicitudes de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los ciudadanos Geovanny Antonio Álvarez y Jean Carlos Matute Rodríguez, además de ello promovieron sus testimoniales a los fines de ratificar las solicitudes de pago, pues bien quien juzgo analizó y valoro las solicitudes de pago señalando que las mismas nada tienen que ver con la medida, las testimoniales después de haber sido diferidas en varias oportunidades señala que dichos testigos declararon pero no lo que declararon, los mencionados cuidadnos trabajadores de la “FINCA LA GARZA”, declararon que, las deudas que tengo con ellos, ocurrieron después que ese Tribunal decreto la retención del dinero que me adeudaba la Empresa Venezolana de Alimentos por el producto Arrimado proveniente de la “FINCA LA GARZA”, dinero que era para pagarle prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que de ese momento el predio denominando “FINCA LA GARZA”, dejo de producir, es decir la retención del dinero en la Empresa Venezolana de Alimentos acarreo la paralización de las operaciones de la refreída finca debido a la ilegal medida de retención del dinero destinado a la actividad agraria de producción que para el momento de la retención del dinero se desarrollaba en dicho predio.
Aunado a lo antes descrito la parte apelante señaló que de conformidad con el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el juez agrario en un procedimiento ordinario agrario o incidencia que tenga que ver con predio rustico es obligatorio la práctica de una Inspección Judicial aplicando el principio de inmediación procesal de no hacerlo incurre en el silencio de pruebas como en efecto incurrió el Tribunal Ad quo con la paralización de operaciones no siendo ningún sofismo es una verdad que queda demostrado en toda la extensión del presente escrito, constituye una desaplicación de la jurisdicción agraria.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Abril del 2000 en el juicio seguido por la Sociedad Financiera de Maracaibo contra el ciudadano José Maldonado Almeida Exp 98-027, S.N 0096, sostuvo que la finalidad de la motivación es mantener una Garantía contra las decisiones arbitrarias, porque a la sentencia, a pesar de ser un auto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad y este requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir, el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
La jurisprudencia también ha definido que la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrado del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, que no debe confundirse la escases o exigüidad de motivación con la falta de motivo que es lo que da lugar al Recurso de ahí que la falta absoluta de fundamento cuando los motivos del fallo son vagos inicuos y no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
El Tribunal al revisar la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo evidencia que fueron valoradas las pruebas documentales producidas en la incidencia en su totalidad, donde se decretó Medida Innominada de Retención, donde la parte apelante ejerció el Recurso de Apelación al cuaderno de medida, la cuales fueron admiculados con las pruebas de informes y la de experticia, que fueron evacuadas por las partes al proceso, manteniéndose el decreto cautelar hasta ser resuelto la causa principal, si bien es cierto, la naturaleza jurídica de las medida cautelares históricamente se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, teniendo como ejemplo de ellas las dirigidas a preservar el resultado de las acciones intentadas, sin que ello signifique que le pone fin a un juicio ya que las mismas se dictan para prevenir el daño cuando circunstancias lo impongan, siendo analizadas desde la perspectiva del derecho agrario, ya que las medidas preventivas innominadas están consagradas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las cuales para ser decretadas por el Tribunal deben cumplir con los requisitos de procedencia a que contrae el articulo 585 eiusdem referido al fumus bonus iuris o al buen humus o la apariencia del buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo que se llama en la doctrina periculum in mora pero también existe otro requisito que fue desarrollado por el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, quien creó una verdadera teoría de las medidas cautelares innominadas dando lugar al nacimiento del periculum in damni que significa el peligro inminente del daño, estas medidas innominadas tienen como finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inicua o en definitiva injusta y permite garantizar la finalidad o efectividad del proceso y, las medidas cautelares innominadas son preferentemente patrimoniales, es decir, están destinadas a garantizar obligaciones de hacer o no hacer previenen conducta de las partes y una de sus principales características es su homogeneidad, es decir, no están dirigidas a satisfacer la pretensión de fondo porque dejaría de ser preventiva para convertirse en ejecutiva, la homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal.
