LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.625-22
DEMANDANTE: LESLY ENEIDA HIDALGO DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.080, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, de este domicilio.
DEMANDADO: IBRAHIN NEDJME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.053.918, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° 14.381.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 295.442, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27/05/2024, se recibió la presente demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha. Folios 01 al 18.
En fecha 03/06/2024, este Tribunal le dio entrada a la pretensión en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2.625-24, instando a la parte actora a que subsane la omisión que adolece el libelo, para lo cual le fue conferido un lapso prudencial de Tres (03) días de Despacho. Folios 19 y 20.
En fecha 05/06/2024, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogado y procedió a subsanar el escrito libelar. Folio 21.
En fecha 10/06/2024, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando la citación del ciudadano Ibrahin Nedjme Sánchez, a los fines que comparezca por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho a dar contestación a la demanda, con la advertencia de que en el mismo acto debe alegar todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar así como señalar las pruebas que considere pertinentes. En esta misma fecha se libró la boleta de citación ordenada. Folios 22 y 23.
En fecha 21/06/2024, comparece el Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folio 24 y 25.
En fecha 04/06/2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Lesly Eneida Hidalgo Dueñez, asistida del abogado en ejercicio Servando Javier Vargas Acosta y procedió a conferir Poder Apud Acta al referido abogado. Folio 26.
En fecha 03/07/2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria la cual tendrá lugar en el Despacho de este órgano jurisdiccional, ordenando emplazar a las partes procesales mediante boleta de notificación. Folios 27 al 29.
En fecha 03/07/2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boletas de notificación practicadas a las partes. Folios 30 al 33.
En fecha 04/07/2024, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio se llevó a cabo la audiencia en la Sede del Tribunal, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el abogado en ejercicio Servando Javier Vargas Acosta en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana Lesly Eneida Hidalgo Dueñez, asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadano Ibrahin Nedjme Sánchez asistido del abogado en ejercicio Orlando Antonio Méndez Conde, todos plenamente identificados en autos. Aperturado dicho acto la Juez le concedió el derecho de palabra a las partes en conflicto quienes de seguida procedieron a plantear y discutir sus propuestas. Una vez realizadas las concesiones pertinentes, ambas partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el presente juicio por vía de la transacción, cuyo contenido fue explanado en el texto del acta levantada (Folios 34 al 36), la cual es del tenor siguiente:
“El día de hoy, cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados previamente por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia con ocasión al Acto Conciliatorio convocado en el presente juicio. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sede del Tribunal el abogado en ejercicio SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.890, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESLY ENEIDA HIDALGO DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.080, de este domicilio, parte actora en la presente causa, tal como consta al folio 26 fte. y vto. de la presente causa, asimismo se encuentra presente el ciudadano IBRAHIN NEDJME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.053.918, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° 14.381.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 295.442. Seguidamente la Juez imparte las instrucciones a seguir en la celebración del presente acto, haciendo saber a las partes en conflicto la importancia del mismo y las consecuencias que de él se derivan. Acto continuo el demandado ciudadano IBRAHIN NEDJME SANCHEZ debidamente asistido por el abogado Orlando Antonio Méndez Conde, ambos plenamente identificados, solicita el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone su propuesta a los fines de dar inicio a la negociación. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, plenamente identificado, quien de seguida procede a plantear su contrapropuesta. Acto seguido se dio inicio a una amplia discusión de ambas propuestas y una vez realizadas como fueron concesiones por ambas partes se logró llegar a un arreglo el cual se explana en el siguiente Acuerdo: “A los fines de dar por terminado el presente Juicio por concepto de Desalojo de un Inmueble de tipo Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en la carrera 10, entre calles 12 y 13, barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con la carrera 10 que es su frente; Sur: Con extensión mayor propiedad de la Sucesión Dueñez de Hidalgo Alicia; Este: Con propiedad de Adriano Montilla; y Oeste: Con Galpón y/o local comercial que es extensión mayor propiedad de la mayor Sucesión Dueñez de Hidalgo Alicia; cuya propietaria es la Sucesión Dueñez de