REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00488.

DEMANDANTE
APELANTE: PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.147, siendo sus apoderados judiciales los abogados LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, JAVIER LUIS BARAZARTE SOMASA, ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS Y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 27.663, 282.967, 198.994 y 9.811, en su orden.
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DEMANDADA:
BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.512, siendo sus apoderados judiciales los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO Y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 143.757 y 169.642; en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (30) de Abril del 2024, inserta a los folios (239 al 249 fte/vto).
CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20-05-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.663, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.147; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado fecha 30 de Abril del 2024, inserta a los (239 al 249 fte/vto); emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: PARTICIÓN DE BIENES.
Asimismo, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir expediente Nº 00717-A-23, con oficio Nº 262-24, ante esta superioridad, referido a la causa PARTICIÓN DE BIENES; en virtud de la apelación propuesta por la parte solicitante y oída en ambos efecto. Folio (270 fte/vto), de la Pieza Principal.
Seguidamente en fecha 23 de Mayo del 2024, por recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Ad quo a esta alzada, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 30 de Abril del 2024, cursante a los folios 239 al 249 fte/vto quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00488, (folio 271), de la Pieza Principal.
El día 03 de Junio de 2024, se recibió Escrito de Ratificación de Pruebas, presentado por la profesional del derecho abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, (folios 272 al 279), de la Pieza Principal.
Aunado a esto en fecha 04 de Junio de 2024, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas von sus respectivos anexos, presentado por los profesionales del derecho abogados Gegdiel José castellano y Carmen Dignora Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 143.757 y 169.642; en su orden; en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandados, (Folios 280 al 283 fte/vto), de la Pieza Principal.
Seguidamente en fecha (05-06-24), este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas Promovidas por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, y se libran las respectivas boletas de citación de las posiciones juradas a tenor de lo dispuesto en los artículos 403 y 520 del código de procedimiento civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 284 al 286), de la Pieza Principal.
Posteriormente en esta misma fecha (05-06-24), este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas Promovidas por los abogados Gegdiel José castellano y Carmen Dignora Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 143.757 y 169.642; en su orden; en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandados, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 287 al 288), de la Pieza Principal.
En fecha 06 de junio del 2024, se recibió Escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada y denuncia de fraude, presentado por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, en el cual procedió a oponerse a las probanzas promovidas por la parte demandante y solicitar la apertura de la incidencia por fraude procesal, (folios 289 al 294), de la Pieza Principal.
Por otro lado, el día 07 de Junio del 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en esta instancia, se fija audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 08:45 am. (Folio 296), de la Pieza Principal.
De igual forma en fecha 11 de Junio del 2024, se recibió diligencia por ante esta superioridad de la abogada Carmen Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.642, con la finalidad de solicitar copias certificadas del folio 94 al 95, y que se desglose el original que reposa en dicho expediente, (folio 298).
En fecha 11 de Junio del 2024, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo Licdo. Yobelfrank Tacoa con la finalidad de hacer devuelta de las respectivas boletas de citación de los ciudadanos PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ y BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, por cuanto se le fue imposible la práctica de las mismas, (folios 299 al 301).
Es por ello que en fecha 12 de Junio del 2024, en virtud que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, la misma fue difirió para el dio 13-06-2024 a las 09:00 a.m, por motivos de Tribunales móviles, (folio 302).
Seguidamente en fecha 16 de junio del 2024, comparece por ante este Tribunal mediante diligencia los abogados de ambas partes GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, con la finalidad de mutuamente solicitar la suspensión del proceso todo de conformidad a lo establecido en el artículo 202 parágrafo primero del código de procedimiento civil y 13 eiusdem, por un lapso de Diez (10) días hábiles previa notificación a las partes, (folio 303).
Y es por ello que en fecha 13 de junio del 2024, esta superioridad vista diligencia que le antecede dicta auto mediante el cual admite la suspensión de la causa, por el lapo establecido por las partes, el cual comenzara a comportase a partir del día siguiente, y una vez vencido dicho lapso este tribunal ordenara previa notificación a las partes a los fines de garantizar la igualdad procesal, (folio 304).
En fecha 02 de julio del 2024, vencidos como se encuentran los lapsos otorgados en el auto de fecha 13/06/2024, este Tribunal ordena la notificación de las partes mediante boleta, (folio 306 al 308).
Seguidamente en fecha 02 de julio del 2024, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo Licdo. Yobelfrank Tacoa con la finalidad de hacer devuelta de la respectiva boleta de citación, debidamente firmada por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO, en su condición ¡de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, (folio 309). De igual forma fecha 04 de julio del 2024, el alguacil del referido Tribunal hace devuelta de la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado por el abogado Ricardo Gómez Scott, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, (folio 311 al 312).
