REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° C-618/2023.

Demandante: LUZ HELENA MEZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.070.131, domiciliada en la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, manzana “D”, casa número D-60, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.566.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.321.
Demandados: RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.800.342 y V-19.902.405.
Apoderado Judicial: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-10.316.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.888, de la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS (ordinal 3º y 11° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por Fraude Procesal, incoada por la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.070.131, domiciliada en la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, manzana “D”, casa número D-60, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado EDGARDO MEZA RINCONC y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.566.727, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.279 y 180.321, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.800.342 y V-19.902.405, domiciliado el primero en la Urbanización Prados del Sol, sector las Turaguas, manzana “N”, casa número 16 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle 5, avenida 24, calle vía quebrada de Araure, al lado de las oficinas de ASOPORTUGUESA, del municipio Araure estado Portuguesa.(f- 01 al 44).

En fecha 25/07/2023, se admitió y se le dio entrada a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días, de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas que considere conveniente alegar, se libro boleta de Citación a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ y YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo se libro oficio número 231-2023, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANGERIA (SAIME), de fecha 25/07/2023, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ (f-45 al 50).

En fecha 25/07/2023, comparece ante este despacho la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON, debidamente asistida por el abogado Alberto Leal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.321, otorgándole Poder Apud-Acta al mencionado abogado (f-53).

En fecha 27/07/2023, se recibió escrito presentado por el abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.321, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Helena Meza Rincón, identificada en auto, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar del sobre el inmueble objeto del presente juicio un terreno y vivienda, ubicada en la Urbanización Llano Lindo, etapa número I, sector Escampadero, número de parcela D-60, casa número D-60, ubicada en la calle letra E. En esta misma fecha comparece por ante este despacho el abogado Alberto Leal, identificado en auto, consignando los emolumentos requeridos para que se lleve a cabo la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la Citación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ y YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS (f-54 al 57).

En fecha 28/07/2023, comparece por ante este despacho el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.953 y mediante diligencia consigna poder que le fuere otorgado por la ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 27 de Marzo de 2023, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 4, Folios 162 hasta 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y que expuso ad effectum vivendi. (f-58 al 61).

En fecha 28/07/2023, el alguacil de este despacho mediante diligencia consigna en un (01) folio útil boleta de citación, que fue firmada y recibida por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, Apoderado Judicial de la ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, identificada en auto (f-62 y 63).

En fecha 01/08/2023, este Tribunal mediante auto acordó aperturar cuaderno separado de medidas y en consecuencia decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado ALBERTO LEAL, apoderado judicial de la ciudadana Luz Helena Meza Rincón. (f-64).

En fecha 02/08/2023, comparece por ante este despacho el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, apoderado judicial de la ciudadana Yennifer Inghilterra, manifestando que le otorga Poder Apud-Acta a las abogadas MARIELA ALVAREZ y OLGA VARGAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 217.011 y 194.409, para que en conjunción con esta defensa, continúen ejerciendo los derechos de su poderdante. (f-65).

En fecha 02/08/2023, comparece por ante este despacho el abogado Alberto Leal, actuando en su carácter de apoderado judicial y consigna mediante diligencia el reporte de los movimientos migratorios realizados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, suministrado por el Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería (SAIME), lo que presenta en este acto copia simple y add effectum videndi et probandi y manifiesta que comprueba fehacientemente que el ciudadano Rafael Enrique Velásquez Álvarez, salio de nuestro país el dos de diciembre del año dos mil diecisiete (02-12-2017), sin Registrar entrada al país nuevamente (f-66 y 67).

En fecha 03(08/2023, fue recibió el oficio número 231-2023, librado por ante este Juzgado, solicitando se sirvan informar acerca de los movimientos migratorios del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ, identificado en autos, lo cual fue recibido y firmado por la ciudadana Johana Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.684.824, funcionaria del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 02/08/2023. (f-69).

