REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 04 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 643-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.864, domiciliado en la calle La Rocal, casa N° 4, del Barrio El Algarrobo, municipio Páez, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.763
PARTE DEMANDADA: RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.774.961, domiciliado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.586.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15/01/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 10/01/2024, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.864, domiciliado en la calle La Rocal, casa N° 4, del Barrio El Algarrobo, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.763, contra el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.774.961, domiciliado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 05).
En fecha 15/01/2024, este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-06 al 07).
En fecha 24/01/2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en un (01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ. (F-08 al 09)
En fecha 24/01/2024, compareció el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.774.961, domiciliado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.586, mediante el cual se da por citado, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y reconocen en su contenido y firma al documento de venta de derechos de acciones, que cursa en autos, de un local comercial al ciudadano WILLIAMS DE JESUS YEPES VALERA (f-10).
En fecha 29/01/2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria y ordena la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, por cuanto de la revisión minuciosa del expediente según consta (f-06) se obvio la notificación del Procurador General del Estado, por lo cual se hace necesario dejar nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda dictada por este Tribunal, en fecha 15 de enero del año 2024 y de los actos subsiguientes. Se ordeno la notificación del Procurador General Del Estado Portuguesa, por cuanto la Oficina se encuentra establecida en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la practica de la notificación. (f-11 al 13).
En fecha 07/02/2024, se dicto auto quedando firme la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa (f-15).
En fecha 07/02/2024, se libro oficio N° 45-2024 al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de remitirle boleta de notificación para que se practicada, en la presente causa signada bajo el N° 643-2024. Demandante: WILLIAMS DE JESUS YEPEZ VALERA. Demandado: RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (f-16).
En fecha 07/02/2024, se libro oficio N° 44-2024, al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, para su notificación por cuanto pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (f-17).
En fecha 15/02/2024, compareció el ciudadano WILLIAMS DE JESUS YEPES VALERA, debidamente asistido por el abogado JESUS MARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.308, mediante diligencia solicita que se designe correo especial para el traslado del oficio librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f-20)
En fecha 16/02/2024, se dicto auto designando correo especial solicitado por la parte demandante (f-21)
En fecha 05/03/2024, compareció el ciudadano WILLIAMS DE JESUS YEPES VALERA, debidamente asistido por el abogado JESUS MARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.308, mediante diligencia consigno comisión y notificación proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (F-22 al 29)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 26 de enero de 2019, suscribió documento privado con el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.774.961, domiciliado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual acompaño marcado con la letra “A”, adquirió el 100% de los derechos y acciones sobre unas bienhechurias que le pertenecen por haberla construido con dinero de su propio peculio, consistente en un local construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, que dice pertenece a la Gobernación del Estado Portuguesa, el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 30 entre avenida 30 y 31, sin numero, de la cuidad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximadamente de treinta y seis metros cuadrados (36M2), constante de paredes de bloques frisados, piso con cerámica, techo de platabanda y posee un (01) baño interior; cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea recta de 6,00 metros con un pasillo principal que es su frente; SUR: En línea recta de 6,00 metros con garaje de Misión Cultura perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa; ESTE: En línea recta de 6,00 metros con terreno perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa y donde funcionara local del ciudadano Oscar Sandoval; y OESTE: En línea recta de 6,00 metros con local perteneciente a Sexy Blúmers; que la referida venta fue en esa fecha por un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00), pagados así: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) como pago de deuda que mantiene para ese entonces el vendedor con mi persona, y la suma restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)los cuales entregue en efectivo, en ese momento al vendedor a su entera satisfacción.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta de los derechos y acciones que le pertenecen del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ Y WILLIAMS DE JESUS YEPEZ VALERA. Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.774.961, domiciliado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el Cien (100%) DE LOS DERECHOS Y ACCION QUE LE PERTENECEN, porque la misma la construyó y la viene poseyendo de manera pacifica e interrumpida por varios años y las bienhechurias aquí vendidas son parte de mayor extensión, el restos de las cuales no son parte de esta negociación, asimismo, la documentación se esta solicitando ante los organismos competentes, (Gobernación del Estado Portuguesa) y una vez obtenida se procede a notariar o registrar la venta, así mismo se deja constancia que la parcela de terreno no es parte de esta negociación por pertenecer a la Gobernación del estado Portuguesa, pero que una vez de lograrse la titularidad correspondiente del terreno, se procederá a su respectiva protocolización sin cobrar ningún concepto, mas que gastos administrativos producto de la protocolización correspondiente o autenticación, el local objeto de esta venta, se encuentra ubicado en la Avenida 30 entre 30 y 31 sin número, Acarigua Centro, estado Portuguesa, posee un aérea aproximada de 36 metros cuadrados aproximadamente; consta de paredes de bloque frisado, piso de cerámicas con un baño interior, y techo de platabanda; se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: En línea recta de 6,00 metros con un pasillo principal que es su frente; SUR: En línea recta de 6,00 metros con garaje de Misión Cultura perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa; ESTE: En línea recta de 6,00 metros con terreno perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa y donde funcionara local del ciudadano Oscar Sandoval; y OESTE: En línea recta de 6,00 metros con local perteneciente a Sexy Blúmers; el cual el comprador declara conocer a cabalidad su estado y funcionamiento; la presente venta se realiza bajo las siguiente cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: el precio de la venta es por TRES MILLONES DE BOLÍVARES ACTUALES, (Bs. 3.000.000,00), los cuales son cancelados en este acto en este acto en su totalidad, debido a que el vendedor poseía deuda con el comprador por DOS MILLONES DE BOLÍVARES ACTUALES,(BS. 2.000.000,00), la cual se declara cancelada en este acto y el resto es cancelado en este acto en efectivo en dinero de curso legal. CLAUSULA SEGUNDA: El comprador declara conocer plenamente que quien vende no posee para la fecha documentos de propiedad de la parcela de terreno. CLAUSULA TERCERA: El presente contrato no podrá ser revocado por ninguna de las partes involucradas, es decir por comprador o vendedor, ni se procederá a devolución alguna por ningún motivo, ni aun de fuerza mayor por destrucción o demolición provocada por desastres naturales interés social o cualquier providencia administrativa o judicial, también se deja constancia expresa que sobre el presente inmueble no existe para la fecha de firma del presente documento prohibición alguna de enajenar o gravar el presente local o inmueble CLAUSULA CUARTA: La presenta venta se realiza libre de todo gravamen, CLAUSULA QUINTA: El pago de servicios será cancelado y dividido entre todos los propietarios y ocupantes de todos los locales según cuota parte comprometiéndose el comprador a la cancelación de la cuota parte de los servicios públicos. Cualquiera de las partes podrá solicitar reconocimiento de firma y contenido del presente instrumento para los fines personales, de Conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 24/01/2024, la cual rielan al folio 10 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y las partes convienen en la demanda interpuesta, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.864, domiciliado en la calle La Rocal, casa N° 4, del Barrio El Algarrobo, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.763, contra el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.774.961, domiciliado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad números V-7.774.961, domiciliado en la calle 30 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cuatro (f-04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cuarto (04) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Adriana José Lucena.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/AL/nohelia.-
EXP. N° 643-2024.
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