REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.289-2024.-
DEMANDANTE: KIMBERLY KEYT CARRIZO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.935.-
DEMANDADO: HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA y TERESA DE JESÚS DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.439.412 y V-10.643..409, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 21 de mayo de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: KIMBERLY KEYT CARRIZO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.935, asistida por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA y TERESA DE JESÚS DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.439.412 y V-10.643.409, respectivamente, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una compra venta a favor de la ciudadana: KIMBERLY KEYT CARRIZO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.935, sobre un (01) inmueble que está construido por una casa, edificada sobre una parcela de terreno, distinguida con el número 118, ubicado en la calle 04, Trasversal B, en la urbanización las Mesetas de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETRSO CUADRADOS (627,60 M2 ), y alinderada así; NORTE: Con transversal “B” en veintiocho metros (28 mts) y un arco cuya cuerda mide seis metros (6 mts ; SUR: Con Parcela Nº 117, en treinta y tres metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (33,33 mts); ESTE: Con Parcela Nº 118, en dieciséis metros con cincuenta y tres centímetros (16, 53 mts); y OESTE: Con calle 4, dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts), dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Hugo Antonio Carrizo Estrada y Teresa De Jesús De Carrizo según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1.997, quedando Registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto Trimestre del año 1.997. ( El valor establecido por la compra venta es de veintisiete mil Bolívares (Bs 27.000, 00).
En fecha 21 de junio de 2024, comparece los ciudadanos HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA y TERESA DE JESÚS DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.439.412 y V-10.643.409, respectivamente, asistido por la abogado MARILEX MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.566, a exponer lo siguiente:
“Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos de comparecencia, y manifestamos de forma libre y espontanea, que reconocemos en su contenido y firma el contrato de compra venta que riela en el Folio tres (03) marcado “A” del presente expediente, por cierto lo allí contenido, convenimos en la demanda y solicitamos la respectiva homologación .”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los comparecientes ciudadanos: HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA y TERESA DE JESÚS DE CARRIZO, asistidos de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) del presente expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA y TERESA DE JESÚS DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.439.412 y V-10.643.409, respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta a favor de la ciudadana KIMBERLY KEYT CARRIZO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.935, ampliamente identificada en el presente fallo, asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, también identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta sobre un (01) inmueble que está construido por una casa, edificada sobre una parcela de terreno, distinguida con el número 118, ubicado en la calle 04, Trasversal B, en la urbanización las Mesetas de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETRSO CUADRADOS (627,60 M2 ), y alinderada así; NORTE: Con transversal “B” en veintiocho metros (28 mts) y un arco cuya cuerda mide seis metros (6 mts ; SUR: Con Parcela Nº 117, en treinta y tres metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (33,33 mts); ESTE: Con Parcela Nº 118, en dieciséis metros con cincuenta y tres centímetros (16, 53 mts); y OESTE: Con calle 4, dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts), dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Hugo Antonio Carrizo Estrada y Teresa De Jesús De Carrizo según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1.997, quedando Registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto Trimestre del año 1.997. ( El valor establecido por la compra venta es de veintisiete mil Bolívares (Bs 27.000, 00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA y TERESA DE JESÚS DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.439.412 y V-10.643.409, respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta a favor de la ciudadana KIMBERLY KEYT CARRIZO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.935, ampliamente identificada en el presente fallo, asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, también identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta sobre un (01) inmueble que está construido por una casa, edificada sobre una parcela de terreno, distinguida con el número 118, ubicado en la calle 04, Trasversal B, en la urbanización las Mesetas de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETRSO CUADRADOS (627,60 M2 ), y alinderada así; NORTE: Con transversal “B” en veintiocho metros (28 mts) y un arco cuya cuerda mide seis metros (6 mts ; SUR: Con Parcela Nº 117, en treinta y tres metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (33,33 mts); ESTE: Con Parcela Nº 118, en dieciséis metros con cincuenta y tres centímetros (16, 53 mts); y OESTE: Con calle 4, dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts), dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Hugo Antonio Carrizo Estrada y Teresa De Jesús De Carrizo según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1.997, quedando Registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto Trimestre del año 1.997. ( El valor establecido por la compra venta es de veintisiete mil Bolívares (Bs 27.000, 00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5.289-2024
WEL/
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