REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 678-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: ANA PAULA CASTILLO CASTILLO y BRISNAR PAOLA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.215.937 y V- 20.644.693, domiciliada en el Barrio San Pablo, callejón 17, número 2-88, Auraure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: LEONEL DE JESUS HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.631
PARTE DEMANDADA: LUCINDO MARIA ESCALONA y MARIA GLADYS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.114 y V-4.197.570 respectivamente, el primero con domicilio en la calle principal del caserío La Lucia, casa sin numero, la segunda con domicilio en la Urbanización Baraure 4, vereda 11, sector 3, casa numero 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YOHANA CAROLINA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.216.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/07/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 25/06/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por las ciudadanas ANA PAULA CASTILLO CASTILLO y BRISNAR PAOLA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.215.937 y V- 20.644.693, domiciliada en el Barrio San Pablo, callejón 17, numero 2-88, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado LEONEL DE JESUS HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.631, contra los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA y MARIA GLADYS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.114 y V-4.197.570, respectivamente, con domicilio en la calle principal del caserío La Lucia, casa sin numero, la segunda con domicilio en la Urbanización Baraure 4, vereda 11, sector 3, casa numero 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 11).
En fecha 01/07/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-13 al 15).
En fecha 03/07/2024, comparecieron los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA y MARIA GLADYS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.114 y V-4.197.570 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOHANA CAROLINA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 175.216, mediante el cual se dan por citados, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y reconocen en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos, suscrito con las ciudadanas ANA PAULA CASTILLO CASTILLO y BRISNAR PAOLA CASTILLO y renuncian a los lapsos procesales. (f-15).
En fecha 03/07/2024, el alguacil devuelve boleta de citación en virtud de que las partes se dieron por citados en el presente expediente. (f-16).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que suscribió con los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA y MARIA GLADYS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.114 y V-4.197.570 respectivamente, el primero con domicilio en la calle principal del caserío La Lucia, casa sin número, la segunda con domicilio en la Urbanización Baraure 4, vereda 11, sector 3, casa numero 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, con números TELEFONICOS : 0414-5579981 y 0426-5126222, con correos electrónico lucindoescalona@gmail.com y gladys4197570@gmail.com, por medio de un documento de compra y venta privado firmado en fecha 26 de octubre de 2018, que consigna en este acto, enmarcado con la letra “A” y sus soportes como lo son, la Cedula Catastral del inmueble, identificados con la letra “B” Certificado de Solvencia y Sucesiones y Donaciones, enmarcado con la letra “C”, respectivamente. Que dicho ciudadanos les vendieron, una casa, ubicada en el Barrio San Pablo, callejón 17, número 2-88, de la ciudad de Araure estado Portuguesa y que se encuentra enclavado sobre un terreno privado individual, a nombre del ciudadano LUCINDO MARIA ESCALONA Y MARIA GLADYS ESCALONA, según consta en el Certificado de Solvencia y Sucesiones y Donaciones, emitidas por el SENIAT, identificado con el número 1798962, expediente 0013-2018, de fecha 18/09/2018, a nombre de la SUCESION PASCUALA ESCALONA, de igual manera según Cedula Catastral ficha numero 30731 Código 18-02-01-U01-012-030-015-000-000-000, bajo documento 5 Protocolo 1ro, folio 24, al 26, Tomo 1, de fecha 11 de octubre del 2018, propiedad y tenencia del terreno privado individual, ubicado en el Barrio San Pablo, callejón 17, número 2-88, Araure estado Portuguesa, con un aérea de terreno de Trescientos Siete Metros Con Doce Centímetros (307,12), según documentos, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Señor, Rafael Torres en 13,40mts; ESTE: Señora, Pastora Pereira en 25.70 mts; SUR: Callejón 17 que es su frente en 12,20 y callejón 17 A en 13.40;y OESTE: Señora Teresa Díaz en 25,70mts. La vivienda posee tres cuartos, un baño, área de cocina, área de comedor, lavadero, garaje y patio, pisos de cemento y techos de zinc, cercada en su totalidad con bloques. El precio de la venta es por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ( USD. 1.000,00)
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA, MARIA GLADYS ESCALONA Y ANA PAOLA CASTILLO CASTILLO, BRISNAR PAOLA CASTILLO. Así se decide.
