REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 17 de Julio de 2024.
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 1960- 2024
SOLICITANTES:FREDDY ALEJANDRO MOLLEJA JUAREZ Y LUQUE PINEDA RUBIA DEL CARMEN Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la avenida el libertador de, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y el segundo esta domiciliada Barrio Antonio José de Sucre,Municipio Ospino, Estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N° 10.142.804 Y 13.196.524, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.225.
MOTIVO: DIVORCIO 185-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10Junio de 2024, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la AbogadaMARIA SABINA CARMONA YEPEZ presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto del 2011, por ante el Registro Civil del, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, como se puede evidenciarse en el acta de matrimonio N: 80
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue en la comunidad del Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición, y no se procrearon hijo.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 13 de Junio de 2024y consta en autos la notificación del Ministerio Público 28 de Junio de 2024
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presenteSOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARla SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FREDDY ALEJANDRO MOLLEJA JUAREZ Y LUQUE PINEDA RUBIA DEL CARMEN Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la avenida el libertador de, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y el segundo esta domiciliada Barrio Antonio José de Sucre,Municipio Ospino, Estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N° 10.142.804 Y 13.196.524, respectivamente. Y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 18 de Agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día17 de Junio 2024
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1960-2024.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-
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