REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 597-2023.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.623, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ,
LA PARTE DEMANDANTE: inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 276.583.
PARTE DEMANDADA: MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.341.161, V-9.840.405, V-11.076.515, V-10.144.405, V-11.076.514 y 12.859.078, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DAHISBEL PEÑA, ROSA VIRGINIA LOPEZ y MONICA LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 92.421, 101.808 y 170.854.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/02/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 08/02/2024, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por el ciudadano MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.623, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 276.583, contra los ciudadanos MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.341.161, V-9.840.405, V-11.076.515, V-10.144.405, V-11.076.514 y 12.859.078, de este domicilio, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 30).
En fecha 13/02/2024, mediante auto este Tribunal admite y le da entrada a la demanda, instando a la parte interesada a señalar la dirección de habitación de los ciudadanos MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ (f-31).
En fecha 11/08/2023, comparece por ante este despacho el ciudadano MARCIAL PACHECO, identificado en auto, debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Rodríguez Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.583, confiriéndole Poder Apud-Acta al mencionado abogado (f-32).
En fecha 29/04/2024, comparecieron los ciudadanos KENIA ROSA MASEA, MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, debidamente asistidos por la abogada Dahisbel Peña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.421, mediante el cual se dan por notificados del expediente de reconocimiento de contenido y firma que se encuentra en curso en este tribunal. Asimismo renuncian a los lapsos procesales que pueda acarrear el presente procedimiento. (f-33).
En fecha 30/04/2024, compareció el ciudadano HECTOR DAVID MASEA GALIDNEZ, debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.808, mediante el cual se da por notificado del expediente de reconocimiento de contenido y firma que se encuentra en curso en este tribunal. Asimismo manifestó que renuncia a los lapsos procesales que pueda llevar el presente procedimiento. (f-34).
En fecha 12/07/2024, compareció la ciudadana LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, debidamente asistida por la abogada Mónica López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 170.854, mediante el cual se da por notificado del expediente de reconocimiento de contenido y firma que se encuentra en curso en este tribunal. Asimismo renuncia a los lapsos procesales que pueda llevar el presente procedimiento y reconoce el contenido y la firma que consta en el folio dos (02) del presente expediente. (f-35).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 16 de agosto del año 2022, los ciudadanos MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.341.161, V-9.840.405, V-11.076.515, V-10-144.405, V-11.076.514 y 12.859.078, sucesores de los ciudadanos fallecidos ab-intestato PASTORA GALINDEZ MASEA y SANTOS MASEA, en fecha 26 de Octubre de 2.011 y 21 de diciembre del 2.011, según consta y se evidencia de la planilla de liquidaciones sucesorales N° 1890037636 y N° 1890038824, de fecha 14 de Junio de 2.018 y 14 de Junio del año 2018; Rif: Sucesorales J-400658632 y J-400659361, respectivamente y que anexo marcadas con las letras “A” y “B”, le vendieron el bien inmueble (BIENHECHURIAS), por medio de la figura jurídica de documento privado, dicho bien esta totalmente identificado al instrumento que estoy haciendo referencia y que anexo a la presente marcada con la letra “C”, para que surta los efectos legales correspondientes. Es el caso que acude a su competente autoridad honorable Juez para demandar a los ciudadanos; MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MESA GALINDEZ; ya identificados ut-supra por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento que anexa. Que con la venta que el caso requiere indico el siguiente domicilio de la ciudadana MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, como representante de sus hermanos ya identificados, carretera vía boca de monte, Edificio E, piso 3 apartamento 3-1, Complejo Habitacional Simon Bolívar, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa , para que proceda a citarla la ya mencionada ciudadana, dando así cumplimiento a los establecido en la legislación venezolana que rige la materia, y se cite a la ciudadana MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, para que reconozcan, acepten, rechacen o nieguen el contenido y firma del documento privado donde le vendieron el bien inmueble que esta plenamente descrito en el documento privado objeto de esta demanda, en donde se evidencia que los ciudadanos MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MESA GALINDEZ, recibieron de su parte la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE (USD. 13.000), el dinero equivalente a SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 77.610.00), según la tasa diaria establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la negociación. Estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 15.000,00).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ, HECTOR DAVID MESA GALINDEZ y el ciudadano MARCIAL PACHECO. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.609.623, perteneciente al ciudadano MARCIAL PACHECO (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio a favor del ciudadano SANTOS MASEA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez estado Portuguesa, quedo registrado bajo el número 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1.986, de fecha 11 de diciembre de 1986(f-04 al 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano SANTOS MASEA, consigno un Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-400659361, perteneciente a la Sucesión SANTOS MASEA (f-10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-1.110.554, perteneciente al ciudadano SANTOS MASEA (f-11), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.6.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-400658632, perteneciente a la Sucesión PASTORA GALINDEZ DE MASEA (f-12), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.7.