LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DECRETO
Guanare, 29 de Julio de 2024
Años: 214° y 165°
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.277, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALIRIO JOSÉ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.482; mediante la cual solicita que se le declare y a los ciudadanos ARNALDO JOSÉ ROSALES MONTENEGRO, MARCO ANTONIO ROSALES MONTENEGRO y JOSÉ LUIS REINOSOS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.052.093, 10.728.74 y 18.295.440, respectivamente; en su carácter de hijos la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MIREYA MERCEDES MONTENEGRO PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 3.283.822.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordeno la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijo oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
La parte así mismo aporto los siguientes medios probatorio Copia fotostática certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 209, Tomo 1, Folio 212, correspondiente a la ciudadana MIREYA MERCEDES MONTENEGRO PÉREZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.283.822 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos MIREYA MERCEDES MONTENEGRO PÉREZ (causante), NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, ARNALDO JOSÉ ROSALES MONTENEGRO, MARCO ANTONIO ROSALES MONTENEGRO y JOSÉ LUIS REINOSOS MONTENEGRO; copias fotostáticas certificadas de las Actas de nacimientos correspondiente a las ciudadanos: NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, ARNALDO JOSÉ ROSALES MONTENEGRO, MARCO ANTONIO ROSALES MONTENEGRO y JOSÉ LUIS REINOSOS MONTENEGRO, expedidas, la primera por el Registro Civil Puerto la Cruz, la segunda por el Registro Civil Municipio Guácara estado Carabobo y la tercera y cuarta por la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: RAINER EDUARDO SOSA ESPINALES y GLEDDYS KARINA COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.892.150 y 12.647.637; testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante
En consecuencia por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Curto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos NATALIA SOLBELLIS ROSALES MONTENEGRO, ARNALDO JOSÉ ROSALES MONTENEGRO, MARCO ANTONIO ROSALES MONTENEGRO y JOSÉ LUIS REINOSOS MONTENEGRO, plenamente identificados, en su condición de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de la causante MIREYA MERCEDES MONTENEGRO PÉREZ, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir por secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
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