De igual forma en fecha 04 de julio del 2024, vista diligencia interpuesta por la abogada Carmen Dignara Méndez, en la cual solicita el desglose, esta superioridad otorgara lo peticionado una vez concluida la causa, es decir, cuando esta haya sido objeto de sentencia se entiende por concluida, (folio 313).
En fecha 08 de julio del 2024, vencido como se encuentra los lapsos otorgados en el auto de fecha 13/06/2024, y cumplidas las notificaciones que fueron debidamente practicadas, se advierte a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se celebrara el día martes 09 de julio del año en curso a las 09:00 a.m, (folio 314).
En consecuencia, en fecha 09 de Julio de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante-Apelante; Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, apoderada judicial de la parte Demandada en el presente juicio, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. Folio (315 al 317). En audiencia el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, consigno escrito con la finalidad de solicitar la suspensión del presente proceso y la revocatoria, por saneamiento o contrario imperio, del auto de fecha 4 de julio del 2024, y en el petitorio del escrito solicito i) se aperture el procedimiento incidental por fraude procesal y se suspenda el curso de la causa hasta tanto se decida la incidencia y ii) se ordene la evacuación de la prueba de confesión, con revocatoria por imperio del auto de fecha 4 de julio del 2024,(folio 318 al 321).
Este tribunal en fecha 09 de julio del 2024, dicto auto donde advierte a las partes que la celebración de la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo tal y como quedo sentado en la referida acta de audiencia de esta misma fecha teniendo hora y lugar para dictar el dispositivo a las dos de la tarde (02:00 p.m) , queda modificada única y exclusivamente la hora pautada para las nueve de la mañana (09:00 a.m).(folio 322).
El día 12 de julio de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, asimismo Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante apelante. asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial; mediante el cual se declaró: ojo (folio 323 al 325).
En fecha 10 de julio del 2024, se recibió oficio número 18-1C-DDC-F03-0882-2024, de fecha 08 de Julio del año en curso, inserto en el folio 328, emitido por el Abg. Luis Emilio Aguilera Valera (Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), dirigido a esta Superioridad, donde solicita se le remita a su despacho Copias Certificadas de las Actas de Inspección Judicial de fecha 07 de noviembre del año 2023, la cual se encuentra en los folios 153 al 173 del expediente Nº RA-2024-00488 que realizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en la finca Oña Oña Aves del paraíso, (folio 328).
Seguidamente en fecha 19 de julio del 2024, visto oficio que le antecede emitido por el Abg. Luis Emilio Aguilera Valera (Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), Este Tribunal Acuerda: Expedirlas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, (folio 329).
Por último, en fecha 22 de Julio de 2024, este Tribunal dictó auto que en virtud que en la oportunidad del dispositivo del fallo en fecha 12/07/2024, inserta en los folios 248 al 252, este órgano jurisdiccional dejo establecido que el texto íntegro del fallo (extensivo) se publicara dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha y a los fines de garantizar la certeza procesal a las partes y en acatamiento al criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril del 2024, sentencia número 40, ponente magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, donde se establece que el lapso del extensivo del fallo de los diez (10) días serán computados como días de despacho.(folio 330).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de PARTICIÓN DE BIENES, el cual recae sobre unas bienhechurías localizadas en el Asentamiento Campesino Baldíos de Sabana Seca, sector La Hoyada en jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, parcela Nº LH-20-A, en ese entonces denominada Finca Ona Ona, con una extensión de Treinta y Seis Hectáreas con Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (36has con 3200 M2); alinderada por el Norte: finca la Guacamaya; Sur: en parte con carretera Vía las Panelas, parcela que fue o es ocupada por Ramón Navas y parcela que fue o es ocupada por Jesús Alvidio Mora Mora; Este: parcelas otrora ocupadas por Luis Pérez, actualmente ocupadas por Jesús Alvidio Mora Mora, y Oeste: parcela que es o fue ocupada por Ramón Navas.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.663, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Palminio Ramón Barillas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.147, contra la decisión dictada en fecha 30-04-2024 cursante a los folios 239 al 249 en el cual declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentada por el ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.417.147, representado por sus apoderados judiciales abogados Luis Javier Barazarte Sanoja, Javier Luis Barazarte Somaza, Antonio José Bastidas Olmos y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.663, 282.967, 198.994 y 9.811, en contra de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.747.512, representada por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel José Castellano y Carmen Dignora Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 169.642.SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
