REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 23 de Julio de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1412-2024.

DEMANDANTE: LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.092.997, domiciliada en el Caserío Tapa de Piedra, sector el Pilar, calle 4, número 67 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.

DEMANDADO: JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.516.620, domiciliado en Perú, número de teléfono +24993956846.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/03/2024, cuando por distribución realizada en fecha 05/03/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.092.997, domiciliada en el Caserío Tapa de Piedra, sector el Pilar, calle 4, número 67 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.516.620, domiciliado en el Perú, número de teléfono +24993956846; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de mayo del año dos mil veintitrés (13/03/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-11 al 13).
En fecha 20/03/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual no pudo citar por cuanto fue informado por la ciudadana Karen Peraza, cédula de identidad número V-16.752.288, quien dijo ser la hermana que no se encontraba para el momento de su visita, por lo que consigno en cinco (05) folios útiles boleta de citación y compulsa (f-14 al 19).
En fecha 21/03/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el asistente administrativo de la Fiscalía del Ministerio Publico. (f-20 al 21).
En fecha 08/04/2024, comparece ante este despacho la ciudadana LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.092.997, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal la citación por Cartel a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-22).
En fecha 11/04/2024, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación por cartel y se libró Cartel de Citación (f-23 y 24).
En fecha 22/04/2024, comparece ante este despacho la ciudadana LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.092.997, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, consignando el Cartel de Citación publicado en el Diario La Prensa de Lara, de fecha 19/04/2024, pagina número 28 y asimismo solicita el traslado de la Secretaria para la morada del demandado para que fije el cartel de citación (f-25 y 26).
En fecha 25/04/2024, este Tribunal mediante auto, acuerda el traslado de la Secretaria a la Morada del ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO (f-27).
En fecha 25/04/2024, mediante auto la Secretaria de este despacho deja constancia que se traslado y constituyó en la dirección indicada, donde fijo el cartel en la morada del ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO (f-28).
En fecha 21/05/2024, este tribunal mediante auto designa como defensor judicial al abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se libró Boleta de Notificación al defensor judicial (f-29 y 30).
En fecha 24/05/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consignó boleta de notificación que fue firmada y recibida por el defensor judicial ANGEL ERNESTO PACHECO (f-32 y 33).
En fecha 28/05/2024, comparece ante este despacho el ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO, aceptando el cargo recaído a su persona como defensor judicial del ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO (f-33).
En fecha 06/06/2024, este Tribunal mediante auto acordó librar la boleta de citación al defensor judicial y se libró boleta de citación (f-34 y 35).
En fecha 02/07/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil boleta de citación firmada y recibida por el ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO (f-36 y 37).
En fecha 04/07/2024, comparece ante este despacho el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, defensor judicial del ciudadano JORGE LUIS DOMÍNGUEZ SOTELDO, manifestando que se comunicó con el demandado y el mismo le hizo saber que no tenia problemas con divorciarse de la ciudadana Lenny Mariset Sánchez Gutiérrez, no existen bienes y están separados de hecho desde hace un tiempo (f-38).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (25/11/1.998) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 282.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres YORGELIS MARISET DOMINGUEZ SANCHEZ y JORGE LUIS DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.642.306 y V-22.103.380.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde hace cuatro (04) años decidieron separarse de hecho por el desafecto amoroso de ambas partes, lo que les impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Tapa de Piedra sector El pilar, calle 4, número 67 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.092.997, (f-03), perteneciente a la ciudadana LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.516.620, (f-04), perteneciente al ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia simple del acta de Matrimonio N° 282, expedida en fecha 29/12/1.998, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa (f-05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/11/1.998, los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO y LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.642.306, (f-06), perteneciente a la ciudadana YORGELIS MARISET DOMINGUEZ SANCHEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-22.103.380, (f-07), perteneciente al ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SANCHEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 282, expedida en fecha 06/03/2.023, por ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa (f-08 y 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/11/1.998, los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO y LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ y JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/11/1.998, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ y JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/11/1.998, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 282, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.092.997, domiciliada en el Caserío Tapa de Piedra, sector el Pilar, calle 4, número 67 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.516.620, domiciliado en el Perú, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LENNY MARISET SANCHEZ GUTIERREZ y JORGE LUIS DOMINGUEZ SOTELDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/11/1.998, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 282. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,

Abg. Adriana Lucena.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1412-2024.-
MSDS/AL/meyra