LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 11.194-24.

SOLICITANTES: ANNYE YELITZA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 21.493.200 y 16.209.282 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070)

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/07/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, la solicitud fue incoada por los ciudadanos Annye Yelitza Fernández y José Gregorio Torres Canelones, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.493.200 y 16.209.282 respectivamente, asistidos por la abogado María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1070, de fecha 09/12/2016.
Los solicitantes señalan en su escrito haber contraído matrimonio civil, en fecha catorce de julio del año dos mil catorce (14/07/2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina bajo el Nº 107, Folio 108.
Asimismo manifiestan en su escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Las Tablitas, sector 2, calle 6, casa Nº 259, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de igual manera declaran que desde el inicio de la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado su convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde fue posible la reconciliación.
Asimismo mencionan en su escrito de solicitud que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que tiene por nombre Angimar Karina, Karla Carolina y Blas Ramón Torres Fernández, quienes actualmente son mayores de edad.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran que durante la relación conyugal adquirieron bienes los cuales serán partidos en la oportunidad legal correspondiente.
Los peticionantes acompañaron el escrito de solicitud con las pruebas documentales siguientes:
 Oficio de designación de la ciudadana María Milagros Quintero como Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, Oficio Nº DNRH-DAP-2022-2461, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322, con la cual se puede constatar la acreditación de la abogada asistente.

 Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos Annye Yelitza Fernández y José Gregorio Torres Canelones, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación integra de los solicitantes.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos Annye Yelitza Fernández y José Gregorio Torres Canelones, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, bajo el Nº 107, Folio 108, del año 2014, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha catorce de julio del año dos mil catorce (14/07/2014).

 Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Angimar Karina Torres Fernández, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, bajo el N° 83, de fecha 30/03/2004, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio y demuestra la filiación existente entre la referida ciudadana y los solicitantes.

 Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Karla Carolina Torres Fernández, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, bajo el N° 82, de fecha 30/03/2004, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio y demuestra la filiación existente entre la referida ciudadana y los solicitantes.

 Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Blas Ramón Torres Fernández, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Guanarito Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, bajo el N° 955, de fecha 23/10/2000, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio y demuestra la filiación existente entre el referido ciudadano y los solicitantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/07/2024 y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 11/07/2024 compareció por ante este Tribunal el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público.
Vencido el lapso concedido para que la referida Fiscalía emitiera opinión en la presente solicitud el referido órgano se abstuvo de hacer oposición a la misma y este Tribunal así lo hizo constar.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los solicitantes su último domicilio conyugal en el barrio Las Tablitas, sector 2, calle 6, casa Nº 259, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (negrillas y subrayado de éste Tribunal)

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ANNYE YELITZA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES CANELONES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos ANNYE YELITZA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 21.493.200 y 16.209.282 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANNYE YELITZA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES CANELONES, en fecha catorce de julio del año 2014 (14/07/2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2014, inserta bajo el Nº 107, Folio 108.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,


Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista.

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nº 11.194-24
CSEM/Nnab/sf