REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: C-594-2023
DEMANDANTE: MAEYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.932, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT QUINTERO y RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.859.907 y V- 6.859.447, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 213.486 y 30.614, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización las Virginias, avenida 02, con calle 04, de la primera etapa, casa número 241, ubicada en el Caserío denominado Durigua, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.-
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS ROBERT GONZALEZ MORON, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.416, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana MAEYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.932, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ROBERT JOSE QUINTERO JAIME y RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 213.486 y 30.614, respectivamente, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, domiciliados en la Urbanización las Virginias, avenida 02, con calle 04, de la primera etapa, casa número 241, ubicada en el Caserío denominado Durigua, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta. (f-1 al 177).
En fecha 27-01-2023, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. (f-178 al 180).
En fecha 31-01-2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, otorgando poder apud acta a los abogados ROBERT QUINTERO y RUBEN TROCONIZ. (f-181).
En fecha 08-02-2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR. (f-182 y 184).
En fecha 08-02-2023, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, por cuanto fue informado que se encontraba fuera del país en Colombia.(f-185 y 192).
En fecha 10-02-2023, comparece el abogado ROBERT QUINTERO, en su carácter de apoderado actor, solicitando la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 224 Código de Procedimiento Civil.(f-193).
En fecha 15-02-2023, costa auto del Tribunal mediante el cual acuerda el cartel de citación de la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 224 Código de Procedimiento Civil. (f-194 y 195).
En fecha 16-02-2023, se deja constancia que se le hizo entrega del cartel de citación al abogado ROBERT QUINTERO, para su debida publicación. (f-195 Vto.)
En fecha 24-03-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado ROBERT QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignado la publicación del cartel de citación del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR, de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f-196 al 200).
En fecha 29-03-2023, por auto el Tribunal acuerda a la secretaria la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. (f-201).
En fecha 11-04-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado ROBERT QUINTERO, en su carácter de apoderado actor, consignado la última publicación del cartel de citación de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. (f- 202 y 203).
En fecha 12-04-2023, por auto la secretaria de este Tribunal publicó cartel en la morada del demandado ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f-204).
En fecha 31-05-023, por auto el Tribunal acuerda designar defensor judicial al abogado HERNALDO LAGUNA, de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. Consta en auto su notificación, aceptación y juramentación. Asimismo se libró boleta de citación. Consta en auto su citación. (f- 205 – 214).
En fecha 28-07-2023, mediante diligencia el abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, estando en el lapso de contestación de la demanda solicito se reponga la causa al estado de tramitar por el Procedimiento Oral. Consta auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que la parte codemandada DIANA CAROLINA GALLARDO, no compareció a contestar la demanda; asimismo NIEGA lo solicitado por el defensor judicial de la parte codemandada JESUS FARAEL BOLIVAR BORGES, de conformidad con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. (f-215 y 216).
En fecha 08-08-2023, este juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante el cual Repone la Causa, y procede a nombrar un nuevo defensor judicial recaído en el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON. En oportunidad el Tribunal ordena librar boleta de notificación al defensor judicial abogado CARLOS GONALEZ, y seguidamente se libró la misma (f-217 al 223).
En fecha 22-09-2023, por auto el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza y seguidamente se aperturó la misma.- (f-224).
En fecha 03-10-2023, mediante diligencia el abogado ROBERT QUINTERO, consigno los emolumentos para la notificación y citación del defensor judicial. Consta en auto la notificación, aceptación y citación del defensor CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON. (f-02 y 09 segunda pieza)
En fecha 01-11-2023, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, en dos (02) folios útiles y 01 anexo el documento de opción de compra venta, constante de dos (02) folios útiles. (f- 10 al 13 segunda pieza).
En fecha 05-12-2023, por auto se fijó QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHOS siguientes, para que las partes promuevan las pruebas quieran hacer valer en el presente juicio, de conformidad con el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. (f-14 segunda pieza).
En fecha 09-01-2024, se recibió escrito promoción de pruebas consignando por el abogado ROBERT QUINTERO, en su carácter en autos, en un (01) folio útil. (f-15).
En fecha 22-01-2024, por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. ( f-16).
