REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 17 de Julio de 2024
Años: 214° y 165º
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana MARBELLA MERCEDES OROZCO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.568.878, asistida por la Abogado STEFANY DEL VALLE SILVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.102, del causante PEDRO FERNANDO CEDEÑO, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.9.560.542 y falleció ab-intestato el día 09 de octubre 2014, según copia certificada de defunción de fecha 28 de marzo de 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; Désele entrada y háganse las anotaciones respectivas. Quedó registrada bajo el N°. 4.018-2024.
Pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la admisión de dicha solicitud bajo los siguientes términos:
Observa este Juzgador que la ciudadana MARBELLA MERCEDES OROZCO ESPINOZA, indica en la referida solicitud que en fecha 09 de Octubre de 2014, falleció ab intestato PEDRO FERNANDO CEDEÑO, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-.9.560.542, en la cual la solicitante pide se declaren como Únicos y Universales Herederos del de cujus a su persona y a PAOLA FERNANDA CEDEÑO OROZCO, PABLO FERNANDO CEDEÑO OROZCO y ZENEIDIMAR YAGNIRETH CEDEÑO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.388.780, 26.035.827 y 27.672.721, estos últimos en su carácter de HIJOS del difunto y su persona en condición de concubina según documento notariado por la notaria pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1.997.
En este mismo sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En artículo 77 Constitucional reza, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Como es por muchos conocido en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.
En otro orden de cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo un recurso de interpretación, aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
A este respecto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Aunado a esta situación, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
Ahora bien, de los recaudos acompañados junto con la solicitud se evidencia que la actora no tiene cualidad para intentar la misma por no presentar las pruebas necesarias para demostrar la unión estable que dice tenia con el de cujus, que en este caso se refiera a decisión relativa a ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO realizada ante el tribunal correspondiente, ello así, en razón de que el anexo acompañado documento expedido por la notaria pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1.997, no puede servir de prueba para ello, ya que le resulta inverosímil a este decisor. Así se Establece.
A la falta de cualidad observada, observa quien decide que tampoco acompañó a su solicitud, la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, puesto que solamente consignó documento expedido por la notaria pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1.997, con lo cual tenemos que no consignó el documento fundamental de la presente solicitud, de allí que se encuentre incursa en la causal de inadmisión prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Aunado a lo antes señalado, del instrumento Acta de Defunción del De Cujus distinguida con el N° 0347; quien aquí juzga, observa que se evidencian errores materiales de fondo en donde se lee:
1. Líneas 1 y 2: “….hace constar que hoy nueve de Octubre de …..”, se presenta ante este despacho la ciudadana Marbella Orosco,……. soltera..”
2. Línea 17: …veintiocho días del mes de marzo de dos mil catorce..”
Hechos estos los cuales demuestran a este juzgador, que el acta distinguida con el N° 0347 ; no presenta año exacto del acto declarado ante el fallecimiento del de cujus, y mal puede suponerse que conforme a lo alegado por la solicitante es su escrito al afirmar que el ciudadano PEDRO FERNANDO CEDEÑO, … falleció el día 14 de Octubre de 2014, sumando a ello; el acta en referencia que acompaña fue expedida con lo se lee en la línea 17: “veintiocho días del mes de marzo de dos mil catorce..” es decir siete (7) meses y once 11 días antes de su fallecimiento.
Así mismo del acta en cuestión; se desprende y lee que el apellido de la solicitante y presentante como Marbella Orosco, y no como se evidencia de su cédula de identidad donde se lee MARBELLA MERCEDES OROZCO ESPINOZA, de igual forma en el documento de identidad, así como en el acta en cuestión se identifica como SOLTERA, errores materiales estos que se insta a la parte interesada a corregir ante el procedimiento administrativo o jurisdiccional correspondiente que requiera para los subsiguientes actos que amerite tramitar ante los órganos administrativos y de justicia que le sean necesarios.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la solicitud de Únicos Universales Herederos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Únicos Universales Herederos formulada por la ciudadana MARBELLA MERCEDES OROZCO ESPINOZA, asistida por la abogada STEFANY DEL VALLE SILVA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código Civil y el articulo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste.
(Scria.)
Solicitud. N°. 4.018-2024
WEL/
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