Hidalgo Alicia representada por su coheredera ciudadana LESLY ENEIDA HIDALGO DUEÑEZ (a quien en lo sucesivo se hará referencia como La Actora) y donde ejerce actividad comercial la parte demandada ciudadano IBRAHIN NEDJME SANCHEZ, (a quien en lo sucesivo se hará referencia como El Demandado) hemos acordado celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá conforme a las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En relación a la solicitud de desalojo y entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de personas, cosas y bienes, La Actora le concede a El Demandado, un lapso de SEIS (06) MESES para entregar el inmueble, tiempo en el cual El Demandado continuará ocupándolo y cumpliendo puntualmente con el pago de los alquileres y servicios correspondientes generados por su uso, en el entendido que el uso o destino del inmueble es netamente comercial. SEGUNDA: El lapso de seis (06) meses comenzará a computarse a partir del día de hoy cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024) el cual viene a ser el mes uno (01) de los seis (06) que le fueron otorgados, culminando dicho lapso el día cuatro de enero del año dos mil veinticinco (04/01/2025) el cual viene a ser el mes seis (06), fecha en la cual El Demandado deberá hacer entrega del inmueble libre de personas, cosas y bienes, en buen estado de conservación y mantenimiento, con las debidas solvencias de servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna. Esta entrega no está sujeta a condiciones, excepciones, ni solicitudes más que lo aquí convenido, por cuanto así fue acordado por ambas partes de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción. TERCERA: En el lapso de tiempo en el cual El Demandado continuará ocupando el inmueble no se puede considerar de ningún modo como voluntad de ninguna de las partes de mantener una nueva relación arrendaticia; por el contrario queda expresamente convenido que el fin único del presente acuerdo transaccional es poner fin al presente juicio. CUARTA: Queda expresamente prohibido que El Demandado durante el lapso de tiempo que le fue concedido ceda de forma parcial ni íntegramente el Local Comercial objeto de la presente causa a terceras personas bajo ninguna modalidad contractual. QUINTA: El Demandado pagará durante 06 meses lapso de tiempo acordado en la cláusula primera, la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América ($60), como cuota fija por mensualidades vencidas, que serán pagados de la siguiente manera: mes 01 el día 04/08/2024, mes 02 el día 04/09/2024, mes 03 el día 04/10/2024, mes 04 el día 04/11/2024, mes 05 el día 04/12/2024 y mes 06 el día 04/01/2025, debiendo otorgar La Actora un recibo de pago, del cual se harán dos ejemplares a un mismo tenor, el cual deberá ser firmado en original por ambas partes, especificando a qué mes se corresponde el pago que se está cancelando, debiendo entregar un original a El Demandado quedando el otro original para La Actora, y una copia fotostática deberá ser consignada por El Demandado ante éste Órgano Jurisdiccional mensualmente, a los fines de que sea agregado a la presente causa como medio probatorio del cumplimiento del pago pactado. SEXTA: La Actora y El Demandado se comprometen a mantener una relación sana, respetuosa, cordial y mantener el uso pacífico del inmueble durante el tiempo que dure el lapso acordado. SÉPTIMA: Si llegado el día cuatro de enero del año dos mil veinticinco (04/01/2025) oportunidad fijada para que tenga lugar la entrega material del inmueble (Local Comercial) que dio origen al presente juicio sin que El Demandado cumpliera con la entrega del mismo, este incumplimiento dará lugar a que La Actora solicite por ante este Tribunal el cumplimiento de la transacción y se ejecute el Desalojo, haciendo formal entrega del inmueble libre de personas y bienes a La Actora, corriendo por cuenta de El Demandado todos los gastos derivados de la ejecución, incluidos los honorarios de abogados que se causaren en virtud del incumplimiento. OCTAVA: Ambas partes convienen en no aperturar ningún otro expediente por este mismo motivo en virtud de la presente transacción, salvo en caso de incumplimiento, conforme a la ley. NOVENA: En relación a los honorarios profesionales de abogados, cada parte cancelará los honorarios generados con ocasión a la presente acción, no teniendo nada que reclamarse mutuamente por este concepto derivado de la presente causa. DÉCIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente Acto de autocomposición procesal en los términos expuestos, por cuanto no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo a lo establecido con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial así como de la Sentencia que la Homologue en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que se haga entrega de un juego a cada parte. Es todo”. El Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, procederá a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva en la oportunidad legal correspondiente…”
En fecha 08/07/2024, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida del abogado en ejercicio Servando Javier Vargas Acosta y procedió a consignar diligencia mediante la cual faculta expresamente al abogado que le asiste para que en su nombre reciba las cantidades de dinero generadas con ocasión al pago de los cánones de arrendamiento que se generen en los próximos meses. Folio 37.