En fecha 08-03-2024, por auto el Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO, para que las partes presenten informes en la presente causa, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (f-17).
En fecha 04-04-2024, por auto el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal dice VISTOS.(f-18).
En fecha 03-06-2024, (Segunda Pieza), por auto el Tribunal DIFIERE el procedimiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos a partir de la siguiente fecha. (f-19).
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…En fecha 28 de mayo del año 2013, celebré contrato de OPCIÓN A COMPRA sobre un inmueble de mi propiedad, con los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contrato esté celebrado entre las partes, tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño en copia certificada con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, inmueble este que está constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, la cual esta ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. Dicho inmueble me pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 1 al 7, de fecha 18 de febrero del año 2002, el cual acompaño con éste escrito en copia certificada con la letra “B”; y documento de cancelación de hipoteca de primer grado inscrito bajo el No. 38, Folio 207, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de noviembre del año 2012, el cual acompaño con éste escrito en copia simple marcado con la letras “C”. En fecha 05 de mayo del año 2014, demandé por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFALE BOLIVAR BORGES, arriba identificados, llevando el procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Expediente No. 2014-029, el 06 de abril del año 2015 éste Juzgado emite su decisión y declara Inadmisible la demanda, por no haber agotado la vía administrativa (procedimiento previo a las demandas) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, demanda y sentencia que acompaño en copia certificada con éste escrito marcada con la letra “D”, contentiva de setenta y nueve (79) folios. En fecha 24 de febrero del 2016, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, me demandaron por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, llevando l procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante Expediente No. C-2016-001246, en fecha 10 de mayo del año 2021 el mencionado Juzgado emite su decisión declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, arriba identificados, sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “E”, contentiva de once (11) folios, de la cual interpuse Recurso de Apelación. En fecha 26 de noviembre del año 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, emite su dispositiva al Expediente llevado con el No. 3794, declarando Con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia emitida por el a quo y declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “F” contentiva de treinta y cono (35) folios, de la cual ellos anuncian Recurso de Casación. En fecha 19 de junio del año 2022, el Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Civil, dictó sentencia No. 000233/2022, al Expediente llevado con el No. AA20-C-2022-000026, declarando perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, quedando así definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “G” contentiva de diecinueve (19) folios. En fecha 24 de mayo del año 2017, solicité ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, el inicio del procedimiento previo a las demandas cumpliendo con lo establecido en el Artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste que fue llevado mediante Expediente No. COIR-PORT-026-2017, emitiendo por dicho organismo en fecha 26 de abril del año 2018 la Providencia Administrativa con la narrativa del procedimiento, la motivación y su decisión mediante oficio No. DDE-CR 0406, declarando en su decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, quedando notificada el 11 de junio del año 2018, providencia ésta que acompaño con éste escrito en copia certificada marcada con letra “H” contentiva de tres (3) folios. Ciudadano Juez, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, vienen ocupando el inmueble de mi propiedad objeto de ésta demanda desde el mimo día de la celebración del contrato de opción a compra, es decir, han ocupado dicho inmueble de mi propiedad desde el 28 de mayo del año 2013, claro ésta, que la ocupación del inmueble se dio como consecuencia de la negociación y la firma del contrato de opción a compra celebrado entre nosotros y no por un arrendamiento, es decir, que los ciudadanos DIANA CARLOINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, desde el 28 de mayo del año 2013 hasta la presente fecha, nunca han pagado un canon de arrendamiento. Ahora bien, ya agotada la vía administrativa ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el documento consignado con la Letra “H” y quedando HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, demando a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por el Tribunal que le corresponda llevar el procedimiento de la presente demanda, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre nosotros en fecha 28 de mayo del año 2013, por no haber cumplido con su obligación de pagar el monto establecido en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, tal como se evidencia de la narrativa de la sentencias de fecha 26 de noviembre del año 2021, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en el Expediente llevado con el No. 3794, la cual se identifica marcada con letra “F”, y como consecuencia de la resolución del contrato de opción a compra sea desocupado el inmueble de mi propiedad objeto de esta demanda de muebles y personas y me sea restituido. PETITORIO. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato bilateral de opción a compra suscrito entre las partes el 28 de mayo del año 2013, solicitando lo siguiente: PRIMERO: Resolver el compromiso bilateral de opción a compra, suscrito entre nosotros en fecha 28 de mayo del año 2013, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, la cual esta ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato de opción a compra, solicito me sea restituido el inmueble de mi propiedad objeto de esta demanda desocupado en su totalidad de bienes y personas. TERCERO: Sean condenados los demandados al pago de las costas procesales, que estime y decrete el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.000). De conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito al Tribunal que la citación de los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, se practique en la siguiente dirección: Urbanización Las Virginias, Avenida 02 con calle 04 de la Primera etapa, casa No. 241, ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 32 entre calles 32 y 33, edificio Pozo Blanco, oficina 2, planta baja, Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa. Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme de ley.…”.
