LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 12 de julio de 2024
Años, 214° y 165°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano SERGIO RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.635, asistido por el abogado en ejercicio Daniel David Cornieles, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.689, ambos de este domicilio, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal por los ciudadanos ABEL JOSUÉ PASTRÁN MEJÍAS y MARÍA FERNANDA BURGOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.210.508 y 25.825.196, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, ubicado en el barrio San Rafael, sector 02, de la Colonia, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa signado con el Código Catastral número 18-04-01-U01-38-01-56-000-000-000, según se evidencia de Constancia de Mensura, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30/05/2024, bajo el Numero de expediente 183-24, el cual posee un área de Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados Exactos (776.00 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Área de retiro vial a carretera nacional Guanare-Barinas con 51,70 ML; Sur: Área de retiro al canal del sistema de riego Rio Guanare con 51,70 ML; Este: Solar y casa de Agustín García con 15,20 ML; y Oeste: Canal de desagüe de agua de lluvia con 14,20 ML, y cuenta con un área de construcción de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93,00 m2).
Asimismo consta que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y que las mismas consisten en una (01) casa de habitación familiar, construida con bloques de cemento, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, un (01) área de baño y un (01) área de cocina, el techo es de láminas de zinc, tiene como anexo un cobertizo de 21 metros cuadrados elaborado con estructura de tubos metálicos de 4x4 y 2x1, láminas de zinc y piso de cemento rústico, cercado con horcones de madera y alambre de púas.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano SERGIO RAMON GARCIA VASQUEZ, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa para que el solicitante se provea del TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte solicitante.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista.
Solicitud 11.192-24
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