En este orden de ideas el Tribunal observa que el solicitante de la medida preventiva innominada si señaló en qué consiste el buen derecho de la pretensión postulada de partición y liquidación de bienes conyugal, la cual deberá ser resulta en la sentencia definitiva o decisión de mérito de la causa, este fumus bonus iure se refiere a la apariencia del buen derecho que es un juicio preliminar que no toca el fondo sobre el asunto de la pretensión principal, es decir, que la medida cautelar no es idéntica a la pretensión principal del proceso como lo señala la parte apelante en el folio 148 de la siguiente manera“…podrá observar y analizar quien ha de juzgar en la Instancia Superior que, la actuación del juez de la causa principal y de la incidencia es igual cuando dicto la medida y cuando confirmo la medida totalmente apartado de la jurisdicción especial agraria…por lo que la parte apelante se apartó en este capítulo de la apelación de la medida innominada por tocar el fondo del asunto controvertido que son acciones distintas en esta Alzada y donde versa un cuaderno de medida donde se ejercicio la apelación y, en cuanto al peligro de la mora la parte del solicitante de la medida innominada señala que la parte demandada pretende apropiarse del pago del arrime de los productos vegetales, provenientes del predio propiedad de la comunidad conyugal y así generar más daño eminente y en el menor de los casos, a que persista en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra de mi patrimonio se agudice, no existe la menor duda que las medidas tienen como finalidad inmediata evitar o hacer cesar la continuidad de la lesión, a través de un mandato de hacer o de no hacer, es decir, que el juez autoriza o prohíbe la ejecución de ciertos actos y, estos hechos ponen de manifiesto el cumplimiento del requisito fumus bonus iure, ante tal circunstancia tenemos entonces que las mismas son dictadas en el curso del proceso para asegurar los bienes litigiosos, evitando la insolvencia antes de la emisión de la sentencia, lo anterior resulta atinado con la decisión emitida por el Tribunal ad quo. Así se decide.
Continuando el recuentro del iter procesal en el presente asunto se evidencia del escrito de apelación de fecha 10-07-2024 que la parte apelante alega el silencio de pruebas de los ciudadanos Giovanny Antonio Álvarez Rodríguez y Jean Carlos Matute Rodríguez, pues solo señala que dichos testigos declararon, pero no lo que declararon…, de tal manera que la prueba testimonial es una herramienta transcendental para llevar al juez a la convicción en relación con las proposiciones que se pretenden demostrar dentro de un proceso, en tal sentido en virtud de la revisión minuciosa la sentencia interlocutoria dictada con fuerza de definitiva cursante a los folios 119 al 132 el Juez de Primera instancia Agraria en el folio 135 en su tercer parágrafo de la valoración de las pruebas dejo asentado lo siguiente:
Promovió la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, en original de documentos privados de prestaciones sociales a los ciudadanos Giovanny Antonio Álvarez Rodríguez y Jean Carlos Matute Rodríguez, consta al folio (48) al folio (53). Marcado con los números “4”, “5”, “6”. A este respecto se observa sobre los documentos marcados con los números “4” y “5”, que los ciudadanos Giovanny Antonio Álvarez Rodríguez y Jean Carlos Matute Rodríguez, ratificaron tales instrumentos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la prueba de testigos de esta forma, se observa de la lectura de los instrumentos en referencia, que trata de la liquidación o pago de prestaciones sociales a los ciudadanos señalados, y su conformidad con lo recibido no contribuye en nada a la demostración de ningún hecho preponderante para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Del contenido de la norma antes mencionada se evidencia de las actas que las mismas fueron ratificadas y evacuadas el día 13 de marzo del año 2024 que cursan en los folios 88 al 90, demostrándose con ello que la parte apelante ratifico este medio probatorio que cursa en los folios 48 al 51 de la conformidad con el pago recibido, siendo valorado por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta juzgadora desecha la denuncia interpuesta, ya que de la motiva se desprende su valor probatorio. Así se decide.
De lo precisado y, los razonamientos expresados por el Tribunal de Primera Instancia Agraria se puede constar que la medida decretada fueron demostrados los requisitos de procedencia ya que la misma se reduce a la mera cautela de naturaleza patrimonial sobre el valor de los frutos gananciales en el bien objeto de litigo del juicio principal, garantizándole a la parte demandada el contradictorio contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y el debido a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición que fue resuelta en la ratificación de la medida que motivaron la presente decisión tal como cursa en el presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 10-06-2024, cursante a los folios 135 al 144, por los profesionales del derecho los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA Y ALDO JOSÉ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 29.889 y 134.003; en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, parte demandada-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (04) de Junio de 2024, cursante a los folios (119 al 130).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (04) de Junio de 2024, cursante a los folios (119 al 130).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (26-07-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:51p.m. Conste.
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