REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 08 de Julio de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1369-2024.

DEMANDANTE: SONNIA JACQUELINE DIAZ DE BASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.076.726, número de teléfono +593-979052453, y correo electrónico: diazsonnia4@gmail.com, domiciliada en trasversal 1, casa N° 121, tercera etapa, urbanización Desarrollo Camburito, municipio Araure, estado Portuguesa debidamente asistida en este acto por el abogado JORGUE ELEAZAR MARCHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 274.276.


DEMANDADO: JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.692.679, domiciliado en el Callejón C, casa sin número Barrio Villa Pastora, municipio Páez, estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 10/01/2024, cuando por distribución realizada en fecha 22/12/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana SONNIA JACQUELINE DIAZ DE BASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.076.726, numeró de teléfono +593-979052453, y correo electrónico: diazsonnia4@gmail.com, domiciliada en trasversal 1, casa N° 121, tercera etapa, urbanización Desarrollo Camburito, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 274.276, contra el ciudadano JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.692.679, domiciliado en el Callejón C, casa sin número Barrio Villa Pastora municipio Páez, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de enero del dos mil veinticuatro (10/01/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-16 al 18).
En fecha 21/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fue firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de Secretaria del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta ciudad de Acarigua (f-20 y 21).
En fecha 21/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por el ciudadano JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ, por cuanto se encontraba cerrada para el momento de la visita motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación, consigno primer aviso de visita (f-22).
En fecha 12/06/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada por el ciudadano JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ, (f-23 Y 24).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana SONNIA JACQUELINE DIAZ DE BASSI, debidamente asistido por el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos cinco (23/08/1.995) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 293.
- Que durante su unión matrimonial se procrearon (03) tres hijos que llevan por nombre JAVIER SEGUNDO BASSI DIAZ, JOHAN ADONIS BASSI DIAZ y JHONNSON ALEJANDRO BASSI DIAZ, titulares de la cedulas de identidad números V-18.672.549, V-26.624.233 y V-30.541.885, respectivamente, todos mayores de edad.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Al comienzo de la relación matrimonial todo fue armonía y cordialidad, manteniendo un clima de felicidad y compresión, pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de cinco (05) años que deje de tener afecto a mi esposo como pareja, solo lo respecto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me une a el; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto .
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón C, casa sin numero Barrio Villa Pastora, municipio Páez, estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.076.726, (f-04), perteneciente a la ciudadana DIAZ DE BASSI SONNIA JACQUELINE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 293, expedida en fecha 21/12/2023, por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Acarigua estado Portuguesa (f-05 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23/08/1.995, los ciudadanos JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ y SONNIA JACQUELINE DIAZ VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-6.692.679, (f-08), perteneciente al ciudadano BASSI MARTINEZ JHONNY NELSON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento, (folio 20), perteneciente a la ciudadana JAVIER SEGUNDO BASSI DIAZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-18.672.549, (f-20), perteneciente al ciudadano BASSI DIAZ JAVIER SEGUNDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento, (folio 21), perteneciente a la ciudadana JHOAN ADONIS BASSI DIAZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.624.233, (f-22), perteneciente al ciudadano BASSI DIAZ JOHAN ADONIS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento, (folio 23), perteneciente a la ciudadana JHONNSONS ALEJANDRO BASSI DIAZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.541.885, (f-24), perteneciente al ciudadano BASSI DIAZ JHONNSONS ALEJANDRO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadano JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ y SONNIA JACQUELINE DIAZ VASQUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/08/1.995, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua estado Portuguesa, al comienzo de la relación matrimonial todo fue armonía y cordialidad, manteniendo un clima de felicidad y compresión, pero que en la relación surgieron desavenencias que se fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya mas de cinco (05) años que dejo de tener afecto a su esposo como pareja, solo lo respecto como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le une a él; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación; por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ y SONNIA JACQUELINE DIAZ VASQUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/08/1.995, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 293, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana SONNIA JACQUELINE DIAZ DE BASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.076.726, numeró de teléfono +593-979052453, y correo electrónico: diazsonnia4@gmail.com, domiciliada en trasversal 1, casa N° 121, tercera etapa, urbanización Desarrollo Camburito, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 274.276, contra el ciudadano JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.692.679, domiciliado en el Callejón C, casa sin numero Barrio Villa Pastora, municipio Páez, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHONNY NELSON BASSI MARTINEZ y SONNIA JACQUELINE DIAZ VASQUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/08/1.995, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 293.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ochos (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde.- Conste. (Scría).

Solicitud N° 1369-2024.-
MSDS/AL/nohelia