En fecha 03/08/2023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que se traslado a la Urbanización Prado del Sol Sector las Turaguas Manzana “N”, casa número 16 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y se encontraba cerrado para el momento de su visita, lo cual fue imposible practicar la citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ y consignó primer aviso de . (f-70).

En fecha 04/08/2024, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna en un (01) folio útil boleta de notificación firmada por el ciudadano Teomar Ulacio, en su carácter de abogado Adjunto del Fiscal Superior del Ministerio Público (f-71 y 72).

En fecha 09/08/2023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que se traslado a la Urbanización Prado del Sol Sector las Turaguas Manzana “N”, casa número 16 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, lo cual fue imposible practicar dicha citación y consignó segundo aviso de visita (f-77).

En fecha 11/08/2023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que se traslado a la Urbanización Prado del Sol Sector las Turaguas Manzana “N”, casa número 16 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por cuanto se encontraba cerrada para el momento de su visita, lo cual fue imposible practicar dicha citación y consigno quince (15) folios útiles boleta de citación y compulsa. (f-78 al 93).

En fecha 14/08/2023, comparece ante este despacho el abogado Alberto Leal, apoderado judicial de la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCÓN, ambos identificados en auto, solicitando la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, visto que el mismo no se encuentra en nuestro país (f-94).

En fecha 20/09/2023, este tribunal mediante auto, acuerda la citación mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se libro cartel de Citación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ (f-95 y 96).

En fecha 26/09/2023, comparece por ante este despacho el abogado Alberto LEAL, apoderado judicial de la ciudadana Luz Elena Meza Rincón, identificada en autos y solicita en resguardo del orden público, la aplicación del artículo 11 del código de Procedimiento Civil y el criterio casacional proferido en la sentencia número RC 000436, expediente AA20-C-2013-000162, proceda a solicitar la suspensión del proceso en el interdicto número C-2023-001798, que se rige por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este municipio, por cuanto fue presentada una acción de interdicto restitutorio de la posesión, signado bajo el número C-2023-001798, por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, en la actualidad el procedimiento se encuentra en la etapa de presentación de alegatos y pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia perteneciente al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Entre los documentos fundamentales presentados para sostener la Acción Interdictal se encuentra la sentencia proferida por este Juzgado referido al Reconocimiento de Contenido y Firma realizado supuestamente por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, que es precisamente el documento donde quedara demostrado el fraude cometido por estas personas, con el fin de preservar los derechos de la ciudadana Luz Helena Meza Rincón. (f-97 y 98).

En fecha 02/10/2024, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar en presente escrito las actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en relación a la acción de interdicto restitutorio de la posesión, signado bajo el número C-2023-001798 y una vez conste en auto este Tribunal se pronunciara en su oportunidad. (f-99 y 100).

En fecha 18/10/2023, comparece por ante este Tribunal el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia informa a este juzgado que para poder consignar las actas solicitadas ha tenido que esperar se reanuden las actividades judiciales en el Tribunal Segundo de Primera Instancia que es donde se sigue el proceso del interdicto número C-2023-001798 (f-101).

En fecha 26/10/2023, se recibió oficio número 692-02, de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, cédula de identidad número V-18.800.342, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 02/10/2023 (f-102 y 103).

En fecha 01/11/2023, comparece por ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando la Primera Semana: el Primer cartel de fecha 04-10-2023, pagina 15 en el Diario Notitarde, y segundo Cartel de fecha 04-10-2023, publicado en la página 12 del Diario La Prensa. Segunda Semana: Tercer Cartel de fecha 11-10-2023, publicado en la página 10 del Diario Notitarde, Cuarto Cartel, de fecha 11-10-2023, publicado en la página 12 del Diario la Prensa. Tercera Semana: Quinto Cartel de fecha 18-10-2023, publicado en la página 4 del Diario Notitarde; Sexto Cartel de fecha 18-10-2023, publicado en la página 13 del Diario La Prensa. Cuarta Semana: Septimo Cartel de fecha 25-10-2023 publicado en la página 4 del Diario Notitarde y Octavo Cartel de fecha 25-10-2023, de fecha 25-10-2023, publicado en la página 13 del Diario La Prensa (f-104 al 112).

