REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 03 de Julio de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1362-2023.
DEMANDANTE: UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.143.051, numeró de teléfono 0424-5154924, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 32, casa N° 36, quinta etapa, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430.
DEMANDADO: JUANA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.637.071, domiciliada en la calle 10, N° 08, entre avenida 1 y 2 comunidad el Araguaney de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/12/2023, cuando por distribución realizada en fecha 13/12/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano UZCATEGUI COLMENANDEZ ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.143.051, número de teléfono 0424-5154924, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 32, casa N° 36, quinta etapa, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430, contra la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.637.071, domiciliada en la calle 10, N° 08, entre avenida 1 y 2 comunidad el Araguaney, Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro (19/12/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-09 al 11).
En fecha 12/01/2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE, debidamente asistido por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430 y mediante diligencia expone: Confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS (f-12).
En fecha 12/01/2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE, debidamente asistido por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430 y mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la citación del Ministerio Público (f-13).
En fecha 18/01/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fue firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de Secretaria del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta ciudad de Acarigua (f-14 y 15).
En fecha 28/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ, por cuanto se encontraba cerrada para el momento de la visita motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación, consigno primer aviso de visita (f-16).
En fecha 04/03/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ, por cuanto se encontraba cerrada para el momento de la visita motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación, consigno segundo aviso de visita (f-17).
En fecha 08/03/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en seis (06) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ, por cuanto se encontraba cerrada para el momento de la visita, motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación y consigno boleta de citación y compulsa (f-18 al 24)
En fecha 12/03/2024, comparece ante este Tribunal la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430 y mediante diligencia solicita se practique la citación de la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-25)
En fecha 15/03/2024, se acordó y se libro cartel de citación (f-26 al 27)
En fecha 15/04/2024, comparece ante este Tribunal la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430 y mediante diligencia consigna los carteles ordenados. (f-28 al 30).
En fecha 15/04/2024, comparece ante este Tribunal la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430 y mediante diligencia solicita que se acuerde el traslado de la secretaria de este tribunal a los efectos para que fije el cartel de citación (f-31)
En fecha 18/04/2024, se dicto auto acordando fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (f-32)
En fecha 23/04/2024, se traslado la secretaria y fijo cartel de citación en la morada de la demandada ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ (f-33)
En fecha 22/05/2024, comparece ante este Tribunal la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430 y mediante diligencia solicita que sea nombre defensor ad litem en la presente causa. (f-34)
En fecha 27/05/2024, este tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley de Abogados en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Abogada en ejercicio MARIA MARGINIA HERNANDEZ y se libro boleta de notificación (f-35 y 36)
En fecha 03/05/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA MARGINIA HERNANDEZ. Consta en auto la aceptación, juramentación y citación correspondiente. (f-38 al 44)
En fecha 12/06/2024, comparece ante este Tribunal la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.475, en su condición de defensor judicial del ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ y mediante diligencia procede a dar contestación al presente divorcio, manifestando que se comunico con la referida ciudadana quien manifestó estar de acuerdo con el presente divorcio y consigna conversación vía whatsApp. (f-45 AL 46).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE, debidamente asistido por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce (27/02/2.014) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 08.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respectó, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero que en la relación surgieron desavenencias que lo distancio como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de dos (02) que dejo de tenerle afecto a sus esposa como pareja, solo la respecta como persona, no existe actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo une a ella; así mismo ha de resaltar que se separo de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común el 15 de noviembre 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretende reconciliación.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 5 de diciembre con calle la canal, edificio Las Mercedes, piso 4, apartamento 4B, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-28.637.071, (f-04), perteneciente a la ciudadana HERNANDEZ JUANA MARIA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.143.051, (f-05), perteneciente al ciudadano UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 08, expedida en fecha 07/12/2023, por ante la oficina del Registro Civil San Rafael de Onoto estado Portuguesa (f-06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 27/02/2.014, los ciudadanos UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE y JUANA MARIA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadano UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE y JUANA MARIA HERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/02/2.014, por ante la oficina de Registro Civil San Rafael de Onoto estado Portuguesa, que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respectó, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que lo distanció como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace mas de dos (02) que dejo de tenerle afecto a sus esposa como pareja, solo la respecta como persona, no existe actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo une a ella; que se separo de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común el 15 de noviembre 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretende reconciliación, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE y JUANA MARIA HERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/02/2.014, por ante la oficina de Registro Civil San Rafael de Onoto estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.143.051, número de teléfono 0424-5154924, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 32, casa N° 36, quinta etapa, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.430, contra la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.637.071, domiciliada en la calle 10, N° 08, entre avenida 1 y 2 comunidad el Araguaney, Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos UZCATEGUI COLMENAREZ ALEXANDER JOSE y JUANA MARIA HERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/02/2.014, por ante la oficina de Registro Civil San Rafael de Onoto estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1362-2023.-
MSDS/AL/nohelia
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