REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Julio de 2.024.
214° y 165°
Expediente N°: 1488-2024.
DEMANDANTES: WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.072.484 y V-16.294.199, el primero domiciliado en la Palomera, anexo 4-A, del municipio Baruta del estado Miranda y la segunda domiciliada en el Barrio Ajuro, calle 3, casa número 169, de la Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, inscritos en los INPREABOGADO bajo los N° 175.883 y 313.605.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 12/06/2024, cuando por distribución realizada en fecha 07/06/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.072.484 y V-16.294.199, el primero domiciliado en la Palomera, anexo 4-A, del municipio Baruta del estado Miranda y la segunda domiciliada en el Barrio Ajuro, calle 3, casa número 169 de la Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por los abogados Alberto Yovanny Tovar Verastegui y Gustavo Adolfo Molina Duran, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 175.883 y 313.605; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-22 y 23).
En fecha 19/06/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Neisy Venegas, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-24 y 25).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 04 de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (04/07/1.994) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 16.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre WILFREDO JOSE PINEDA ALVAREZ y WILIFER YAMILETH PINEDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-24.935.434 y V-25.435.855.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el principio de la relación se desarrollo en un ambiente de amor, respeto y cordialidad, el respeto lo mantuvieron a lo largo de la convivencia, pero los sentimientos han cambiado y aunque pensaron en su familia hicieron el intento de enmendar la relación en varias oportunidades, dicho accionar fue infructuoso, por ello concluyeron en separarse de hecho desde el primero (01) de febrero del año 2.020.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Ajuro, calle 3, casa número 169 de la Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 16, expedida en fecha 24/05/2024, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Pimpinela Municipio Páez estado Portuguesa (f-03 al 06), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 04/07/1.994, los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ PINEDA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.072.484, (f-07 y 08), perteneciente al ciudadano WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.294.199, (f-09 y 10), perteneciente a la ciudadana MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 99, expedida en fecha 27/05/2024, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Pimpinela Municipio Páez estado Portuguesa (f-11 al 13), y levantada por ante la referida oficina en fecha 13 de Septiembre de 1.994, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano WILFREDO JOSÉ PINEDA ALVAREZ, es hijo de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ PINEDA, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 17, expedida en fecha 23/05/2024, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa (f-14 al 16), y levantada por ante la referida oficina en fecha 13 de Febrero de 1.996, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana WILIFER YAMILET PINEDA ALVAREZ, es hija de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ PINEDA, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.935.434, (f-17 y 18), perteneciente al ciudadano WILFREDO JOSE PINEDA ALVAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-25.435.055, (f-19 y 20), perteneciente al ciudadano WILIFER YAMILETH PINEDA ALVAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/1.994, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/1.994, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Pimpinela Municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 16, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.072.484 y V-16.294.199, respectivamente, el primero domiciliado en la Palomera, anexo 4-A, del municipio Baruta del estado Miranda y la segunda domiciliada en el Barrio Ajuro, calle 3, casa número 169, de la Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por los abogados Alberto Yovanny Tovar Verastegui y Gustavo Adolfo Molina Duran, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 175.883 y 313.605, respectivamente de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PINEDA PARRA y MARIA YAMILET ALVAREZ DE PINEDA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/1.994, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Pimpinela Municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 16.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría). Solicitud N° 1488-2024.-
MSDS/AL/meyra
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