En fecha 14/11/2023, comparece por ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando autorice a la Secretaria a fijar el Cartel en la Morada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, morada que se encuentra ubicada en la Urbanización Prados del Sol, sector Las Turaguas, manzana “N”, casa número 16 de la ciudad de Araure estado Portuguesa (f-114).

En fecha 16/11/2023, este Tribunal mediante auto acuerda fijar el cartel de citación en la morada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f-116).

En fecha 29/11/2023, se deja constancia que la Secretaria se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Sol, sector Las Turaguas, manzana “N”, casa número 16 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, fijando Cartel de Citación en la morada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f-117).

En fecha 23/01/2024, comparecen las abogadas MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LÓPEZ y OLGA VARGAS, apoderadas judiciales de la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, identificada en autos, consignando por adelantado escrito de la contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos y asimismo solicitando se cite a la ciudadana CARMEN ALFONZO IZARRAGA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, con la finalidad de que realice aclaratoria correspondiente al litigio, asimismo solicitan sea declarada en la sentencia inadmisible y se ordene el cese y levantamiento inmediato de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar (f-118 al 160).

En fecha 26/01/2024, este Tribunal mediante auto, señala que la parte demandada debe dar contestación a partir de que conste en auto la ultima de las citaciones practicada, ya que en el presente juicio son varios los demandados y en cuanto a la suspensión cautelar solicitada al tribunal decidirá sobre la misma en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y en cuanto a la citación solicitada el tribunal ordena la citación de la ciudadana CARMEN ALFONZO IZARRAGA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, asimismo se libro la boleta de citación. (f-161 al 164).

En fecha 02/02/2024, comparece por ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impugna el poder por no estar legalizado y apostillado por las representaciones del país en el que ha sido otorgado y por el consular de Venezuela en esa localidad, así como tampoco la autenticación y el registro de este documento en nuestro país (f-165).

En fecha 07/02/2024, este Tribunal mediante auto ordena la intimación de la parte co-demandada YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, para que exhiba el original del Poder que le fue otorgado a la abogada CARMEN ROSA ALFONZO IZARRAGA, ante la Notaria encargada Sexagésima Cuarta Guayaquil-Ecuador, consignado en los folios 149 al 154 para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., (f-170).

En fecha 16/02/2024, este tribunal mediante auto, dejo constancia que la parte co-demandada YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, no compareció por ante la sala de este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial a exhibir el poder original solicitado (f-173).

En fecha 16/02/2024, comparece ante este despacho las abogadas MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LÓPEZ y OLGA VARGAS, apoderadas judiciales de la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, consignando mediante escrito copias fotostáticas Simples de Poder Especial, constante de un (01) y diecisiete (17) anexos (f-174 al 191).

En fecha 20/02/2024, comparece ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos al alguacil para la citación de la apoderada judicial CARMEN ROSA ALFONZO ZARRAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 206.778, domiciliada en la avenida 23 entre calles 2 y 13 de Junio centro de Terapia del Dolor, diagonal a Farmatodo (f-192).

En fecha 20/02/2024, este Tribunal mediante auto y como consecuencia de la impugnación del Poder, deja sin efecto la citación de la ciudadana CARMEN ROSA ALFONZO ZARRAGA, ordenada en fecha 26/01/2024 (f-161 al 164. Y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vencido el lapso concedido en el cartel de citación ordenado sin la comparecencia de la parte codemandada, se designo como defensor ad litem del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, al abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.889, quien se acuerda nombrar mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal. Asimismo se libro Boleta de Notificación al abogado Santiago Castillo Quintana (f-193 al 198).

En fecha 28/02/2024, este Tribunal mediante auto acuerda abrir una Segunda (2da) pieza y proceder a una nueva foliatura, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (f-202).

