REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Julio de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1654-2024.-
DEMANDANTE: Yenny Coromoto Garcia Totua, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.093.667, domiciliada en Acarigua, Bella Vista 2, Sector 2, callejón 7, can Avenida 51 y 52, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-0261859.
ABOGADO ASISTENTE: Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.000, domiciliada en Acarigua, Bella Vista 2, Sector 2, callejón 7, can Avenida 51 y 52, Municipio Páez, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado Nº 211.011, teléfono Nº 0412-7738925, correo electrónico: abogadofreddyvalenzuela@gmail.com.
PARTE DEMANDADO: Randy Manuel Linarez Castillo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.170.033, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada, casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-773506.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 22/05/2024, por distribución de esta misma fecha por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Yenny Coromoto Garcia Totua, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.093.667, domiciliada en Acarigua, Bella Vista 2, Sector 2, callejón 7, can Avenida 51 y 52, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-0261859, debidamente asistida por el profesional del derecho Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.000, domiciliada en Acarigua, Bella Vista 2, Sector 2, callejón 7, can Avenida 51 y 52, Municipio Páez, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado Nº 211.011, teléfono Nº 0412-7738925, correo electrónico: abogadofreddyvalenzuela@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27/05/2024, fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Randy Manuel Linarez Castillo, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 06 al 08).
El Alguacil en fecha 26/06/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 09 y 10).
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 26/06/2024, devuelve boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Randy Manuel Linarez Castillo, en su carácter de demandado en autos, (folios 11 al 12).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Yenny Coromoto Garcia Totua, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Randy Manuel Linarez Castillo, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 11, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada, Casa S/N, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Continua arguyendo que “…desde hace algún tiempo nuestra relación conyugal se ha deteriorado, debido a las desavenencias y conflictos, desatención y discusiones surgidas entre nosotros durante los últimos años, situación que ha generado que le perdiera el amor a mi conyuge, pues ya no deseo continuar la relación de convivencia con el sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación…”
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos; asimismo manifestó que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, expedida en fecha 20/05/2024, por la Abg. Belkys Coromoto Vazquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 03 y 04), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yenny Coromoto Garcia Totua e Randy Manuel Linarez Castillo, desde la fecha 26/01/2018. Y así se aprecia.
2.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nros. V- 22.093.667, de la ciudadana Yenny Coromoto Garcia Totua (folio 05) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 11, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificado el ciudadano Randy Manuel Linarez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.033, y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yenny Coromoto Garcia Totua, debidamente asistido por el profesional del derecho Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, contra el ciudadano Randy Manuel Linarez Castillo, todos ut-supra identificados.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yenny Coromoto Garcia Totua y Randy Manuel Linarez Castillo, antes identificados en fecha 26/01/2018, ante el Registro Civil de del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 11; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1654-2024.-
MSP/yrp/ana.-
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