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“Capitulo I de los Hechos: Consta que la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón y Jesús Rafael Bolívar Borges, ya identificados juntos a Diana Carolina Gallardo de Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.732.947, se celebró un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA de un inmueble cuyas características y términos están contenidos en el instrumento autenticado en fecha 28 de mayo de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 10 del Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se encuentra inserto a los autos. En el referido contrato mi defendido tiene la cualidad de OPTANTE COMPRADOR. II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Es el caso ciudadana Juez que he estando en la oportunidad procesal para ejercer la defensa del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, habiendo estudiado las razones para accionar de la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón y analizado debidamente el contrato procedo así: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión de la accionante de dar por extinguido el contrato de opción a compra por cuanto, NO CONSTA EN AUTOS NI TENGO CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, COMO OPTANTE VENDEDORA HAYA REALIZADO A FAVOR DE MI DEFENDIDIO OFERTA REAL DE PAGO POR LA EJECUCUÓN DE LA CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL, en consecuencia se encuentra vigente la efectividad de pago inicial dado y recibido por la accianante para ser imputado al precio final de la venta, de manera que no puede considerarse extinguida su obligación. III EL DERECHO APLICABE El Código Civil Venezolano expresa: Articulo 1.160: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” Articulo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Articulo 1354: “quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” DEL CONTRATO: CLAUSULA CUARTO: “…y diere motivo a la OPTANTE VENDEDORA, DE resolver el presente contrato y .. PERDERÁ el cincuenta por ciento (50%) del dinero dado como pago inicial,…” DA LA JURISPRIDENCIA: Resulta NO MENOS IMPORTANTE: que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que constituye requisito sine qua non que la parte accionante demuestre que realizó oferta real de pago a favor del demandado o en se defecto que consigne junto con el libelo de la demanda la cantidad, monto o saldo restante de la “transacción”, lo cual no ocurrió. Ver sentencia Nro. R.C 000523 del 14 de octubre de 2021. Sala de Casación Civil. IV DE LA PRUEBA. PRUEBA INSTRUMENTAL NO CONTROVERTIDA: Documento OPCIÓN A COMPRA autenticado en fecha 28 de mayo de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nro. 10 del Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivos. V PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, pido de declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi defendido con todos los pronunciamientos de ley“.
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ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre los ciudadanos MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON y los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”.- Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
2.- Copia certificada del documento de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 1 al 17, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 18 de febrero del año 2002, marcado con la letra “B”.- Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
3.- Copia simple del documento de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 38, Folio 207, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de noviembre del año 2012, el cual acompaño con éste escrito con copia simple marcado con la letras “C”. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
4.- Copia certificada de la demanda y sentencia de fecha 06 de abril del 2015, por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFALE BOLIVAR BORGES, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara Inadmisible la demanda interpuesta. Expediente No. 2014-029, el cual acompaño junto a su escrito marcada con la letra “D”.- Sólo sirve para demostrar que con anterioridad a la presente demanda la parte demandante interpuso demanda de Resolución de contrato de opción a compra venta, lo cual fue declarada inadmisible por cuanto para ese momento había agotado el procedimiento previo en vía administrativa para acudir a la vía judicial.
5.- Copia certificada de la sentencia, incoada en fecha 24 de febrero del 2016, por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, llevando por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante el cual declara Con Lugar la demanda interpuesta. Expediente No. C-2016-001246, en fecha 10 de mayo del año 2021, el cual acompaño junto a su escrito marcada con la letra “E”.- Sólo sirve para demostrar que con anterioridad a la presente demanda los referidos ciudadanos interpusieron demanda de Cumplimiento de contrato de opción a compra venta, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, lo cual fue declarada inicialmente Con Lugar.