La parte apelante ejercicio el recurso de apelación en fecha 08 de Mayo del 2024 en el cual arguye que el Tribunal de la causa sin atender lo expresamente señalado en el expediente ni lo alegado y aprobado por las partes durante el juicio que se ha seguido declaró inadmisible la demanda, la sentencia dictada no se compadece con lo legalmente instituido, violentando groseramente los derechos de mi representada de acceso a una justicia imparcial, idónea y transparente a la igualdad procesal y a la defensa y debido proceso, además el fallo impugnado carece de motivación y se edifica sobre alegaciones y fundamentaciones ajenas a las presentadas por las partes en juicio, asimismo señala el vicio de inconstitucionalidad y de incongruencia por tergiversación en los siguientes términos, donde el juez obvio, al momento de dictar su decisión lo alegado por las partes contendientes en franca restricción del principio de la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 Constitucional verificándose un agravio constitucional a mi representado por cuanto se afecta su derecho a dicha tutela al emitirse una decisión que se apartó de lo contenido en el expediente con un tratamiento incompleto y sesgado hacia la totalidad de las alegaciones y probanzas traídas al proceso y asumiendo consideraciones ajenas a lo expresado por las partes, declaró inadmisible la acción incoada…el fallo recurrido no considero, al momento de sentenciar lo alegado por las partes y se extendió en un análisis sobre situaciones no referidas por las mismas, violentando el derecho a mi representando a una Tutela Jurídica Efectiva, circunstancia que no se avienen con los dictados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ni con las pautas procesales contenidas en nuestra constitución (artículo 26, 49 y 257)…
Este Tribunal llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada donde alegaron lo siguiente:
En este estado se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, quien expone: “Buenos días a todos los presentes en Sala ciudadana juez consigno escrito contentivo de 4 folios útiles. La sentencia recurrida esta infecta del vicio de inconstitucionalidad toda vez que viola de manera flagrante los dispositivos contenidos en los artículos 12 y 509 del Código Procedimiento Civil, es decir que la sentencia no es exhaustiva, por otra parte se denunció el vicio de incongruencia por trasnversisacion toda vez que la recurrida le proscribe el valor probatorio al documento privado que acredita la comunidad de bienes entre las partes contendientes en el proceso, sin que del mismo se desprenda y tal como no se hizo en apego al 777 del Código Procedimiento Civil el llamamiento de terceros con intereses o derechos en las bienhechurías partibles e incidencia en el proceso, el escrito de apelación enuncian los fundamentos jurisprudenciales y doctrinas en que se sustentan las denuncias delatadas como también ha de desprenderse la violación del principio pro actionen que hace el ad quo al declarar inadmisible la acción de partición y con ello un craso veto a la Tutela Judicial Efectiva, el escrito presentando a esta Sala obedece a dejar sentando que el documento promovido en esta Alzada fue obtenido de manera fraudulenta su progenia es ilícita y con ello estamos señalando que no se valore el mismo, como medio de prueba sobre el mérito de la causa, entendido esta que no estamos sustituyendo la vía impugnatoria con la oposición sobre la valoración de este órgano de prueba el cual conforme fue delatado constituye una prueba ilícita promoviente de un fraude procesal cuyos por menores se ratifican en el escrito presentado en esta Sala y en fecha presentando para la apertura de la presente incidente y, finalmente con relación a las resultas para evacuar la prueba de confesión nos toca discrepar de la devolución de las boletas, toda vez que en el ánimo particular de mi representando nunca estuvo ni estará el desinterés en ser parte de la evacuación de la misma, puesto que ésta es una prueba que pertenece al proceso indistintamente del promovente y la cual obra en interés de la Tutela Judicial y el Debido Proceso. Finalmente ciudadana juez reitero la solicitud de la suspensión de la causa principal hasta tanto no se dirima el incidencia de fraude procesal con cita al apoyo jurisprudencial aportado el cual compagina con los hechos denunciados como fraudulentos, en consecuencias de proveer las peticiones antes dichas conforme en lugar a derecho, es todo”. En este estado se la concede el derecho de palabra al profesional del derecho Gegdiel José castellano, quien expone: “ buenos días a todos los presentes primeramente voy a ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignadas en las lapos correspondientes en relación a lo esgrimido por la parte accionante está trayendo a colación controversias y alegatos que no guardan relación con la causa principal por consiguiente solicito se declare sin lugar dicho petitorio, ahora bien en relación a la sentencia que declaró inadmisible la presente causa basándose en la falta de cualidad por presentar un documento privado y que el mismo no llena los requisitos de ley contemplados en el Código Civil los artículos 1920, 1924 y 1922, es importante destacar que se le otorgue valor probatorio al instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a mi mandante, puesto que es la única beneficiaria de dicho instrumento, asimismo reposa la presente causa una prueba de informe emitida por el Instituto Nacional de Tierras que dicho instrumento de adjudicación fue otorgado con todos los requisitos de ley, mal se pudiera mencionar como lo pretende señalar la contraparte alegando vicios y fraude procesal en la presente causa, puesto que tiene conocimiento de la prueba de informe en la fase por el Tribunal ad quo en donde nunca alego ni impugnó dichos instrumentos, en este sentido solicito que se ratifique la sentencia del Tribunal ad quo con todos y cada una de sus partes es todo”.
