REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º.
ASUNTO: PP01-2022-11-0456.
PARTE QUERELLANTE: YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR ALFREDO QUERO.
PARTE QUERELLADA:NOTARIA PÙBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. (SAREN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Agosto del dos mil veintidós (2022), fue recibido ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asunto donde figura como parte demandante la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053 en la que interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA quedando anotado en el libro de distribución bajo el Nº 649-2, correspondiente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha primero (01) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,Oficio Nº 145-2022de fecha 20-09-2022, proveniente delTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a través del cual remiten anexo expediente contentivo deRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053, contra la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de Una (01) Pieza con diecisiete (17) folios útiles.Información que riela en folio dos (02) al folio veinte (20) de la pieza principal. Este Tribunal Superior le dio entrada y se le asignó nomenclatura bajo el Nº PP01-2022-11-0456.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior dictó DESPACHO SANEADOR, en la que insto a la parte recurrente a reformar el libelo de la demanda. Información que riela en folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, asistida por el AbogadoEDGAR ALFREDO QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745.ConsignóPODER APUD ACTAante este Tribunal, en la que otorga poder de representación en cuanto a derecho e intereses sostenga la parte recurrente a los Abogados EDGAR ALFREDO QUERO, antes identificado y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053. Información que riela en el folio veintitrés (23) de la pieza principal.En esta misma fecha la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, asistida por el Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 consignó REFORMA LIBELAR con sus respectivos anexos, ordenadas en el Despacho Saneador dictada en fecha 08/11/2022, constantes de diez (10) folios útiles. Información que riela en el folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33) de la pieza principal.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior se declara competente para conocer la presente acción, ADMITIÓ a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.
En fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), el Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignóDILIGENCIA en la que solicito se le designara como CORREO ESPECIAL a los fines de consignar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesala comisión contentiva de los oficios de notificaciones de la admisión de la demanda, así como también solicito su designación como correo especial para consignar la comisión ordenadas en el auto de admisión, ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. Información que riela en el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), se dictó auto en la que se le acordó la designación como CORREO ESPECIAL, a los fines de que consigne ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Comisión contentivas de Notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2022. Información que riela en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal.
En fecha trece (13) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), se libraron oficios de notificación de Admisión de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053, signados con los números de Comisión Nº 2022-C-027, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajos los Nº de Oficios Nº 2022-0191, 2022-0192, 2022-0193 y Comisión Nº 2022-C-028dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajos los Oficios Nº 2022-0194,2022-0195. Información que riela en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal.
En fecha nueve (09) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se juramentócomo CORREO ESPECIAL al Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de consignar Comisión Nº 2022-C-027, contentivo de Oficios Nº 2022-0191, 2022-0192, 2022-0193 dirigidos al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Comisión Nº 2022-C-028 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajos los Nº de Oficios Nº 2022-0194, 2022-0195. Información que riela en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal
En fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil veintitrés (2023), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, mediante Oficio 038-2023,de fecha Trece (13) de Febrerodel dos mil veintitrés (2023)emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que remite COMISION CIVIL Nº 1737-2023 debidamente cumplida, constante de doce (12) folios útiles. Información que riela en el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal.
En fecha Nueve (09) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, OFICIO Nº 005/2023,de fecha Primero (01) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), emitido por la ABG. PATRICIA ROSITO GONZALEZ, en su carácter de NOTARIA PUBLICA (E) DE ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que hace remisión de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, parte actuante en este asunto, contentivo de Doscientos cuatro (204) folios útiles certificados por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Información que riela en el folio sesenta (60) de la pieza principal.
En esta misma fecha se dictó auto de apertura de cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO contentivo de Doscientos cinco (205) folios útiles, Información que riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal.