6.- Copia certificada de la sentencia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, Expediente llevado con el Nº 3794, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, de fecha 26 de noviembre del año 2021, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia revoca la referida sentencia, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, cual acompaño junto a su escrito marcada con la letra “F”.- Sólo sirve para demostrar que con anterioridad a la presente demanda los referidos ciudadanos interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, lo cual fue declarada Con Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar la demanda interpuesta y revocada la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
7.- Copia certificada de la sentencia del Recurso de Casación, de fecha 19 de junio del año 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2022-000026, recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, mediante el cual declara Perecido el Recurso de Casación, cual acompaño junto a su escrito marcada con la letra “G”.- Sólo sirve para demostrar que fue declarado perecido el recurso de Casación interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia up supra señalada.
8.- Boleta de Notificación de la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, de fecha 11 de junio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, contentiva de tres (3) folios y la Providencia Administrativa, de fecha 26 de abril del 2018, mediante el cual HABILITA LA VIA JUDICIAL, la cual acompaño en su escrito marcada con letra “H”.- Se le confiere valor probatorio al demostrar que cumplió con el procedimiento previo en vía administrativa exigido para la interposición de la presente demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia simple del contrato de OPCIÓN A COMPRA propiedad de los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución del Contrato de Opción a Compra y en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, alegando que en fecha 28 de mayo del año 2013, celebro contrato de OPCIÓN A COMPRA sobre un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contrato este celebrado entre las partes, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el inmueble está constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. Dicho inmueble le pertenece, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 1 al 7, de fecha 18 de febrero del año 2002, y documento de cancelación de hipoteca de primer grado inscrito bajo el No. 38, Folio 207, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de noviembre del año 2012.
Que en fecha 05 de mayo del año 2014, demando por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFALE BOLIVAR BORGES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Expediente No. 2014-029, el 06 de abril del año 2015, lo cual fue declarado Inadmisible la demanda interpuesta, por no haber agotado la vía administrativa (procedimiento previo a las demandas) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa.
Que en fecha 24 de febrero del 2016, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, lo demandaron por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante Expediente No. C-2016-001246 y en fecha 10 de mayo del año 2021, el referido Juzgado declara Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, de la cual interpuso Recurso de Apelación.
Que en fecha 26 de noviembre del año 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, declara Con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia emitida por el a quo y declara Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, de la cual ellos anuncian Recurso de Casación.
Que en fecha 19 de junio del año 2022, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, dictó sentencia No. 000233/2022, Expediente llevado con el No. AA20-C2022-000026, declarando Perecido el recurso extraordinario de Casación, anunciado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, quedando así definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua.
Que en fecha 24 de mayo del año 2017, solicito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, el inicio del procedimiento previo a las demandas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste que fue llevado mediante Expediente No. COIR-PORT-026-2017, emitiendo por dicho organismo en fecha 26 de abril del año 2018 la Providencia Administrativa con la narrativa del procedimiento, la motivación y su decisión mediante oficio No. DDE-CR 0406, declarando en su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, quedando notificada el 11 de junio del año 2018.
Que los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, vienen ocupando el inmueble de su propiedad objeto de ésta demanda desde el mismo día de la celebración del contrato de opción a compra, es decir, desde el 28 de mayo del año 2013 y que la ocupación del inmueble se dio como consecuencia de la negociación y la firma del contrato de opción a compra celebrado entre las partes.
Que agotada la vía administrativa ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el documento consignado quedando HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, y en consecuencia demanda a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por el Tribunal por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre las partes, en fecha 28 de mayo del año 2013, por no haber cumplido con su obligación de pagar el monto establecido en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, tal como se evidencia de la narrativa de la sentencias de fecha 26 de noviembre del año 2021, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en el Expediente llevado con el No. 3794 y como consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción a Compra sea desocupado el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda, libre de muebles y personas y bienes le sea restituido el inmueble objeto del juicio.