En fecha 01/03/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno primer aviso de visita, con el fin de practicar la citación a la ciudadana CARMEN ROSA ALFONZO IZARRAGA, lo cual no pudo citar por cuanto fue informado por el vigilante quien se negó a identificar que no se encontraba para el momento de su visita (f-02).

En fecha 20/03/2024, comparece ante este despacho la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.888, mediante diligencia le otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogado. (f-03).

En fecha 26/03/2024, comparece ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre nuevo defensor ad litem al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, en virtud del que ha sido nombrado ha sido imposible que se presente (f-04).

En fecha 05/04/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna en quince (15) folios útiles boleta de citación y compulsa sin firmar dirigido a la ciudadana CARMEN ROSA ALFONZO IZARRAGA, por cuanto se dejo sin efecto dicha citación (f-05 al 20).

En fecha 03/04/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de Notificación que fue firmada y recibida por el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, donde le fue designado como defensor ad litem de la presente causa (f-21 y 22).

En fecha 05/04/2024, comparece ante este despacho el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INREABOGADO bajo el número 25.889, aceptando el cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ (f-23).

En fecha 08/04/2024, comparece ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre la compulsa para citación al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, nombrado defensor ad litem (f-24).

En fecha 11/04/2024, este Tribunal mediante auto acuerda librar la compulsa para la citación del abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, nombrado defensor ad litem en esta causa. Asimismo se libro Boleta de Citación (f-25 y 26).

En fecha 16/04/2024, comparecen ante este despacho las abogadas OLGA VARGAS y MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 217.011 y 194.409, renunciando al Poder Apud-Acta el cual les fue conferido por el abogado Reinaldo Guerrero, que riela en el folio sesenta y cinco (65) del expediente original de la Causa (f-27).

En fecha 02/05/2024, el alguacil de este despacho mediante diligencia consigno boleta de citación que fue firmada y recibida por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, quien fue designo como defensor judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ (f-28 y 29).

En fecha 30-05-2024, comparece por ante este tribunal el abogado Santiago Castillo Quintana, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ y procede a dar contestación a la demanda y promueve las cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (f-30 al 36).

En fecha 04/05/2024, comparece ante este despacho el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, identificada en autos, promueve la cuestión previa, prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de capacidad de postulación o representación. El poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente” (f-37).

En fecha 06/06/2024, comparece ante este despacho la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON, debidamente asista por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, y ratifica todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f-39).

En fecha 07/06/2024, comparece ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsana la cuestión previa opuesta ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo contradice la referida cuestión previa y solicita se decrete Sin lugar la cuestión previa solicitada por el defensor ad litem (f-40 al 45).

En fecha 26/06/2024, comparece ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que el instrumento original que se encuentra en el folio veinticuatro (24), del expediente C-667-2022 correspondiente al reconocimiento de contenido y firma efectuado por RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ÁLVAREZ y YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, se traslade al presente expediente en su oportunidad. (f-49 y 50).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, y la oposición a las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

En el presente caso, las partes demandadas, promueven la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido, el Defensor ad litem del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ALVAREZ, parte co-demandada, expone:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, opongo a la parte demandante la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...”. en efecto, el Petitorio de la acción es que, se decrete el fraude procesal producido en este proceso como consecuencia de haber presentado a una persona distinta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, para que conviniera y aceptara el contenido y firma del contrato suscrito con la Ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, por la casa de su propiedad; con lo cual se refiere a las actuaciones pertenecientes al expediente N° 567-2022, sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no deja dudas sobre la acción intentada acción por fraude procesal en juicio anterior y aduce que no pueden los jueces pronunciarse sobre un fraude procesal cometido en un procedimiento distinto al que esta conociendo, aun cuando las actuaciones presuntamente fraudulentas sean traídas por el actor al procedimiento del cual conoce quien ha de decidir el juicio actual ante lo cual el Tribunal debió inadmitir la demanda por no ser el juicio autónomo de fraude que prevé la Ley “

