REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Julio de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1399-2024.
DEMANDANTE: BARBARA CORAIMA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.200.014,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.
DEMANDADO: DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.277.622, domiciliado en Villa Araure, Ali Primera de Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 11/03/2024, cuando por distribución realizada en fecha 06/03/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana BARBARA CORAIMA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.200.014, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.277.622, domiciliado en Villa Araure, Ali Primera, de la ciudad de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f-06 al 08).
En fecha 09/04/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual le fue imposible citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por lo que consigno en cinco (04) folios útiles boleta de citación y compulsa. (f-09 al 13).
En fecha 10/04/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (f-14 y 15).
En fecha 15/04/2024, comparece ante este despacho la ciudadana BARBARA CORAIMA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.200.014, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado vía cartel al ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ (f-16).
En fecha 18/04/2024, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación por cartel al ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ (f-17 y 18).
En fecha 15/05/2024, comparece ante este despacho la ciudadana BARBARA CORAIMA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.200.014, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado vía Whatsapp o Video llamada al ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ al número de teléfono +573246642653. (f-19).
En fecha 20/05/2024, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación vía Whatsapp o Video llamada al ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ al número de teléfono +573246642653. Asimismo se ordena devolver la boleta de citación librada al mencionado ciudadano. (f-20).
En fecha 27/06/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se comunico vía telefónica al número de teléfono +573246642653, quien dijo ser el ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, y le manifestó que por este juzgado cursa una solicitud de divorcio, la cual expreso que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio y se le informo que quedo citado. Consigna comunicación vía Whatsapp. (f-21 al 24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante BARBARA CORAIMA DOMINGUES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha Veintiocho de Enero de dos mil doce (28/01/2.012) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 12.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Que por razones que preferimos no mencionar en este escrito desde hace Diez (10) años separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos reemprendimos nuestra vida en forma independiente y por cuanto existe aun ruptura prolongada de convivencia.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal la Tricentenaria, manzana 1, casa N° 12, Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Original del acta de Matrimonio N° 12, expedida en fecha 07/11/2013, por ante la oficina del Registro Civil municipio Araure estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 28/01/2.012, los ciudadanos BARBARA CORAIMA DOMINGUES y DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple del acta de Matrimonio N° 12, expedida en fecha 07/11/2013, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-03), y al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.200.014, (f-04), perteneciente a la ciudadana DOMIGUES BARBARA CORAIMA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos BARBARA CORAIMA DOMINGUES y DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/01/2.012, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, que desde hace Diez (10) años separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común hacen vida en forma independiente y por cuanto existe aun ruptura prolongada de convivencia, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BARBARA CORAIMA DOMINGUES y DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/01/2.012, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana BARBARA CORAIMA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.200.014, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.277.622, domiciliado en Villa Araure, Ali Primera, de la ciudad de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BARBARA CORAIMA DOMINGUES y DURBY JESUS RODRIGUEZ PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/01/2.012, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (17) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1399-2024.-
MSDS/AL/nohelia
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