2.1.- Original de la Cedula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Araure, de fecha 11 de octubre del 2018.
3.1.- Original del Croquis Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Araure, de fecha 10 de octubre del 2018.
4.1.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitidas por el SENIAT, con el número 1798962, expediente 0013-2018, de fecha 18/09/2018, a nombre de la SUCESION PASCUALA ESCALONA, de fecha 18 de septiembre de 2018. Planilla del pago de impuesto correspondiente.
Dichas documentos signadas bajo los Nº 2, 3 y 4, se les confiere valor probatorio a ser expedida por funcionario público autorizados por la ley para ello.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA, MARIA GLADYS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.114 y 4.197.570, el 50% que les corresponde a cada uno, de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Barrio San Pablo, callejón 17, número 288, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, ubicada en el Barrio San Pablo, callejón 17, número 2-88, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, la cual les pertenece, según consta en el Certificado de Solvencia y Sucesiones y Donaciones, emitidas por el SENIAT, identificado con el número 1798962, expediente 0013-2018, de fecha 18/09/2018, a nombre de la SUCESION PASCUALA ESCALONA y Cedula Catastral ficha número 30731 Código 18-02-01-U01-012-030-015-000-000-000, bajo documento 5 Protocolo 1ro, folio 24, al 26, Tomo 1, de fecha 11 de octubre del 2018, propiedad y tenencia del terreno privado individual, ubicado en el Barrio San Pablo, callejón 17, número 2-88, Araure estado Portuguesa, con un aérea de terreno de TRESCIENTOS SIETE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (307,12), según documentos, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Señor, Rafael Torres en 13,40mts; ESTE: Señora, Pastora Pereira en 25.70 mts; SUR: Callejón 17 que es su frente en 12,20 y callejón 17 A en 13.40;y OESTE: Señora Teresa Díaz en 25,70mts. La vivienda posee tres cuartos, un baño, área de cocina, área de comedor, lavadero, garaje y patio, pisos de cemento y techos de zinc, cercada en su totalidad con bloques. El precio de la venta es por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ( USD. 1.000,00). Y los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA y MARIA GLADYS ESCALONA, declaran recibir de manos de los compradores a su entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento transmiten a los compradores antes identificados, la propiedad, dominio y posesión del porcentaje de que nos corresponde del inmueble dado en venta y le hago entrega material del mismo, dando así cumplimento a la tradición legal y obligándose al saneamiento de ley conforme a derecho. Y ANA PAULA CASTILLO CASTILLO y BRISNAR PAOLA CASTILLO, declaran que aceptan la venta que se les hace por el presente documento, en Araure a los 26 de octubre de 2018. En este sentido, cualquiera de las partes podrá solicitar reconocimiento de firma y contenido del presente instrumento para los fines personales, de Conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 03/07/2024, la cual rielan al folio 16 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y las partes convienen en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por las ciudadanas ANA PAULA CASTILLO CASTILLO y BRISNAR PAOLA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.215.937 y V- 20.644.693, domiciliada en el Barrio San Pablo, callejón 17, numero 2-88, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidas por el abogado LEONEL DE JESUS HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.631, contra los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA y MARIA GLADYS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.114 y V-4.197.570 respectivamente, el primero con domicilio en la calle principal del caserío La Lucia, casa sin número, la segunda con domicilio en la Urbanización Baraure 4, vereda 11, sector 3, casa numero 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos LUCINDO MARIA ESCALONA y MARIA GLADYS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.114 y V-4.197.570 respectivamente, el primero con domicilio en la calle principal del caserío La Lucia, casa sin número, la segunda con domicilio en la Urbanización Baraure 4, vereda 11, sector 3, casa número 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al noveno (09) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Adriana José Lucena.-
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/AL/nohelia.-
EXP. N° 678-2024.
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