En fecha Catorce (14) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, OFICIO Nº 156-23 de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2023, emitido del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que remite COMISION Nº AP31-F-C-2023-000223 debidamente cumplida, constante de quince (15) folios útiles. Información que riela en el folio sesenta y dos (62) al folio setenta y siete (77) de la pieza principal.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, marcado con la letra “A” PODER otorgado por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI,en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República a los ciudadanosGERARDO VIELMA ZERPA, DISLEYDI CAROLINA DIAZ GAMEZ, KARLYN REBECA OVALLES GOMEZ,ELVER SIMON GONZALEZ MATA, titulares de la Cédulas de Identidades Nº V-10.716.113, 17.478.868, 15.444.573, 11.789.969, y 12.352.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.570, 131.716, 131.440, 219,894 y 98.688, para que actúen en representación de la Procuraduría General de la República. A su vez el Abg.ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna marcado con la letra “B” ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, constante de veintinueve (29) folios útiles. Información que riela en el folio setenta y ocho (78) al folio ciento siete (107) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR al quinto día de despacho siguiente, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am). Información que riela en el folio ciento ocho (108) de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053, y el abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 partes querellantes y en representación de la Procuraduría General de la RepúblicaelAbg. ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, este tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena la apertura del lapso probatorio previa solicitud de la parte accionada, información que riela en folios ciento nueve (109) al folio ciento diez (110) de la pieza principal.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, constante de tres (03) folios útiles y anexos correspondientes constante de quince (15) folios útiles. Información que riela en folios ciento once (111) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dicto auto de Admisión de Pruebas, donde ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesapara la práctica de la prueba de informes y evacuación de pruebas testimoniales de las ciudadanas: Dra. ENDRINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.501, DAMELYS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.260, YENIFER CAROLINA BLANCO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.946.580, ELICETT JOSEFINA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.470, MARIA EUGENIA MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.489, yMIRLA SORALYS LAMEDA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.458, las cuales no fueron objeto de oposición alguna por la parte querellada.Información que riela en los folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), se libraron las respectivas Notificaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19-12-2023, a los fines de evacuar las pruebas de informes y testimoniales admitidas en el auto ut supra identificado. Información que riela en los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia del Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la que solicito su designación como CORREO ESPECIAL a los fines de consignar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la comisión respectiva, contentiva de los oficios de notificaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas antes señalado, así como también solicito su designación como correo especial para consignar la comisión correspondiente ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. Información que riela en el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal.
En fecha nueve (09) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), se acordó como CORREO ESPECIAL al Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de consignar Comisión Nº 2022-C-027, contentivo de Oficios Nº 2023-211, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Comisión Nº 2022-C-028 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo Oficio Nº 2022-213. Información que riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal.
En fecha quince (15) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), se juramentó como CORREO ESPECIAL al Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar Comisión Nº 2022-C-027, contentivo de Oficios Nº 2023-211, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Comisión Nº 2022-C-028 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo Oficio Nº 2022-213. Información que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal.
En fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, OFICIO Nº 027-2.024 de fecha Nueve (09) Febrero del (2024), emitido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que remite COMISION Nº 2.131-2.024 parcialmente cumplida, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Información que riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto auto en la que acordó librar nuevamente Despacho de Comisión a los fines de evacuar las pruebas testimoniales, en virtud de que la Comisión Nº 2.131-2.024 no se encuentra en su totalidad debidamente cumplida. A su vez se libroComisión Nº 2024-C-010 bajo Oficio Nº 2024-047, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.Información que riela en el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal.
En fecha veintisiete (26) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia del Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la que solicito su designación como CORREO ESPECIAL a los fines de consignar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se acordó como CORREO ESPECIAL al Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de consignar Comisión Nº 2024-C-010, contentivo de OficioNº 2024-047, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal.En esta misma fecha se juramentó como correoespecial el Abogado EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar la Comisión anteriormente señalada. Información que riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal.
En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 111-2024 de fecha 25 de Marzo del 2024, en la que hace remisión de resulta de comisión Nº 306-2024, debidamente cumplida, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Información que riela en el folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, Oficio Nº VPCJ-GLDGA-CSI-2024-002452, de fecha treinta (30) de Abril del 2024, suscrito por la ciudadana GLORIA RAMIREZ, en su carácter de Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, en la que remite información solicitada en el Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha (19) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023) correspondiente a la evacuación de las pruebas de informes ordenadas en el auto ya mencionado. Información que riela en el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza principal.
