REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de julio de 2024
Años: 214° y 165°

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de Divorcio Jurisprudencial presentado por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 21.159.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042, número telefónico personal 04121356192 y correo electrónico mayrincarolinao@gmail.com, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana JUANA MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.400.801, residenciada actualmente en 88N. Main St. Apt. 2, Pearl River, Nueva York 10965, Estados Unidos de América, con número telefónico personal +12017052436; según documento Poder que acompaña otorgado en el idioma Inglés; escrito este mediante el cual pide la disolución del vínculo conyugal que une a la ciudadana JUANA MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, plenamente identificada, con su cónyuge ciudadano ALEXI ANTONIO FERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.256.902, con domicilio en la urbanización Simón Bolívar, avenida 01, sector 4, casa N° 11, detrás de la Panadería Los Próceres, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, número telefónico personal 04163057407, fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números Nº 1070 y Nº 136, de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, en ese mismo orden; este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud propuesta considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las acciones de estado son definidas por la doctrina en sentido amplio como las que de alguna manera se refieren al estado individual o familiar de las personas o a la capacidad de esas mismas personas; pero que en sentido estricto se definen como las acciones que tienen por objeto declarar, modificar, alterar o destruir un estado familiar cualquiera y que permiten a los interesados utilizando los medios legales disponibles sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia.
Las acciones de divorcio, separación de cuerpos, revocación de adopción e impugnación de adopción, se encuentran dentro de una sub clasificación denominada como acciones constitutivas de estado, ya que, el carácter más importante es que ellas son de estricto orden público, especialmente considerado de esta manera en virtud de las consecuencias jurídicas que pesan sobre ellas. Por lo cual, el Estado y la sociedad están muy interesados en el mantenimiento, fortalecimiento y permanencia de la institución familiar “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, declaración que tiene rango constitucional establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este tipo de acciones se encuentran regladas por las siguientes condiciones:
 Son acciones estrictamente personales: es decir, que son inseparables de sus titulares y ejercitables sólo por ellos, no pueden cederse, traspasarse, ni ser interpuestas por los acreedores de los derechos-habientes como lo señala el artículo 1278 del Código Civil.

 Son acciones intrasmisibles: esto es, que las mismas no se trasmiten a los herederos, si el titular fallece se extingue y si estaba el procedimiento en curso, el juicio se extingue y se reputa no iniciado.

 Son acciones indisponibles: es decir, que el titular puede ejercerla o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extra judicialmente. No pueden además renunciarse, ni transarse, ni convenirse.

En el caso bajo análisis se observa que la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, plenamente identificada, manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana Juana María Fernández de Fernández, trayendo a los autos como medio probatorio un documento Poder que riela en autos inserto a los folios 07 al 10, el cual se observa fue escrito íntegramente en idioma Inglés, mandato que invoca para solicitar la disolución del vínculo conyugal que une a la ciudadana Juana María Fernández de Fernández con el ciudadano Alexi Antonio Fernández Bravo, ambos plenamente identificados.
En este sentido, es oportuno señalar que el mandato judicial, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350). (negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma...” (negrillas de este Tribunal)

En este sentido, el Artículo 1.687 del Código Civil venezolano hace referencia cuando aplica el mandato especial y el general al establecer:
“Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”

En concordancia con el artículo anterior es oportuno trae a colación el contenido del artículo 191 del Código Civil, el cual establece que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, en virtud de lo cual el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta de naturaleza personalísima de conformidad con el articulo anteriormente señalado.
En este contexto, siendo que el poder que se trae a los autos se encuentra extendido en idioma Inglés, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9: El idioma oficial es el castellano...” (negrillas de este Tribunal)

“Artículo 183: En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.” (negrillas de este Tribunal)

“Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.” (negrillas de este Tribunal)

En este contexto, cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones. De allí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Intérpretes Públicos, promulgada el 22/06/1956, en la Gaceta Oficial de la República N° 25.084, donde se estatuye lo siguiente:

“Artículo 6: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”

En aplicación de los artículos supra transcritos esta Juzgadora pasa a efectuar un análisis en virtud de observar quien suscribe infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de la parte actora mediante otorgamiento de poder Apud Acta como se pretende en el presente caso, por tratarse de normas rectoras del procedimiento civil que son de obligatoria observancia por parte del órgano jurisdiccional todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, tenemos que para demandar la acción de divorcio a través de un apoderado, necesariamente tiene y debe hacerse a través de un Poder Especial, toda vez que en materia como la que nos ocupa está interesado el orden público, ya que en el estado actual de nuestra legislación, rige el principio de que las normas del Derecho de Familia están conformadas en general por reglas de orden público inexcusables, cuyo contenido se encuentra predeterminado y se funda en el carácter institucional de la familia. Aunque se trate de la vida íntima y familiar, nuestro Código Civil, por consideraciones de orden público y social, se decantó por restringir el juego de la autonomía de la voluntad en las normas relativas a las relaciones familiares. Estando en juego instituciones como el matrimonio y la familia que el Estado y la sociedad consideran fundamentales para su desarrollo, el legislador ha marcado la limitación de la libertad y de los derechos en general de las personas, incluyendo el del libre desarrollo de la personalidad.
Como es bien sabido, la materia que atañe al orden público está sustraída a la autonomía de la voluntad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.

“Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” (negrillas de este Tribunal)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia signada con N° 2201, de fecha 16/09/2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 1.370 de fecha 06/06/2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (negrillas de este Tribunal)

En este orden para interponer un proceso de divorcio, puede la parte que crea tener motivos para disolver el matrimonio y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio otorgar un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto. Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes, ya que la ausencia del poder debidamente otorgado impide el inicio de la acción y el nacimiento del proceso, siendo obligación de esta Juzgadora detectar aún de oficio los vicios del procedimiento que atañan al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Por lo que el poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí Juzga la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen vulnerar al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado a la abogada solicitante suficientemente identificada en autos, es insuficiente para interponer el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números Nº 1070 y Nº 136, de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, por ser este un poder otorgado en un idioma distinto al castellano y no contar con la debida traducción efectuada por un Traductor Oficial de conformidad con lo establecido en los fundamentos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, que establecen taxativamente que cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y que deba ser presentado ante un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público autorizado en la nación, para que pueda este documento ser analizado por el juez durante el proceso y de esta manera verificar que se encuentre claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, pues como se ha señalado reiteradamente esa acción que es exclusiva del cónyuge, en virtud de lo cual el poder bajo análisis al haber sido traído a los autos en idioma inglés no tiene ninguna validez y no surte efectos en el presente caso por cuanto no le es dado al Juez dada la naturaleza de sus funciones realizar traducción de ninguna índole a los fines de determinar cuál es el contenido y alcance del poder señalado, lo que conlleva al impedimento del inicio de la acción y el nacimiento del proceso, resultando imperativo declarar la falta de legitimación de la abogada actuante para intentar la solicitud, por no cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
En consecuencia por cuanto la presente solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio; tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y el mantenimiento y protección de la familia tienen rango constitucional en las disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la nuestra Carta Magna, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 1.687 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio interpuesta por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 21.159.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042, número telefónico personal 04121356192 y correo electrónico mayrincarolinao@gmail.com, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana JUANA MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.400.801, residenciada actualmente en 88N. Main St. Apt. 2, Pearl River, Nueva York 10965, Estados Unidos de América, con número telefónico personal +12017052436; según documento Poder otorgado en idioma Inglés,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (01/07/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal

Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista
Solicitud 11.190-24