Que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato bilateral de opción a compra suscrito entre las partes el 28 de mayo del año 2013, solicitando lo siguiente: PRIMERO: Resolver el compromiso bilateral de opción a compra, suscrito en fecha 28 de mayo del año 2013, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, la cual esta ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato de opción a compra, solicita le sea restituido el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda desocupado en su totalidad de bienes y personas. TERCERO: Sean condenados los demandados al pago de las costas procesales, que estime y decrete el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, y 1.527 del Código Civil. En virtud de lo cual obliga a esta Juzgadora proceder analizar si los hechos alegados han sido legalmente comprobados y en este sentido el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1.474 del Código Civil, establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. “
El Artículo 1.160 Código Civil, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la Ley.”
El Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente y de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que efectivamente las partes DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, y MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, suscribieron un contrato denominado OPCION A COMPRA, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el precio convenido según lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) recibiendo como inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y el saldo restante, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cancelados al momento de la Protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el crédito hipotecario.
Que la duración del contrato es de Noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días.
Ahora bien, de las probanzas de autos supra analizadas, se evidencia además de la efectividad del contrato supra analizado y valorado, suscrito tanto por la parte actora como por la parte demandado de autos, que en modo alguno la parte demandada logró demostrar, tal como fue convenido en la descrita CLÁUSULA SEGUNDA, que efectuará el pago del saldo del precio restante de la venta del inmueble descrito en el mencionado contrato, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 350.000,00) dentro del lapso de los Noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días, es decir ciento veinte días (120) calendarios, contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 28 de mayo de 2013, como tampoco fue demostrado que ofreciera a la vendedora y/o actora, la oferta de dicho pago, lo cual feneció el 25 de septiembre del 2013; hecho que igualmente se deduce de la pretensión de la actora, cuando alega que han sido infructuosas las gestiones para que los compradores y demandados de autos, cancelara el saldo restante de la obligación contraída, situación que evidentemente demuestra que al reclamante de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito de los mencionados ciudadanos, y como consecuencia de ello, tampoco obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la señalada CLÁUSULA SEGUNDA.
Siendo ello así, resulta para esta sentenciadora, que los demandados ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, incumplieron con una de las obligaciones contraídas en el analizado contrato ut supra, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como es la cancelación en el lapso convenido del saldo del precio restante del monto de la venta del inmueble descrito en el mencionado contrato, dentro del lapso de los cientos veinte (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 28 de mayo de 2013, como tampoco quedó demostrado que ofreciera a la vendedora y/o actora, la oferta de dicho pago dentro del lapso correspondiente. y así se decide.
Así las cosas, considera quien decide que en la presente causa, quedó demostrado que hubo incumplimiento por parte de los demandados de autos en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes recaído sobre el inmueble descrito, específicamente en la CLÁUSULA PRIMERA, constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. Es decir, que en este contrato supra descrito, la inobservancia detectada a lo pactado por las partes contratantes en su contenido, en este caso a lo convenido en la CLÁUSULA TERCERA, cuyo contenido precisamente es lo que concierne a lo denunciado por la actora, que el incumplimiento recae sobre los compradores ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, lo cual obviamente hace prosperar la demanda formulada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, relativa a la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la cláusula penal establecida en la CLÁUSULA CUARTA del contrato, no se evidencia reclamación alguna por la actora en su pretensión, en consecuencia debe esta juzgadora forzosamente, declarar Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada y como resultado resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana MAEYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.932, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ROBERT JOSE QUINTERO JAIME y RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 213.486 y 30.614, respectivamente, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, domiciliados en la Urbanización las Virginias, avenida 02, con calle 04, de la primera etapa, casa número 241, ubicada en el Caserío denominado Durigua, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, representados judicialmente a través del defensor judicial CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.416, de este domicilio.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato denominado OPCION A COMPRA celebrado entre los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, y MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Como consecuencia de lo anterior, y dada la naturaleza de la pretensión resolutoria, que se tiene a las partes en las condiciones precontractuales, se ordena la devolución a los demandados del dinero dado como parte del precio y se restituye a la parte actora el inmueble de objeto del presente juicio, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 02 días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Adriana José Lucena.-
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
MSDS/al.
Exp. C-594.2023.
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