REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 01 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 645-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA y SAMARA KUTEISH, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.664.328, domiciliado en la avenida circunvalación sur, residencias La Corteza, torre “D”, piso 2, apartamento 2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la segunda de nacionalidad Extrajera, mayor de edad, número nacional de identificación N° 130-10040404 y número de pasaporte 129-18-l000098, en el domicilio antes señalado.
ABOGADA ASISTENTE: JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.811
PARTE DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.266.236 y V-11.544.526, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 12 con Sucre, casa numero 183 del municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa numero 19, sector 1 del municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: EDGAR VINCENTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.490.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/01/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 18/01/2024, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA y SAMARA KUTEISH, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.664.328, domiciliado en la avenida circunvalación sur, residencias La Corteza, torre “D”, piso 2, apartamento 2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la segunda de nacionalidad Extrajera, mayor de edad, número nacional de identificación N° 130-10040404 y número de pasaporte 129-18-L000098, en el domicilio antes señalado, debidamente asistidos por el abogado JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.811, contra los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ Y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.266.236 y V-11.544.526, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 12 con Sucre, casa número 183 del municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa número 19, sector 1 del municipio Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 11).
En fecha 24/01/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-12 al 14).
En fecha 05/04/2024, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA, debidamente asistido por el abogado JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.811 y consigno los emolumentos para la reproducción de los fotostatos para la practica de la citación. (f-15)
En fecha 20/06/2024, compareció los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.266.236 y V-11.544.526, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 12 con Sucre, casa número 183 del municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa número 19, sector 1 del municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.490, mediante el cual se dan por citados, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y reconocen en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos, en la cual dio en venta una Bienhechuría a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA y SAMARA KUTEISH (f-16).
En fecha 01/07/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en cuatro (04) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ y EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, por cuanto se dio por citado mediante diligencia debidamente asistido abogado. (f-15 al 17).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 06 de enero de 2024, suscribió con los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ Y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.266.236 y V-11.544.526, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 12 con Sucre, casa número 183 del municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa número 19, sector 1 del municipio Araure estado Portuguesa, el cual acompaño marcado con la letra “A”, adquirieron sobre un (01) bien inmueble constituido por una vivienda principal
ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, etapa II, manzana 14, calle 12, casa N° 183, del municipio Araure estado Portuguesa, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el documento de propiedad multifamiliar consta de una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (70,00 M2) distribuido de la siguiente manera: NORTE: Su lado con la vivienda n° 182 de la calle número n° 12 de la urbanización Villas del Pilar, sector I etapa II m.l 18,00; SUR: Su lado con la vivienda n° 184 de la calle número 12 de la Urbanización Villas del Pilar, sector I etapa II m.l 18,00; ESTE: Su frente con calle n° 12 de la urbanización Villas del Pilar sector I etapa II m.l 10,00; y OESTE: Su fondo con el terreno desocupado de la urbanización Villas del Pilar, sector I etapa II m.l 10.00 y le corresponde el uso del aérea común de 0.84%; el precio de la venta se estipulo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (Bs. 360.131.69) sujeto al cambio actual de la moneda nacional del Banco Central de Venezuela siendo la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00), la cual pagaron a los vendedores en moneda extrajera efectivo a su entera y cabal satisfacción. Estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS 1.278,00), equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (142 UT).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03 al 04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, JOSE LUIS BARRETO CASTILLO y CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA y SAMARA KUTEISH. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.664.328, perteneciente al ciudadano CARBONELL ORTEGA CARLOS EDUARDO y copia del Registro Único de Información (RIF),(f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática simple del pasaporte Nº V-129-18-L000098, perteneciente a la ciudadana SAMARA KUTEISH (f-06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece
1.4.- Copia Fotostática Certificada del documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, inserto bajo el número 2019.396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.17702 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2019, de fecha Trece (13) de junio del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la ciudadana KEILA DEL VALLE CARVAJAL CATIRE, representando a la Empresa Inmobiliaria Nacional, S.A., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ Y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO (f-07 al 10), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ Y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO. Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.328, Registro Fiscal Numero 206643281, domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, Residencia la Corteza, Torre “D”, piso 2, Apartamento número 2, Acarigua del estado Portuguesa, número de contacto 0412-293.96.44, correo electrónico Carloscarbonell1991@gmail.com y SAMARA KUTEISH, extrajera, mayor de edad, hábil legalmente, número Nacional de identificación N° 130-10040404 y número de pasaporte 129-18-L000098, domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, Residencia la Corteza, Torre “D”, piso 2, Apartamento número 2, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, número de contacto 0414-241.13.33, una vivienda principal ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, etapa II, manzana 14, calle 12, casa N° 183, del municipio Araure estado Portuguesa, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el documento de propiedad multifamiliar consta de una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (70,00 M2) distribuido de la siguiente manera: NORTE: Su lado con la vivienda n° 182 de la calle número n° 12 de la urbanización Villas del Pilar, sector I etapa II m.l 18,00; SUR: Su lado con la vivienda n° 184 de la calle número 12 de la Urbanización Villas del Pilar, sector I etapa II m.l 18,00; ESTE: Su frente con calle n° 12 de la urbanización Villas del Pilar sector I etapa II m.l 10,00; y OESTE: Su fondo con el terreno desocupado de la urbanización Villas del Pilar, sector I etapa II m.l 10.00 y le corresponde el uso del aérea común de 0.84%; el precio de la venta se estipulo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (Bs. 360.131.69) sujeto al cambio actual de la moneda nacional del Banco Central de Venezuela siendo la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00), el cual será efectivo bajo su validación entre las partes, igualmente es un equivalente de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 360.131,69) sujeto al cambio actual de la moneda Nacional del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se pagarán de la manera instantánea en el momento de protocolizar y hacer valer las firmas correspondientes a esta venta. Con el presente otorgamiento del presente documento transfiere a los compradores el pleno dominio, propiedad y posesión del inmueble vendido obligando al saneamiento de ley. Y CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA y SAMARA KUTEISH, ya identificados, declararon que aceptan la venta que se les hace en los términos y condiciones expuestos en el presente documento el contenido y firma a Instancia Judiciales de Conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 20/06/2024, la cual rielan al folio 14 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y las partes convienen en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadanos CARLOS EDUARDO CARBONELL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.328, Registro Fiscal Numero 206643281, domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, Residencia la Corteza, Torre “D”, piso 2, Apartamento número 2, Acarigua del estado Portuguesa, número de contacto 0412-293.96.44, correo electrónico Carloscarbonell1991@gmail.com y SAMARA KUTEISH, extrajera, mayor de edad, hábil legalmente, número Nacional de identificación N° 130-10040404 y número de pasaporte 129-18-L000098, domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, Residencia la Corteza, Torre “D”, piso 2, Apartamento número 2, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, número de contacto 0414-241.13.33, debidamente asistida por el abogado JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.811, contra de los ciudadano MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ Y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.266.236 y V-11.544.526, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 12 con Sucre, casa número 183 del municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa número 19, sector 1 del municipio Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano los ciudadano MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ Y JOSE LUIS BARRETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.266.236 y V-11.544.526, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa del Pilar, Primera Etapa, calle 12 con Sucre, casa numero 183 del municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa numero 19, sector 1 del municipio Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03 y 04) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primero (01) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Adriana José Lucena.-
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/AL/nohelia.-
EXP. N° 645-2024.
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