REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de Julio de 2024
214° y 165°


SOLICITUD: 15.215-2024.
SOLICITANTE: ALBANYS YENIRETH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.757, domicilio en Urbanización Nueva Esparta, calle Granadillo, casa Nº 105-55, municipio Naguanagua, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: OLGA TRINIDAD VALLTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.442

OPOSITOR: ZENAIDA MARGARITA ROJAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.897, con domicilio en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2024, Se recibe de distribución solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ALBANYS YENIRETH ROJAS ROJAS, debidamente asistida por la abogada OLGA TRINIDAD VALLTA ALVAREZ, la cual presenta escrito de solicitud, acompañado con sus anexos. (f. 01 al 13)
En fecha 26 de abril de 2024, El tribunal admitió la solicitud y sus recaudos interpuesta por la ciudadana ALBANYS YENIRETH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.757, domicilio en Urbanización Nueva Esparta, calle Granadillo, casa Nº 105-55, municipio Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada: OLGA TRINIDAD VALLTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.659.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.442 con domicilio en la avenida Comercio Esquina Calle 03, casa S/N, los Muchachos a media cuadra del infocentro, el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, por motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (f. 14 y 15)
En fecha 03 de junio de 2024, comparecen ante este Tribunal la ciudadana ALBANYS YENIRETH ROJAS ROJAS, ya identificada y asistida de la abogada en ejercicio OLGA TRINIDAD VALLTA ALVAREZ, para exponer lo siguiente: A tenor de lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que Confiero y otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA pero amplio y suficiente a la abogada en libre ejercicio OLGA TRINIDAD VALLTA ALVAREZ, ya identificada. Quedando facultada amplia y suficientemente para representar sus derechos e intereses; en especial en la solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS (f. 16)


En fecha 08 de julio de 2024, comparece ante este Tribunal la abogada OLGA TRINIDAD VALLTA ÁLVAREZ y consigna el Edicto ordenado por este Tribunal, publicado en ejemplar del periódico Noti Tarde (f.17 y 18)
En fecha 08 de julio de 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana ZENAIDA MARGARITA ROJAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.897, con domicilio en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204 y consigna escrito de OPOSICION (f. 19 al 21)

El tribunal hace las siguientes observaciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de l la figura procesal conocida como jurisdicción voluntaria, la cual según lo señalado por el autor Rengel Romberg, en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la misma se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instara a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante señalar que las solicitudes de Únicos y Universales Herederos, son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que estos puedan surtir efectos jurídicos.
En el caso de marras, se hace oposición a la solicitud declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, al respecto debe analizarse el contenido del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que había este artículo es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº 04-1356, sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expreso: (omisis) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente previa; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la posibilidad de oír a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de interés y contraposición d estos, no habrá contradicción (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro.



No existe cosa juzgada , porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya postestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta partiendo de la nación que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (sic)

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, y existiendo la oposición de la ciudadana: ZENAIDA MARGARITA ROJAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.897, con domicilio en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204 y consigna escrito de OPOSICION (f. 19 al 21, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, aplicando las normas criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el articulo 901 del código de procedimiento civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuando hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace en este acto, y por cuando el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante a intentar la presente acción por un procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud incoada por la ciudadana ALBANYS YENIRETH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.757, domicilio en Urbanización Nueva Esparta, calle Granadillo, casa Nº 105-55, municipio Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada: OLGA TRINIDAD VALLTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.659.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.442 con domicilio en la avenida Comercio Esquina Calle 03, casa S/N, los Muchachos a media cuadra del infocentro, el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, por motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Y por cuando la presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.




SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Villa Bruzual alos veintitrés (23) días del mes de julio de 2024






La Juez Suplente


Abg. Gloria S. Burgos E
El Secretario Suplente


Abg. Gregorio J. Gutiérrez R.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 1:30 pm Conste


Asunto Nº 15.215-2024
GSBE /GJGR /kgsn