REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 17 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 5.320-2024.
DEMANDANTE: ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.541.761, domicilia en la Urbanización Villas del Pilar, calle 7, tetra 980-A, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Abg. Asistente: YANIS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.100, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, número telefónico 0416-0582376 - 04126782393, respectivamente.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Junio de 2024, al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones de Unidad Distribuidora, demanda interpuesta por la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia contra el ciudadano WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de Junio de 2024, este Tribunal le da entrada y admite, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, y la notificación al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 10).
En fecha 03 de junio del 2024, la alguacil accidental LESLIETH COLMENAREZ LARES de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de citación de la parte demandada debidamente practicada a través de la vía red social whatsapp, al demandado ciudadano WILMER ALI LUGO HERNANDEZ. (Folios 11 al 16).
En fecha 04 de Julio de 2024, la Alguacil Accidental LESLIETH COLMENAREZ LARES de este Tribunal, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MILEIDYS AGUERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 17 y 18).
En fecha 09 de Julio de 2024, mediante auto este Tribunal dejo constancia que vencida las horas de Despacho, la incomparecencia del demandado ciudadano WILMER ALI LUGO HERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, declarándose desierto el acto . (Folio 19).
En fecha 11 de junio del 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy (Folio 20).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La demandante manifiesta que el día 18 de Octubre de 2.016, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano WILMER ALÍ LUGO HERNANDEZ, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 476, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, calle 7, tetra 980-A, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ARIANNA MARÍA LUGO TORRES y ABRIL ORIANA LUGO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-26.940.133 y V-30.822.658, respectivamente, no adquirieron bienes, en consecuencia, no hay liquidación a realizar; por incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida la relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, encontrándose separados desde hace cinco (05) años, es por ello que con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es por lo que solicitan se declare el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 0476, año 2016, expedida el 18 de Octubre de 2016 por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS y WILMER ALÍ LUGO HERNANDEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS contra WILMER ALÍ LUGO HERNANDEZ, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano WILMER ALÍ LUGO HERNANDEZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS y WILMER ALÍ LUGO HERNANDEZ y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERAIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS y WILMER ALÍ LUGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.541.761 y V-11.850.100, respectivamente, ante el Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre del año 2.016, según consta de Acta de Matrimonio N° 0476.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los DIECISIETE (17) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).
Expediente N° 5.320-2024.
WEL/solimar.
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