REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 22 de Julio de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 3071-2024
PARTE DEMANDANTE: Yulcarys Coromoto Pacheco Vázquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I .Nº 25.315.936.
DEMANDADO: Cesar Andrés Masabe Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 18.669.011.
ABOGADO DE LA
PARTE ACTORA:
Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.021.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), por la ciudadana Yulcarys Coromoto Pacheco Vazquez, actuando en su carácter de representante de sus hijos xx, de 06 años de edad y xxx de 03 años de edad, contra el ciudadano Cesar Andrés Masabe Alvarado, donde solicita ochenta dólares americanos (80$) mensuales, así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, así como el 50% de ropa y calzado cuando lo ameriten, así mismo el 50% de los gastos consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y notificación a la demandante. Asimismo se libró Oficio Numero 104 al Comisario Jefe (CPNB) Gimenez Walter Jefe de la Estación Policial Municipal Guanare. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, solo compareció la parte actora al acto conciliatorio, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora Judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hacen previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijos: xxx; sea citado el ciudadano Cesar Andres Masabe Alvarado, para y su vez le fije la cantidad de ochenta dólares americanos (80$) mensuales , así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, así como el 50% de ropa y calzado cuando lo ameriten, así mismo el 50% de los gastos consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La Abogada Nacari Berrios Principal, en su carácter de defensora de oficio de la ciudadana Yulcarys Coromoto Pacheco Vazquez, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer las actas de nacimiento de los niños xxxx; donde queda probada el vínculo filial con sus padres Yulcarys Coromoto Pacheco Vázquez y Cesar Andrés Masabe Alvarado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del padre ciudadano Cesar Andrés Masabe Alvarado, a favor de sus hijos xxx, por ochenta dólares americanos (80$) mensuales, así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, el 50% de ropa y calzado cuando lo ameriten, así mismo el 50% de los gastos consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de las Actas de nacimientos de sus hijos xxx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Cesar Andrés Masabe Alvarado y Yulcarys Coromoto Pacheco Vázquez, con los mencionados niños, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuarle siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,
En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Cesar Andrés Masabe, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2024, no compareció al acto conciliatorio, asumiendo una actitud de desacato, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada cuanto devenga según constancia de trabajo emitida por la Directora de gestión humana del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, de fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). De igual manera percibe mensualmente los beneficios sin carácter salarial denominados cesta ticket socialista y Bono de Guerra Socialista, conforme a los montos y condiciones establecidos en el aumento del ingreso mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano otorgados por el Ejecutivo Nacional a todos los empleados públicos.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención de acuerdo a Constancia de Trabajo del demandado en el cual devenga un sueldo por la cantidad de Seiscientos cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (604,40ººBs) mensual, de igual manera percibe mensualmente los beneficios sin carácter salarial denominados cesta ticket socialista equivalente a Cuarenta (40 USD) y Bono de Guerra Socialista, equivalente a Noventa (90 USD) indexados según la tasa del Banco Central de Venezuela otorgados por el Ejecutivo Nacional a todos los empleados públicos. Estableciendo así el veintisiete por ciento (27%) equivalente a la cantidad de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (40 USD) indexados según la tasa del Banco Central De Venezuela, mensuales así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, así mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Yulcarys Coromoto Pacheco Vázquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 25.315.936, en representación de sus hijos Victoria Susej Masabe Pacheco y Thiago Alessandro Masabe Pacheco, contra el ciudadano Cesar Andrés Masabe Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 18.669.011, en la cantidad de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (40 USD) indexados según la tasa del Banco Central De Venezuela, mensuales así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, así mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, Veintidós (22) días del mes Julio del dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° Y 165°.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 12:00 pm. Conste.
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