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-1.128.076, perteneciente a la ciudadana PASTORA GALINDEZ DE MASEA (f-13), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.8.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V153411618, perteneciente a la ciudadana MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ (f-14), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.9.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.341.161, perteneciente a la ciudadana, MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ (f-15), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.10.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.840.405, perteneciente a la ciudadana, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ (f-16), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.11.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V110765157, perteneciente a la ciudadana YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ (f-17), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.12.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.076.515, perteneciente a la ciudadana, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ (f-18), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.13.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V101444054, perteneciente a la ciudadana KENIA ROSA MASEA GALINDEZ (f-19), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.14.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.144.405, perteneciente a la ciudadana, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ (f-20), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.15.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V110765149, perteneciente al ciudadano JAIME JESUS MASEA GALINDEZ (f-21), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.16.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.076.514, perteneciente al ciudadano, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ (f-22), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.17.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V128590788, perteneciente al ciudadano HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ (f-23), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.18.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V12859078, perteneciente al ciudadano HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ (f-24), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.19.- Copia fotostática simple de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones FORMA DS-99032 número 1890037636, perteneciente a la Sucesión GALINDEZ DE MASEA PASTORA (f-25 al 27), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.20.- Copia fotostática simple de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones FORMA DS-99032 número 1890038824, perteneciente a la Sucesión MASEA SANTOS (f-28 y 29), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.609.623, domiciliado en el callejón número 37, entra calle 34 y 35, Barrio Bella Vista, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, unas bienhechurias enclavado en una parcela de terreno municipal, con una superficie aproximada de 11 metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicada en el Barrio Bella Vista I, avenida 38, entre calles 35 y 36, casa número 35-30, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, las bienhechurias constan de una casa techada con zinc, paredes de bloques, piso de cemento, consta de un porche, recibo, sala, comedor y cocina y sus cercas perimetrales de bloques de las cuales le pertenecen, las de la parte Sur y Oeste alinderadas de la forma siguiente: NORTE: Avenida 38, que es su frente; SUR: Solar y casa de los sucesores de Antonio González; ESTE: Casa y Solar de Felipe Colina, y OESTE: Solares y Casas de Juan Freites y Antonio Bonelli. Del inmueble aquí vendido nada se debe por concepto de impuesto nacionales o municipales ni por ningún otro respecto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno; según consta de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa quedando registrado bajo el número diez y ocho 18, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Cuarto, año 1.986. Las cuales les pertenecen por haberlas heredado de su legítimo padre y madre fallecidos ab intestato PASTORA GALINDEZ MASEA y SANTOS MASEA, de fecha de fallecimiento 26 de Octubre de 2.011, 21 de Diciembre de 2.011, Rif Sucesorales números 1400658632 y 40065936, respectivamente. Siendo acordado el precio para la presente venta por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ( USD. 13.000), lo que seria la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 77.610,00) según lo que establece la tasa diaria del Banco Central de Venezuela los cuales declaran haber recibido de manos del comprador de curso legal en el país, a sus enteras y cabal satisfacciones. Con el otorgamiento del presente documento transfieren al comprador la propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido y obligándolos al saneamiento de ley. Y el ciudadano MARCIAL PACHECO, ya identificado, declara que aceptó y esta conforme con la presente venta que se le hizo conforme a los términos expuestos. Es justicia al que esperan en la ciudad de Acarigua a los 16 días del mes de agosto del 2.022. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de las partes accionadas de fechas 11/08/2023, 29/04/2024, 30/04/2024 y 12/07/2024, la cual rielan en los folios 32 al 35 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.623, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 276.583, contra los ciudadanos MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.341.161, V-9.840.405, V-11.076.515, V-10.144.405, V-11.076.514 y 12.859.078, respectivamente, de este domicilio.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos MERLING PASTORA MASEA GALINDEZ, LUCIA ISABEL MASEA GALINDEZ, YEIZA COROMOTO MASEA GALINDEZ, KENIA ROSA MASEA GALINDEZ, JAIME JESUS MASEA GALINDEZ y HECTOR DAVID MASEA GALINDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.341.161, V-9.840.405, V-11.076.515, V-10.144.405, V-11.076.514 y 12.859.078, respectivamente, de este domicilio, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio dos (f-02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Adriana José Lucena.-
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/AL/Meyra.-
EXP. N° 597-2023.
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