REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Julio de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1470-2024.
DEMANDANTE: NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.676.017, domiciliada en Baraure II, sector 6, verdea 2, casa N° 34, Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116.
DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.860.805, domiciliado Baraure Centro, edificio 1, apartamento 02-02, bloque 9, Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 21/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 16/05/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.676.017, domiciliado en la Urbanización en Baraure II, sector 6, verdea 2, casa N° 34, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.860.805, domiciliado Baraure Centro, edificio 1, apartamento 02-02, bloque 9, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21/05/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ TOVAR, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-11 al 13).
En fecha 12/06/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, consigno boleta de citación que fue firmada y recibida por el ciudadano: ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ TOVAR (f-14 al 15).
En fecha 05/06/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Neisy Venegas, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (f-16 y 17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVEDO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho (25/03/1.998) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 72.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (02) hijos que llevan por nombres ALBERT JOSE COLMENAREZ ALVIAREZ y RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ ALVIAREZ.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de carácter y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que existe reconciliación alguna, desde el mes de febrero del año 2.013, nos encontramos separados ya hace 11 años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Urbanización Boca de Monte, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Original del Acta de Matrimonio N° 72, expedida en fecha 24/01/2.009, por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/03/1.998, los ciudadanos ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ TOVAR y NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVEDO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.676.017, (f-04), perteneciente la ciudadana ALVIAREZ QUEVEDO NARKIS MERISBETH, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.860.805, (f-05), perteneciente al ciudadano COLMENAREZ TOVAR ALFREDO RAFAEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-27.419.645, (f-06), perteneciente al ciudadano COLMENAREZ ALVIAREZ ALBERT JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-28.179.937, (f-07), perteneciente al ciudadano COLMENAREZ ALVIAREZ RAFAEL ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALFREDO RAFAEL COMENAREZ TOVAR Y NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/03/1.998, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, manifiesta que por razones de incompatibilidad de carácter y diversas diferencias personales fue interrumpida la relación conyugal siendo imposible que existe reconciliación alguna, desde el mes de febrero del año 2.013, se encuentran separados, ya hace 11 años, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL COMENAREZ TOVAR Y NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/03/1.998, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 72, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.676.017, domiciliado en la Urbanización en Baraure II, sector 6, verdea 2, casa N° 34, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL COLMENAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.860.805, domiciliado Baraure Centro, edificio 1, apartamento 02-02, bloque 9, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL COMENAREZ TOVAR Y NARKIS MERISBETH ALVIAREZ QUEVERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/03/1.998, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 72.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1470-2024.-
MSDS/AL/nohelia
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