LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 3.017-24
DEMANDANTE: ZULAY BEATRIZ PIÑERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.175 (en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: Zulmilay Josefina de la Candelaria Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.092.636).

DEMANDADA: HILDA ROSA GIL DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.597.847.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10 de Mayo de 2024, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual la ciudadana: : ZULAY BEATRIZ PIÑERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.175 (en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: Zulmilay Josefina de la Candelaria Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.092.636), mediante el cual presenta demanda, contra la ciudadana: HILDA ROSA GIL DE PIÑERO, identificada ut supra, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 14 de Mayo de 2024, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2024, comparece la Alguacil Titular de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: HILDA ROSA GIL DE PIÑERO.
En fecha 21 de Junio de 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia que se vencido el lapso de la contestación de la demanda sin que la parte demandada allá comparecido ni por si ni por Apoderado Judicial.
En fecha 26 de Junio de 2024, este Tribunal mediante auto acuerda abrir una articulación probatoria de 15 días.
En fecha 28 de Junio de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Hilda Rosa Gil Piñero, debidamente asistida por el Abogado Luis Alejandro Jiménez Vera, quien mediante diligencia reconoce categóricamente todas y cada una de las partes probatorias.
En fecha 28 de Junio de 2024, el Secretario del Tribunal, mediante auto deja constancia que las palabras tachadas que rielan a los folios 11 al 31, la cual forman parte de este expediente aportado como prueba del presente asunto por la parte accionante, en consecuencia. No Valen.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“... (Omisis)… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2023), suscribí en nombre de mi representada la ciudadana: ZULMILAY JOSEFINA DE LA CANDELARIA MENDEZ, venezolana, estado civil soltera, cedula de identidad N° V-22.092.636, según facultades que se me otorgan en el poder general de administración, un contrato privado de compra y venta con la ciudadana: HILDA ROSA GIL DE PIÑERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.847, domiciliada en la Urbanización GUANAGUANARE casa 10, de la parroquia Guanare, se decidió de manera voluntaria realizar el contrato de compra- venta, sobre un bien inmueble, una vivienda la cual está ubicada Urbanización GUANAGUANARE casa 09, de la parroquia Guanare estado portuguesa. La vivienda tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00M2) y Consta de las siguientes dependencia dos (02) habitaciones, sala comedor, 2 baños, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, cerca perimetral de bloques y portón de hierro. Dicha vivienda se encuentra construida sobre un lote de terreno municipal que no Formo Parte de la Venta dicho terreno tiene una extensión de cuarenta y dos metros cuadrados (42.00 M2), identificado bajo la cédula catastral N° 1804010-01- 04101919000000000, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Área del tanque, Sur: Avenida 03, Este: parcela 08. Y Oeste: parcela 10, La vivienda dada en venta le pertenecía al vendedor según se evidencia de según título supletorio que dio el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de año 2023 inscrita bajo el expediente N°5.079-23 como lo he mencionado antes la ciudadana HILDA ROSA GIL DE PIÑERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.847, el 11 de Agosto me vendió dicha propiedad a través de contrato privado y dicha compra se la realice por la cantidad de: tres mil dólares americanos $ 3.000 o noventa y cuatro mil cincuenta bolívares sin céntimos. Conforme a la tasa oficial del banco central de Venezuela a la fecha del día 11 de agosto del año 2023, donde se ubica el precio en, treinta y un bolívar con treinta y cinco céntimos (bs 31,35) por dólar americanos, Ahora bien, he intentado localizar a la vendedora, para finalizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, lo cual ha resultado infructuoso, en virtud de lo cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal demanda para que el documento privado debidamente firmado y con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente ante terceros…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo, se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre las ciudadanas ZULAY BEATRIZ PIÑERO GIL, (en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: ZULMILAY JOSEFINA DE LA CANDELARIA MÉNDEZ Y HILDA ROSA GIL DE PIÑERO, en su carácter de demandante y demandada, respectivamente, sobre un Documento Privado de compraventa, referente a un bien inmueble (Vivienda) con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 M2), con su respectiva parcela de terreno la cual cuenta con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00M2), signada con la cedula catastral N°: 18.04.01.U01.041.019.190.000.000.00, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, de la parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa cuyos linderos especifico son: NORTE: Área de tanque, SUR: Avenida N°03, ESTE: Parcela N°08, y OESTE: Parcela N°10, dicha propiedad le pertenece según título supletorio emitido por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de año 2023 inscrita bajo el expediente N°5.079-23. El precio del inmueble para esa venta es de tres mil dólares americanos (3.000,00). Asi mismo yo, Hilda Rosa Gil de Piñero antes identificada declara haber recibido el pago de manos la comprador, el dinero en efectivo dólares americanos, el cual se adjunta copia simple, en su totalidad por el monto establecido a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento se traspasa en este acto a la compradora la posesión y dominio absoluto del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen, comprometiendo a mis representados al saneamiento establecido por la ley. Y Yo; Zulay Beatriz Piñero Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.175, en representación de mi poderdante Zulmilay Josefina de la Candelaria Mendez, antes identificada Declaro Acepto la venta que se hace en los termino ates expuestos.


Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:




“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”


Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.



DECISIÓN


Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: ZULAY BEATRIZ PIÑERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.175 (en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: Zulmilay Josefina de la Candelaria Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº22.092.636), de este domicilio, en contra de la ciudadana: HILDA ROSA GIL DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.597.847, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio doce (12) del presente expediente, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre las ciudadanas: ZULAY BEATRIZ PIÑERO GIL, (en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: ZULMILAY JOSEFINA DE LA CANDELARIA MÉNDEZ y HILDA ROSA GIL DE PIÑERO, ut supra identificadas, sobre un Documento Privado de compraventa, referente a la venta de un bien inmueble (Vivienda) con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 M2), con su respectiva parcela de terreno la cual cuenta con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00M2), signada con la cedula catastral N°: 18.04.01.U01.041.019.190.000.000.00, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, de la parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa cuyos linderos especifico son: NORTE: Área de tanque, SUR: Avenida N°03, ESTE: Parcela N°08, y OESTE: Parcela N°10; en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por las referidas ciudadanas en fecha 11 de Agosto de 2023. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (19-07-2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Strio.
Exp. 3.017-24
Rafael C.-