República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 23 de Julio de 2024
Años: 214º y 165º


SOLICITUD Nº: 1676-2024.-


DEMANDANTE: Javier Antonio Pérez Luque, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.752, domiciliado en Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-923.0017.


DEMANDADA: Darsy Katiusca Villarreal González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.663; domiciliada en el País Chile, Teléfono N° +56 9 78723237, Correo Electrónico: Darsyvillarial@gmail.com.


ABG. ASISTENTE María Milagros Quintero Lorin, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisión).


Por recibido ante este Despacho el 11/07/2024, de distribución realizada en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, formulada por el ciudadano Javier Antonio Pérez Luque, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.752, domiciliado en Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-923.0017, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, quien mediante escrito solicita el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana Darsy Katiusca Villarreal González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.663; domiciliada en el País Chile, Teléfono N° +56 9 78723237, Correo Electrónico: Darsyvillarial@gmail.com. Se le da entrada asignándole el número 1676-2024.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud bajo los siguientes términos:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En casa contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirán apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Y en este sentido, el ciudadano Javier Antonio Pérez Luque, antes identificado, señala en el escrito: “…Contraje matrimonio civil con la ciudadana Darsy Katiusca Villarreal González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.663; domiciliada en el País Chile, Teléfono N° +56 9 78723237, Correo Electrónico: Darsyvillarial@gmail.com en fecha 12 de Julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas, Estado Vargas, tal como se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 06, la cual acompaño marcada con la letra “C”…”

El Tribunal mediante auto de fecha 15/07/2024, instó al peticionante a consignar copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio en buen estado y legible en virtud de que se encuentra en estado de deterioro, si bien es cierto que no caducan, también lo es que se requiere que se actualice; dándosele un lapso de Cinco (05) Días de Despacho siguientes al referido auto para subsanar lo peticionado por este Tribunal.

De la solicitud en cuestión, se evidencia que el prenombrado solicitante hizo caso omiso con respecto al auto del 15/07/2024, que riela al folio ocho (08) de la presente solicitud, no cumplió con la obligación impuesta por este Tribunal referente a que consignase copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio actualizada; otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al precitado auto, considera entonces quien aquí decide, que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud formulada por el prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Pérez Luque, asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, ut -supra identificados.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Solicitud Nº 1676-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-