REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Julio de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº 1565-2023.-
DEMANDANTE: Isbelia Josefina Collado de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.786, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 12, entre Avenidas 2 y 3, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5044916.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.888.
PARTE DEMANDADA: Lucidio Antonio García Torres, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.546; actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas (INJUBA).
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/10/2023, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole a este Juzgado, cuando la ciudadana Isbelia Josefina Collado de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.786, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 12, entre Avenidas 2 y 3, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5044916 debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Lucidio Antonio García Torres, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.546; actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas (INJUBA), mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 26).
En fecha 17/10/2023, se admitió, y mediante auto el Tribunal acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para practicar la citación al demandado Lucidio Antonio García Torres, se libró con oficio Nº 284-2023, de igual forma se libro notificación al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 27 al 31).
El Alguacil en fecha 10/11/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia con sede en Guanare Estado Portuguesa (folios 32 y 33).
En fecha 13/11/2023, la ciudadana Isbelia Josefina Collado de García; debidamente asistida por la Abg. Ana Yelitza Salas Salas, identificadas en autos, a través de diligencia solicita a este Tribunal, se le designe como Correo Especial, a los fines de consignar Exhorto contentivo de Boleta de Citación, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 34).
Por auto de fecha 13/11/2023 el Tribunal designa a la ciudadana Isbelia Josefina Collado de García, ya identificada en autos, Correo Especial, quién estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 35).
En fecha 30/05/2024, comparece la ciudadana Isbelia Josefina Collado de García; debidamente asistida por la Abg. Ana Yelitza Salas Salas, ya identificadas en autos, mediante diligencia solicita a este Tribunal, se realice la notificación del ciudadano Lucidio Antonio García Torres, a través del uso de los medios telemáticos, específicamente la red social whatsapp (folio 36).
En fecha 05/06/2024, mediante auto el Tribunal ordena practicar la notificación por Secretaría de la parte demandada, ciudadano Lucidio Antonio García Torres, ut- supra identificado, a través de la red social whatsapp (folio 37).
En fecha 12/06/2024, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Lucidio Antonio García Torres, ya identificado, a través de nota de texto vía whatsapp contentivo de la Boleta de Citación, Escrito Libelar y Auto de Admisión (folios 38 y 39).
En fecha 03/07/2024, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Lucidio Antonio García Torres, la cual fue recibida vía correo electrónico y whatsapp (folios 40 y 41).
Por auto de fecha 04/07/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA (folio 42).
En fecha 10/07/2024, siendo las 10:00 a.m., se celebro la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Isbelia Josefina Collado de García, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas y el demandado Lucidio Antonio García Torres, a través de video llamada vía Whatsapp; quien presenció el acto y manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 43 al 46).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Isbelia Josefina Collado de García, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 19 de octubre del año 2001, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Lucidio Antonio García Torres, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 20.
Continua arguyendo,”…fijamos el último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 12 entre Avenidas 2 y 3, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de trece (13) años vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, donde no fue posible la reconciliación...”
Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Ismael Alexander e Isbelis Dolores García Collado, venezolanos, mayores de edad; y en relación a los bienes gananciales, declara que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar ni repartir.
Y en este mismo orden de ideas, solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.786, V-12.446.546, V-29.632.986 y V-29.632.990 respectivamente, correspondientes a los ciudadanos: Isbelia Josefina Collado de García, Lucidio Antonio García Torres, Ismael Alexander Garcia Collado e Isbelis Dolores Garcías Collado (folios 04 y 24), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Expediente Penal N° 1J-1040-16 (folios 05 al 21), expedida en fecha 11/10/2023, por el ciudadano Johanny Quero, en su carácter de Secretario del Tribunal de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; que al tratarse de copias fotostáticas certificadas expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que el ciudadano Lucidio Antonio García Torres, se encuentra privado de libertad actualmente. Y así se declara.
3.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, expedida en fecha 04/10/2023, por el ciudadano, Abogado Manuel Enrique Arabia Manzanilla, en su carácter de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 22 y 23) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Isbelia Josefina Collado de García y Lucidio Antonio García Torres, desde la fecha 19/10/2001. Y así se aprecia.
4.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 895 y 372 (folios 25 y 26), que al tratarse de copias fotostáticas certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestran a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los ciudadanos Ismael Alexander García Collado e Isbelis Dolores García Collado, hijos habidos por la solicitante y su cónyuge dentro de su unión matrimonial. Y así se declara.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 20, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Lucidio Antonio García Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.546, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Isbelia Josefina Collado, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Lucidio Antonio García Torres, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Isbelia Josefina Collado y Lucidio Antonio García Torres, antes identificados en fecha 19/10/2001, ante el Tribunal Segundo de Municipio Guanare Estado Portuguesa (Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1565-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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