El apoderado judicial de la ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, parte co-demandada expone:
“Estando dentro del Lapso legal fijado para dar Contestación a la demanda por Fraude Procesal incoada en contra de mi representada, en lugar de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el dispositivo técnico legal, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa, prevista en el numeral 3° de la referida norma. La falta de capacidad de postulación o representación. El poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de subsanación de la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, como bien lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual textualmente expresa: Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento en la forma siguiente:
EN EL ORDINAL 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En este sentido, revisado minuciosamente como ha sido el presente expediente se evidencia que en fecha 06/06/2024, cursa en el presente expediente (al folio 39) la comparecencia ante este despacho de la parte actora ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON, debidamente asista por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, y ratifica todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedo debidamente subsanada la referida cuestión previa.

En cuanto a la Cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas la cuestiones previa a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Consta en auto que en fecha 07/06/2024, comparece ante este despacho el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y contradice la referida cuestión previa, solicitando se decrete Sin lugar la cuestión previa solicitada por el defensor ad litem, en los términos siguientes:

“Ciudadana Juez, por medio del presente acto, y bajo el amparo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que ha sido opuesta el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, hago presencia física en este juzgado a los fines de subsanar la referida cuestión previa, y a tales efectos procedo a contradecirla a los fines de que se decrete sin lugar la cuestión previa solicitada por el defensor ad litem. Evidentemente no se da ninguna de las primeras tres causales, ya que no prohíbe la ley que se ejerza la acción de fraude por vía principal que ha sido utilizada. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. No se da causal número cuatro para inadmitir la demanda; de la misma forma tampoco es aplicable la número cinco ya que la acción de fraude no es ilícita; en relación a la causal seis, el fin de la acción de fraude incoada por la ciudadana Luz Helena Meza Rincón, lo que pretende es que se le declare el derecho a su favor y se le repare la situación jurídica infringida. Consecuencia de lo expuesto, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, como resultado de los pedimentos contenidos en el escrito de contestación, no persigue se administre justicia, sino que continúe vigente el fraude cometido, y en ese sentido no debe declararse sin lugar...”

Así las cosas, considera quien decide que en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055), mediante el cual señala:
“...Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial…(OMISSIS)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,…”


De la propia sentencia se evidencia que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando entre otras los hechos que a continuación se sintetizan:
“PETITORIO: Es por todo lo antes expuesto que, en nombre de la ciudadana Luz Helena Rincón Meza, ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de que la ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1°.- Que se decrete el fraude procesal producido y consecuencia de haber presentado a una persona distinta al ciudadano Rafael Enrique Velásquez Álvarez para que conviniera y aceptara el contenido y firma del contrato suscrito con la ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, por la casa de su propiedad. 2°.- que Oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de que se inicie las averiguaciones criminales pertinentes por el fraude cometido y su sustanciación respectiva por ante los órganos jurisdiccionales respectivos. 3°.- Que teniendo presente que el nuevo domicilio del ciudadano Rafael Enrique Velásquez Álvarez, cédula de identidad número V-18.800.342, se encuentra fuera de Venezuela, solicitamos a este Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración Y Extranjería SAIME, para que informe los movimientos migratorios del ciudadano Rafael Enrique Velásquez Álvarez, y de encontrarse con el hecho de que se encuentra dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela informe sobre su ultimo domicilio conocido. Por ultimo, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

En este sentido, considera quien decide que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción.

