REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 15 de Julio de 2024.
214° y 165°
Por recibido en fecha 11 de Julio de 2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora; la anterior solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana MARÍA LORENA DE LA COROMOTO CERÓN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nro. 12.963.993, de este domicilio, asistida en este acto por la abogado en ejercicio JANETTE MARIELYS PEROZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.065; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 4.017-2024.
De la revisión de la presente solicitud y sus anexos a los fines de su admisión observa lo siguientes:
En fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-006 en su artículo 3 sostuvo:
“Los Juzgados de Municipio conocerán (de forma exclusiva y excluyente) de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida .”
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
El numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.
Evidenciándose de las normas antes transcritas, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene facultad para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces incompetente por la materia para la tramitar la presente solicitud, ya que el conocimiento de dicho asunto le correspondería al Tribunal Agrario de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por cuanto no están dadas las condiciones legales a este decisor, que le permitan conocer sobre la naturaleza del asunto sometido a discusión a este Tribunal, pues la misma ley, no le concede la facultad de conocer ni decidir el asunto planteado, ya que, al estar en presencia de un asunto en el cual se encuentra relacionada unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del INTI inicialmente (Instituto agrario Nacional), el cual ocupa y posee desde hace más de veintiún (21) años, aproximadamente ubicada en el asentamiento campesino Maratan, Sector Espinital, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una extensión de TREINTA Y COHO HECTAREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (38.300 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Pablo Ezequiel; SUR: Caserío Espinital; ESTE: Carretera vía Acarigua Espinital y OESTE: Terreno ocupado por Rosa Sánchez, que le fue adjudicada a la ciudadana MARÍA LORENA DE LA COROMOTO CERÓN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nro. 12.963.993, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre de 1.998, inscrito bajo el Nº 49, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4, instrumental esta que fue consignada en copia simple, en la cual se lee: (vto 56), línea 40 y 41 “… Queda igualmente entendido que para el desarrollo de actividades agrícolas, el otorgamiento de este documento…” en razón de ello la presente solicitud, se encuentra regulada en razón de la materia por normas de estricto orden público, por imperio de la ley, necesita de la intervención de una autoridad judicial competente, siendo para este caso, el facultado, el juez de que con competencia territorial conozca de materia agraria.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
De tal manera, que seguir conociendo de la presente causa en los términos en que fue planteada, aún cuando este Tribunal está impedido de competencia en razón de la materia para conocerla por cuanto le está vetado para pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, que se estarían violentando normas de estricto orden público, y a tal efecto considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE en razón de la MATERIA y DECLINAR dicha competencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.
Expediente N°. 4.017-2024
WEL/Leslieth
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