En fecha: Treinta (30) de Abril de 2024, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual, por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: GRELIANA ZULIBETH FIGUEROA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 26.504.760, domiciliada en Caserío San Pablo, Calle Principal, Santa Rosalía, Estado Portuguesa. Debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.696.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Competencia en la Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia: Solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante; Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alegan la solicitante; (… al poco tiempo de nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común viviendo cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna…). Por tal motivo nuestro vínculo matrimonial está absolutamente e irremediablemente fracturado. Aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Catorce (14) de Diciembre de 2016, con el ciudadano: REINALDO JOSE CAMACHO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.242.588, domiciliado en Fundación Cap. Sector 1 Calle Marín Casa N° 0106 Municipio Libertador Estado Carabobo. Por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, según Acta N°65, que anexan marcado con la letra “A” y hasta hoy ha permanecido separados de hecho sin que exista entre los ciudadanos ningún vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en Caserío San Pablo, Trasversal 4 Santa Rosalía Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes susceptibles a partición. Por tal motivo, y considerando que esta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicita la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y, por consiguiente, solicita la notificación al ciudadano: REINALDO JOSE CAMACHO CORRO, en relación a que compadezca ante está solicitud de divorcio emanada por ese Tribunal. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la solicitante, y el demandado: GRELIANA ZULIBETH FIGUEROA LINAREZ y REINALDO JOSE CAMACHO CORRO, y copia certificada del acta de matrimonio (folios 02 al 06).
En fecha: Tres (03) de Mayo del 2.024, se le dio entrada y admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, se acuerda la notificación al ciudadano: REINALDO JOSE CAMACHO CORRO quedando anotado bajo el Nº 1.676/2024 (folio 07 al 09).
En fecha: Tres (03) de Julio del 2.024, la Alguacila Temporal de este Tribunal consigna boleta relativa a la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 10 y 11).
En fecha: Once (11) de Julio del 2.024, la Alguacila Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil notificación realizada mediante los medios telemáticos y de comunicación (TIC’s), en la que haciendo uso de video llamada envió compulsa y boleta de notificación vía WhatsApp correspondiente al ciudadano: REINALDO JOSE CAMACHO CORRO, a quien se le dio por notificado en esta misma fecha (folios 12 y 13).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: GRELIANA ZULIBETH FIGUEROA LINAREZ y REINALDO JOSE CAMACHO CORRO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 26.504.760 y V- 16.242.588, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según Acta N° 65 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha: Catorce (14) de Diciembre de 2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folios cuatro (04 y 06) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA,





ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,




ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:50 pm., del día 22-07-2.024,
Conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.676/2024.
LLJ/act-