REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 19 de Julio de 2.024.
214° y 165°

Expediente N°: 1490-2024.

DEMANDANTES: EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 19.284.155 y V-20.766.765, el primero domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Entrada, calle 2, terraza 912-C, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto Guatacaro, casa número 42, de la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADAS ASISTENTES: OLEIDA ISABEL FREITEZ DE MORENO y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en los INPREABOGADO bajo los N° 101.987 y 102.845.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 19/06/2024, cuando por distribución realizada en fecha 14/06/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 19.284.155 y V-20.766.765, el primero domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Entrada, calle 2, terraza 912-C, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto Guatacaro, casa número 42, de la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por las abogadas Oleida Isabel Freitez de Moreno y Lid Dilmary Lucena Rivero, inscritas en los INPREABOGADO bajo los N° 101.987 y 102.845; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de Junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-08 y 09).
En fecha 27/06/2024, comparece ante este despacho la ciudadana Mairym Moreno, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Lid Lucena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.845, confiriéndole poder Apud-Acta a la mencionada abogada (f-10).
En fecha 27/06/2024, comparece ante este despacho la abogada Lid Lucena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.845, apoderada judicial de la ciudadana Mairym Moreno, identificada en auto, consignando los emolumentos a los fines de hacer efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (f-11).
En fecha 02/07/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-12 y 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENA MONTILLA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 14 de Febrero de dos mil diecisiete (14/02/2.017) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 47.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el principio de la relación y en el primer año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, como es la expectativa común de cualquier pareja que contrae nupcias, pero pasado algún tiempo en la relación surgieron desavenencias que marcaron distancia entre ellos, haciendo complicada y cuesta arriba sus vidas en común, por lo que se vio afectado ese apego sentimental y relación de convivencia que los había unido, por lo que actualmente no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los une.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, conjunto Guatacaro, casa número 42 de la ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.284.155, (f-04), perteneciente al ciudadano EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.766.765, (f-05), perteneciente a la ciudadana MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 47, expedida en fecha 20/02/2018, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Araure estado Portuguesa (f-06), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 14/02/2.017, los ciudadanos EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2.017, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2.017, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.284.155 y V-20.766.765, el primero domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Entrada, calle 2, terraza 912-C, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto Guatacaro, casa número 42, de la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por las abogadas Oleida Isabel Freitez de Moreno y Lid Dilmary Lucena Rivero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 101.987 y 102.845, respectivamente, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR LUIS RUMBOS ORTIZ y MAIRYM VICTORIA MORENO MONTILLA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2.017, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).


Solicitud N° 1490-2024.-
MSDS/AL/meyra