REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 08 de Julio de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1456-2024.
DEMANDANTE: ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.676.136, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, casa número 11-10, calle 7 del municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116.
DEMANDADO: JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.887.547, domiciliado en Baraure III Vereda II, casa número 10, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 21/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 16/05/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.676.136, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, casa número 11-10, calle 7 del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.887.547, domiciliado en Baraure III Vereda II, casa número 10, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21/05/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-09 al 11).
En fecha 30/05/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-12 y 13).
En fecha 30/05/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia que se traslado a practicar la boleta de citación dirigido al ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, por lo que fue imposible, ya que se encontraba cerrado para el momento de su visita y consigna en cinco (05) folios útiles Boleta de Citación y compulsa (f-14 al 19).
En fecha 10/06/2024, comparece ante este despacho la ciudadana ARLENIS JOSEFINA LINAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.284, solicitando sea citado vía a whatsapp o video llamada al ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO al número de teléfono 0416-0267184 (f-20).
En fecha 14/06/2024, este Tribunal mediante auto acordó la citación mediante video llamada o red social whatsapp dirigida al ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO al número de teléfono 0416-0267184. (f-21).
En fecha 18/06/2024, el alguacil de este despacho mediante diligencia, deja constancia del mensaje enviado vía whatsapp que se comunico con el ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, manifestando que por ante este juzgado cursa una solicitud de divorcio, lo cual expreso que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio, por lo que se le informo que quedo debidamente citado. (f-22 al 25).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis (17/09/1.996) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 230.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN ALONZO ALVARADO LINAREZ y CHRISBEL ADRIANNY ALVARADO LINAREZ.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que al principio la relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso los fue distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio , estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia simple del acta de Matrimonio N° 230, expedida en fecha 29/09/1997, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa (f-03), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 17/09/1996, los ciudadanos JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ y ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.676.136, (f-04), perteneciente a la ciudadana ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.887.547, (f-05), perteneciente al ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.593.383, (f-06), perteneciente al ciudadano JUAN ALONZO ALVARADO LINAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.767.215, (f-07), perteneciente a la ciudadana CHRISBEL ADRIANNY ALVARADO LINAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ y JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/09/1996, por ante la Prefectura del Municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ y JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/09/1996, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 230, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.676.136, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, casa número 11-10, calle 7 del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.887.547, domiciliado en Baraure III Vereda II, casa número 10, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARLENIS JOSEFINA LINAREZ MARTINEZ y JUAN DE JESUS ALVARADO FERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/09/1.996, por ante la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 230.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1456-2024.- MSDS/AL/meyra
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