REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 10 de Julio de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1472-2024.

DEMANDANTE: LINAREZ FREITEZ SAMUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.393.793, domiciliado en la Urbanización Brisas de Sofía, casa numero 71, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116.

DEMANDADO: RIVERO QUINTERO XILEANNY BETANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.273.530, domiciliada en el Complejo habitacional Iraní Zona 02, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 21/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 16/05/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano SAMUEL JOSE LINAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.393.793, domiciliado en la Urbanización Brisas de Sofía, casa numero 71 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana BETANIA XILEANNY RIVERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.273.530, domiciliada en el Complejo habitacional Iraní Zona 02, Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21/05/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana BETANIA XILEANNY RIVERO QUINTERO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-07 al 09).
En fecha 03/06/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual le fue imposible citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por lo que consigno en dos (02) folios útiles boleta de citación y compulsa (f-10 al 12).
En fecha 04/06/2024, comparece ante este despacho el ciudadano SAMUEL JOSE LINAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.393.739, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado vía WhatsApp o Video llamada a la ciudadana BETANIA XILEANNY RIVERO QUINTERO, al número de teléfono +593993966852 (f-13).
En fecha 07/06/2024, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación vía WhatsApp o Video llamada a la ciudadana BETANIA XILEANNY RIVERO QUINTERO, al número de teléfono +593993966852. Asimismo se ordena devolver la boleta de citación librada a la mencionada ciudadana (f-14).
En fecha 07/06/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se comunico vía telefónica al número de teléfono +593993966852, quien dijo ser a la ciudadana BETANIA XILEANNY RIVERO QUINTERO, y le manifestó que por este juzgado cursa una solicitud de divorcio, la cual expreso que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio y se le informo que quedo citada. Consigna comunicación vía WhatsApp. (f-15 al 18).
En fecha 19/06/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Neisy Venegas, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (f-19 y 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante SAMUEL JOSE LINAREZ FREITEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce (18/09/2.014) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia Río Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 101.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Al poco tiempo en nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Urbanización Brisas de Sofía, casa 71, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Original del acta de Matrimonio N° 101, expedida en fecha 11/03/2024, por ante el Registro Civil Parroquia Río Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 18/09/2014, los ciudadanos LINAREZ FREITEZ SAMUEL JOSE y RIVERO QUINTERO XILEANNY BETANIA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-21.393.793, (f-04), perteneciente al ciudadano LINAREZ FREITEZ SAMUEL JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.273.530, (f-05), perteneciente a la ciudadana RIVERO QUINTERO XILEANNY BETANIA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LINAREZ FREITEZ SAMUEL JOSE y RIVERO QUINTERO XILEANNY BETANIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/09/2014, por ante el Registro Civil Parroquia Río Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LINAREZ FREITEZ SAMUEL JOSE y RIVERO QUINTERO XILEANNY BETANIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/09/2014, por ante el Registro Civil Parroquia Río Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 101, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano SAMUEL JOSE LINAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.393.793, domiciliado en la Urbanización Brisas de Sofía, casa número 71 de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana BETANIA XILEANNY RIVERO QUINTERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.273.530, domiciliada en el Complejo habitacional Iraní Zona 02, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LINAREZ FREITEZ SAMUEL JOSE y RIVERO QUINTERO XILEANNY BETANIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/09/2014, por ante el el Registro Civil Parroquia Río Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 101.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1472-2024.-
MSDS/AL/nohelia