En el caso sub iudice no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el ordenamiento jurídico venezolano no existe esa prohibición y si bien el defensor ad litem de la parte co-demandada señala que en efecto el petitorio de la acción es que se decrete el fraude procesal producido en este proceso como consecuencia de haber presentado a una persona distinta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, para que conviniera y aceptara el contenido y firma del contrato suscrito con la Ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, por la casa de su propiedad; con lo cual se refiere a las actuaciones pertenecientes al expediente N° 567-2022, sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no deja dudas sobre la acción intentada acción por fraude procesal en juicio anterior y aduce que no pueden los jueces pronunciarse sobre un fraude procesal cometido en un procedimiento distinto al que esta conociendo, aun cuando las actuaciones presuntamente fraudulentas sean traídas por el actor al procedimiento del cual conoce quien ha de decidir el juicio actual, ante lo cual el Tribunal debió inadmitir la demanda por no ser el juicio autónomo de fraude que prevé la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2023-000305, de fecha 03 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dejó establecido lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional, asimismo este proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto.

Así las cosas, esta Sala determina que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión, pues declaró la inadmisibilidad de la presente acción de fraude procesal autónomo en consideración a un erróneo análisis del criterio de la Sala Constitucional recogido en las sentencias Nros. 908, 909 y 910 todas de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, siendo que tal como fue analizado en los párrafos previos, la vía judicial ordinaria si resultaba la vía procesal idónea para el ejercicio de la pretensión por fraude procesal incoada.

Bajo estas premisas, el juez de la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber sido ejercido un amparo constitucional, en su criterio, única vía idónea en el presente caso, ya que, corresponde para pretensiones de fraudes procesales “…específicos…”, cuando la causa se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual a todas luces es contrario a lo expresamente señalado tanto por la Sala Constitucional, como por esta Sala de Casación en la jurisprudencia analizada en el presente fallo, dado que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal dado que resulta necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude alegado, siendo inadmisible el amparo constitucional por la brevedad que caracteriza, situación está la cual contraviene el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, ante el quebrantamiento de formas sustanciales que degeneró en indefensión del recurrente, realizado por el juez del juzgado superior, el cual le impide a la parte el ejercicio de la presente acción de fraude procesal, se entiende que profirió una decisión que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en detrimento de la garantía de obtención de un fallo ajustado a la pretensión y al derecho invocado al imponerle al demandante una obligación de ley que no tiene cabida en el presente caso, tal como, la de ejercer una acción de amparo constitucional, es por lo que la Sala considera que la sentencia recurrida afectó el orden público por cuanto la presente demanda no encuadra dentro de los supuestos normativos comprendidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, valga indicar, al tribunal que le corresponda el conocimiento de una causa o que la esté conociendo en cualquier estado y grado, para declarar la inadmisibilidad de esta debe analizar si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, preceptos normativos que, se enfatiza, no tienen cabida en el caso de marras.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se admita la presente causa y se inicie el procedimiento ordinario correspondiente sin incurrir en el error detectado por esta Sala. Así se decide. “.(negrillas del tribunal).

En el caso planteado, se trata de una pretensión de fraude procesal interpuesta contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, cometido en el juicio de Reconocimiento de contenido y firma, en el expediente signado bajo el Nº C-567-2022, llevado por ante este juzgado, teniendo el interés jurídico actual señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en procura de reestablecer los derechos infringidos en la decisión proferida, tal como lo ha señalado la parte actora en el escrito de la demanda y como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, criterio que acoge esta juzgadora, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude alegado.
Asimismo, señala que se incurre en el vicio de indefensión, al declarar la inadmisibilidad de la acción de fraude procesal autónomo siendo que la vía judicial ordinaria resulta la vía procesal idónea para el ejercicio de la pretensión por fraude procesal incoada, cuando la causa originaria se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, como en el caso planteado, inadmitir la demanda a todas luces es contrario a lo expresamente por la Sala de Casación Civil en la jurisprudencia analizada en el presente fallo, en atención a ello se debe admitir la demanda garantizando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte co-demandada, habiendo sido desechada la cuestión previa la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, en atención a lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el artículo 346 del ordinal 11° referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.

2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 11 días del mes de julio del 2024. AÑOS: 213º y 164º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria,

Abg. Adriana Lucena


En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 a.m.
Conste.
Sria/Sec. Expediente C-608-2023