En tal sentido la parte apelante arguye la existencia de un Fraude Procesal devenido del hecho que la demandada ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, identificada en autos, efectuó el ocultamiento de los hechos y falseo la verdad para preparar y obtener de manera ilícita el Título de Garantía Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18243121623RAT1009274 aprobado en sesión número ORD-1434-23 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 09 de Marzo del 2023 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria documental bajo el N° 91, folios 185,186 Tomo 5503 de fecha 13 de Marzo del 2023, sobre el predio rural donde se encuentran las bienhechurías objeto de partición…
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha dicho que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso requerido del demandante. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…” , por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en estricto apego a la ley.
Ahora bien, el argumento para denunciar el Fraude Procesal aquí estudiado se centra en que la demandada se proveyó de instrumentos administrativos INTI en desmedro de derechos del demandante; ello así, no significa que se haya configurado un fraude procesal, pues ante tal circunstancia, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver el tema asociado a los actos administrativos emanados del Ente Rector Agrario a través de la vía judicial apropiada de nulidad de dichos actos administrativos ante el Juzgado Superior Agrario conociendo en la jurisdicción contenciosa administrativa, vale decir, impugnar el acto administrativo por los vicios que pudiera adolecer, siendo esta vía concebida para atacar la legalidad o no del acto administrativo que afecte derechos legítimos del demandante, inclusive corresponde al denunciante del fraude procesal los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, lo que puede perfectamente atacarse en la demanda de nulidad del acto administrativo por vía de denuncia de falsos supuestos en las modalidades de hecho y de derecho y obviamente probarlo.
Además, la actividad administrativa que compete al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en aquellos procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros, el otorgamiento de la Garantía de Permanencia Agraria está regida en dicho instrumento jurídico y por diversos principios, entre ellos, el principio de la legalidad consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la adecuación de la actividad administrativa a la ley, la presunción de legalidad que revisten los actos que se generen por dicha actividad y al ser dictado los actos administrativos como en el caso de los Títulos de Permanencia Agraria éstos producen plenos efectos desde su omisión solo desvirtuable por vía de autotutela administrativa o por vía de control judicial (nulidad de acto administrativo). En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia procesal propuesta por el demandante por no encajar en las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de resolver sobre lo ajustado a derecho o no de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 30 de Abril del 2024en la cual resuelve en los términos siguientes:
En consecuencia, habiendo sido producido en autos un instrumento privado reconocido por parte del ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, del cual invoca los efectos de la constitución de la comunidad ordinaria, no se demuestra fehacientemente la existencia de la misma, por lo tanto, la parte demandante se encuentra imposibilitada de accionar en la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto del litigio, con fundamento en un documento privado reconocido pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ y BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Esta Instancia Superior se ve precisada a verificar si el documento que sirve de soporte a la demanda de partición incoada por el demandante califica de un documento fehaciente en los términos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de partición dada la especialidad y características que rodean dicho juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil Vigente, dado que el documento acompañado a la demanda es un documento reconocido en contenido y firma donde el propietario del suelo es el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, y por cuanto en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, ésta juzgadora verifica que en efecto el documento que aparece en las actas del expediente (folios 12) es un instrumento reconocido en contenido y firma y que no ha sido registrado tal como lo ordena el artículo 1920 ejusdem, dado que la convención que contiene el documento es un acto entre vivos y dicha norma lo somete a la formalidad del registro.
En los procesos de partición, la existencia de la comunidad insiste el Tribunal debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de “bienhechurías” sobre una parcela de terreno de propiedad pública, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental se encuentre Registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la de la publicidad que origina el Registro del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 del Código Civil.
Específicamente en el artículo 1.920 ordinal 1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”
De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser FEHACIENTE. De modo, que en virtud a que el demandante no acompañó el documento FEHACIENTE exigido para las demandas de partición, no queda más remedio a ésta Instancia Superior que confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08 de Mayo del 2024, cursante a los folios 256 al 269, por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.663, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.147, parte demandante/apelante contra la decisión emitida en fecha (30) de Abril del 2024, cursante a los folios (239 al 249).
SEGUNDO: En relación a la Incidencia de Fraude Procesal solicitada por la parte demandante/apelante este Tribunal se pronunciará como Punto Previo en la Sentencia de mérito.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo emitida en fecha (30) de Abril del 2024, cursante a los folios (239 al 249).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (29-07-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:20 a.m. Conste.