REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 123-24-C

DEMANDANTE: Francisco José Molina Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.422.718, domiciliado en la siguiente dirección Sector Las Trinitarias Municipio Papelón del estado Portuguesa.

DEMANDADA: Keisy Marcolina Matute Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.220.717, con domicilio en la ciudad Pinar de Suba, Bogotá D.C. Colombia

ABOGADO ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/05/2024, por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la realización de la Jornada de Tribunal Móvil efectuada en la Cancha Chicha Barreto de la ciudad de Papelón, Municipio Papelón, del estado Portuguesa, mediante solicitud incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.422.718, domiciliado en el Sector Las Trinitarias Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada María Milagros Quintero, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana KEISY MARCOLINA MATUTE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.220.717, con domicilio en la ciudad Pinar de Suba, Bogotá D.C. Colombia, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016 en concordancia con la sentencia Nº 136 de la sala de casación Civil del 30 de marzo de 2017 con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante la oficina del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2017), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 31, Folio 32 FTES/VLTO.
Alega la parte solicitante que una vez contraído matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Trinitarias Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y que aproximadamente desde hace cinco (05) años estamos separados de hecho haciendo cada uno de nosotros vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros. Asimismo señala en su solicitud que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Es necesario acotar, que no hay bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.

En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de citación de la cónyuge solicitante, ciudadana KEISY MARCOLINA MATUTE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.220.717, con domicilio en la ciudad Pinar de Suba, Bogotá D.C. Colombia, a fin de que comparezca por ante este Tribunal y asimismo, manifestar al correo electrónico tribunaldelmunicipiopapelon@gmail.com

En fecha 27 de junio de 2024 la suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Hace Constar: Que el mismo día de hoy 27/05/2024, notifique vía telefónica video llamada (+57 316 2249740), a la ciudadana KEISY MARCOLINA MATUTE QUIÑONEZ, plenamente identificado en autos, que por ante este Tribunal cursa una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ, en su carácter de cónyuge en la presente solicitud, manifestándole de su citación y demás trámites legales correspondiente, en la cual me manifestó estar de acuerdo en todo lo planteado por su cónyuge.

En fecha 27 de octubre de 2024, este Tribunal acordó librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.

En fecha 01 de julio de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 31, Folio 32 FTES/VLTO, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ y KEISY MARCOLINA MATUTE QUIÑONEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2017)

2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Sector las Trinitarias del Municipio Papelón del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capítulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En este contexto, el solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha primero de diciembre del año dos mil diecisiete (01/12/2017) anotada bajo el Nº 31, Folio 32 FTE/VLT, año 2017, a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante, quien pide el divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016 en concordancia con la sentencia N136 de la sala de casación Civil del 30 de marzo de 2017 con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con Carácter Vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos por la Ley, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.422.718, con citación de su cónyuge ciudadana KEISY MARCOLINA MATUTE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.717, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ y KEISY MARCOLINA MATUTE QUIÑONEZ (ambos plenamente identificados), en fecha primero de diciembre del año dos mil diecisiete (01/12/2017), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, Acta signada con el Nº31, Folio 32 FTE/VLT.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los dos (02) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
JRPP/adse
Exp.123-24-C