REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 682-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.746, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.319, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V5.940.592, domiciliado en el Barrio San Antonio, Avenida 03, con calle 05, casa número 49-A, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, según consta en Poder Especial Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de marzo de 2024, registrado bajo el Número 13, Tomo 8, Folios 47 hasta 49.
PARTE DEMANDADA: OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.956.874, domiciliado en el Barrio Paraguay, avenida 40 entre calles 27 y 28, casa número 28 (Carpintería Otto), diagonal a la antigua capilla del “Doctor José Gregorio Hernández” de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.873.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15/07/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 10/07/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por el ciudadano WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.746, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.319, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V5.940.592, domiciliado en el Barrio San Antonio, Avenida 03, con calle 05, casa número 49-A, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, según consta en Poder Especial Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de marzo de 2024, debidamente autenticado bajo el Número 13, Tomo 8, Folios 47 hasta 49, contra el ciudadano OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.956.874, domiciliado en el Barrio Paraguay, avenida 40 entre calles 27 y 28, casa número 28 (Carpintería Otto), diagonal a la antigua capilla del “Doctor José Gregorio Hernández” de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 30).
En fecha 15/07/2024, mediante auto este Tribunal le da entrada y admite y demanda, asimismo se libro Boleta de Citación al ciudadano OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ (f-07 y 08).
En fecha 18/07/2024, compareció el ciudadano OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.956.874, debidamente asistido por el abogado Ángel Ernesto Pacheco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.873, mediante el cual acepta y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la demanda, en todos y cada uno de sus términos (f-09).
En fecha 18/07/2024, el alguacil de este despacho mediante diligencia consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ, se dio por citado mediante diligencia y debidamente asistido por el abogado Ángel Ernesto Pacheco inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.873 (f-10 al 12).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que el ciudadano OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.956.874, con domicilio en el Barrio Paraguay, avenida 40, entre calles 27 y 28, casa número 28 (Carpintería Otto), diagonal a la antigua capilla del “Doctor José Gregorio Hernández”, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable unas bienhechurías de su propiedad, las cuales constan de un (01) solo ambiente consistente en una estructura de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes perimetrales de bloques de cemento y portón de hierro, construidas sobre unas superficie de terreno Municipal de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DÍEZ CENTIMETROS (1.195,10 M2), situado en la avenida 03 con calle 05 del Barrio San Antonio, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 03; SUR: Callejon S/N; ESTE: Calle 05; y OESTE: Terreno del señor SEQUERA SILVIO MARCELO. Dicho inmueble objeto de la presente venta le pertenece por haberlo construido a su propia expensa y con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia del documento privado firmado en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 1.983. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,3UT).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ y MIGUEL ARCÁNGEL GUTIERREZ. Así se decide.
1.2.- Copia Fotostática Simple del Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa de fecha 22 de marzo de 2024, quedo inscrito bajo el Número 13, Tomo: 8, Folios 17 hasta 49 (f-04 al 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, le otorgó poder Especial de Representación, amplio y suficiente al abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero titular de la cédula de identidad número V-5.940.592, unas bienhechurias, construidas sobre una superficie de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la avenida 03 con calle 05 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Del inmueble objeto del presente contrato se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 03; SUR: Callejón S/N; ESTE: Calle 05; y OESTE: Terreno del señor SEQUERA SILVIO MARCELO. El mencionado inmueble tiene una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DÍEZ CENTIMETROS (1.195,10 M2), y consta de un (01) solo ambiente, consistente en una estructura de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes perimetrales de bloques de cemento y portón de hierro. Dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, y le pertenece por haberlo construido a su propia expensa y con dinero de su propio peculio, el dinero de esta venta es por la cantidad de TREINTA y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35,00) los cuales declaró haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento le transfiere la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de esta venta, libre de todo gravamen y obligándole al saneamiento de Ley. Y MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, antes identificado declaró: Que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos. En la ciudad de Acarigua a los 25 días del mes de Febrero del año 1.983. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 18/07/2024, la cual rielan en el folio 09 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.746, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.319, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V5.940.592, domiciliado en el Barrio San Antonio, Avenida 03, con calle 05, casa número 49-A, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, según consta en Poder Especial Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, insertado bajo el Número 13, Tomo 8, Folios 47 hasta 49, de fecha 22 de marzo de 2024, contra el ciudadano OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.956.874, domiciliado en el Barrio Paraguay, avenida 40 entre calles 27 y 28, casa número 28 (Carpintería Otto), diagonal a la antigua capilla del “Doctor José Gregorio Hernández” de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano OTTO RAFAEL VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.956.874, domiciliado en el Barrio Paraguay, avenida 40 entre calles 27 y 28, casa número 28 (Carpintería Otto), diagonal a la antigua capilla del “Doctor José Gregorio Hernández” de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio dos (f-02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Adriana José Lucena.-
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/AL/Meyra.-
EXP. N° 682-2024.
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