El Tribunal para decidir observa:
La transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19/12/2003, caso: Elyda Gil de López y A.L.A. ha expresado:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:
En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, dicho efecto de cosa juzgada no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, el cual viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, de la transacción efectuada entre las partes. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la misma, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para celebrar la transacción, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada entre las partes, es deber del Juez verificar:
En primer lugar: la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que la transacción se encuentra suscrita por una parte por el abogado SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESLY ENEIDA HIDALGO DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.080, ambos de este domicilio, parte actora en el presente juicio, en su carácter de coheredera de la propietaria del inmueble (Sucesión Dueñez de Hidalgo Alicia) y quien funge como arrendadora del inmueble en litigio, representación judicial acreditada en autos inserta al folio 26, mediante la cual se le otorga al referido abogado facultad expresa para convenir, desistir y transigir en nombre de su poderdante en el presente juicio; y por otra parte fue suscrita personalmente por la parte demandada ciudadano IBRAHIN NEDJME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.053.918, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° 14.381.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 295.442, ambos de este domicilio, de manera que esta sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y así se establece.
En segundo lugar: por vía jurisprudencial se ha requerido que las formas anómalas de terminación del proceso consten en el expediente en forma auténtica y que sea hecha expresamente de forma pura y simple, pudiendo constatarse que la transacción bajo estudio se encuentra expresada en el expediente de forma escrita, por medio del Acta levantada y suscrita por ambas partes procesales en fecha 04/07/2024, la cual corre inserta a los folios 34 al 36 del presente expediente y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación de voluntad fue expuesta expresamente de la forma más simple, razones por las cuales se considera que el señalado requisito también se encuentra cubierto. Y así se establece.
En tercer y último lugar: tenemos la exigencia establecida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 258: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Se infiere del artículo anteriormente transcrito la limitación establecida en la norma adjetiva civil, referente a que no habrá lugar a la transacción en una controversia cuando ésta se trate de materias en las cuales esté prohibida dicha figura procesal, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, los juicios de alimentos, los que conciernen al ausente, los que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.
Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por concepto de Desalojo de un Inmueble el cual se encuentra conformado por un local comercial, la misma no constituye una materia en la que esté prohibida la transacción, tal y como ya se expresó, pudiendo ser aplicada esta forma de autocomposición procesal al caso bajo sometimiento. Y así se establece.
Corolario de lo anterior, con fundamento en las consideraciones anteriormente planteadas, en concordancia con los dispositivos normativos señalados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, siendo que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; ya que el presente acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre los contendientes; y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes en conflicto no son contrarios a derecho, resulta correcto en derecho considerar que la transacción, como acto de autocomposición procesal se encuentra válidamente consumada y cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Juzgadora le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN EL ACTA LEVANTADA Y SUSCRITA EN FECHA 04/07/2024, otorgándosele en consecuencia mediante la presente sentencia el carácter de COSA JUZGADA.
DECISION:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud de estar ajustada a derecho la Transacción celebrada entre las partes y cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes, contenida en el Acta levantada de fecha 04/07/2024, inserta a los folios 34 al 36 del presente expediente, en los términos expuestos por las partes, adquiriendo en consecuencia dicha transacción mediante la presente sentencia el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la transacción homologada, el demandado ciudadano IBRAHIN NEDJME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.053.918, de este domicilio, continuará ocupando el inmueble plenamente identificado, exclusivamente durante SEIS (06) meses, lapso de tiempo este el cual fuere establecido en la cláusula primera de la referida transacción, pagando durante dicho lapso de tiempo la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 60), como cuota fija y una vez vencido el lapso acordado en fecha cuatro de enero del año dos mil veinticinco (04/01/2025) deberá hacer formal entrega del bien inmueble a la parte actora en los términos acordados sin condiciones, excepciones, ni solicitudes más que lo convenido por ambas partes de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas tanto del acuerdo transaccional celebrado en fecha 04/07/2024, inserto a los folios 34 al 36 del presente expediente, así como de la presente sentencia homologatoria, una vez que las partes suministren los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos, asimismo se ordena entregar un (01) juego de copias a cada parte procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024). Años: 214º y 165º.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Sria Temporal,
Exp. Nº 2.625-22
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