REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 125-24-C
SOLICITANTES: Miguel Ángel Piña Ortiz y Luzmary del Carmen Sarabia Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.475.963 y V-24.021.614, respectivamente, domiciliados la primera en el caserío Chaparral del Municipio Ospino del estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Rio Viejo del Municipio Papelón del estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/05/2024, por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la realización de la Jornada de Tribunal Móvil efectuada en la Cancha Chicha Barreto de la ciudad de Papelón, Municipio Papelón, del estado Portuguesa, escrito presentados por los ciudadanos Miguel Ángel Piña Ortiz y Luzmary del Carmen Sarabia Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.475.963 y V-24.021.614, respectivamente, domiciliados la primera en el caserío Chaparral del Municipio Ospino del estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Rio Viejo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada María Milagros Quintero, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.
Alega los solicitantes en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante la oficinas del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve (23/12/2009), según consta en el acta de matrimonio Nº 156, Folio 56 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2009. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Rio Viejo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, residencia está en la que vivimos en completa armonía durante 06 años; sin embargo, después de ese tiempo, por motivos y desavenencias propias de la unión conyugal, se hizo imposible la vida en común, y acordamos nuestra separación de hecho el 01/01//2018, circunstancia esta que se ha mantenido por más de 6 años en forma interrumpida hasta la presente fecha; razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por ello que en este momento de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto elevar nuestra petición ante su competente autoridad, todo ello de conformidad con lo pautado en El Articulo 185-A, de nuestro código civil vigente, por haberse producido una ruptura permanente y prolongada en nuestras vidas en común
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 01 de julio de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios bajo el Nº 156, Folio 56 correspondiente a los ciudadanos: Miguel Ángel Piña Ortiz y Luzmary del Carmen Sarabia Páez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve (23/12/2009).
2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Miguel Ángel Piña Ortiz y Luzmary del Carmen Sarabia Páez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir este tribunal observa:
Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Resaltando “… cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente para que se decrete el divorcio el deseo de no seguir en matrimonio por parte de ambos conyugues”, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por ambos cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados... (omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la citación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Miguel Ángel Piña Ortiz y Luzmary del Carmen Sarabia Páez; ya identificados, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, y la aplicación de la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante oficinas del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 156, Folio 56 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve (23/12/2009).
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los dos (02) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las doce y veintitrés minutos de la mañana (12:23 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arle del valle Soler Escalona.
JRPP/adse
Exp.125-24-C
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