En esta misma fecha se recibió Oficio Nº 384-2023 de fecha Veintiocho (28) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que remite Comisión debidamente cumplida, constante de diez (10) folios útiles. Información que riela en el folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02226, de fecha dieciocho (18) de Abril del 2024, suscrito por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en la que remite información solicitadapor este Despacho Superior mediante Oficio Nº 2023-213 de fecha 21 de Diciembre del 2023, constante de tres (03) folios útiles. Información que riela en el folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal.
Por consiguiente, en esta misma fecha este Juzgado Superior dicto auto en la que acordó fijar la oportunidad para la Evacuación del medio de prueba consignado en formato digital (CD ROM) por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al quinto (5to) día de Despacho siguiente. Información que riela en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244)de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto en la que se declaróDESIERTO el acto, en vista de la incomparecencia de la parte querellante y la parte querellada, en la evacuación de pruebas oportunidad fijada en auto dictado por este Tribunalen fecha 20-05-2024.Información que riela en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal.
En fecha treinta (30) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto en la que se ordenó cerrar el lapso probatorio, en virtud de no haber escuchado este Jurisdicente otra pretensión ejercidas por las partes actuantes en la presente causa. Información que riela en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto en la que se fijo oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), información que riela en folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos por la parte querellante YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053, y en representación de la parte querellada la Abogada KARLYN REBECA OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.440, consignó en ese acto copia certificada del Expediente Administrativo, y emitiendo ambas partes sus reflexiones y acotaciones conclusivas respecto al caso. Se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela en folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó dispositivo de fallo, declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, Información que riela en folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal.
Finalmente revisadas las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6:
“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse que el querellante;YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, mantuvo una relación de empleo público como Técnico Administrativo II (TII)adscrito a la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESAal cual ingresó el día Catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) según consta en copia simple de datos básicosde solicitud de anticipo de haberes de prestaciones de antigüedad y fideicomiso que riela en el folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, quien fueDESTITUIDA a través de Providencia AdministrativaNº 237 de fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintidós (2022) según riela en folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, destituciónfundamentada en Averiguación Administrativa bajo Oficio Nº 002/2022 de fecha nueve (09) de Marzo del 2022,de conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la cual establece:Artículo86: Numeral 9.Serán Causales de Destitución: Numeral 6:“Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”(Subrayado de este tribunal).
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La Recurrente en su escrito libelar subsanado señala: “(…) Soy funcionaria, Técnico Administrativo III de la Notaria Publica de Araure, adscrita actualmente a la Vice presidencia de la República, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREP), desde el 14 de Septiembre de 1998. Presento una condición de salud especial, que no me permite por recomendaciones hechas por los médicos, desempeñar funciones como lo hace una persona que no esté afectada en su salud. El caso es que sufro de: “se trata de Discopatia Cervical, Hernia Discal C5-C6, Radiculopatia Cervical (Código CIE10: M50.1), el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico, reposo e indicación de limitaciones, considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo), que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticinco (25), con limitación (donde no levante ni empuje objetos pesados demás de 05 kilogramos, no mantener bipedestación y sedestaciòn prolongada, descanso y estiramiento de 05 minutos por lo menos Cada 02 horas, durante la jornada laboral no permaneces en flexión forzada de la columna cervical, no realizar actividades que ameriten en forma continua la realización de abducción de hombros por arriba de 90º grados)” . Anexo marcado con la letra “A” copia del informe médico emitido por INPSASEL. En dicho informe médico, se deja claro cuál es la afección que padezco, se dan las recomendaciones que debo seguir, indicándose que debo separarme dos veces del año para recibir terapias (…)”.
Alega la querellante que:“(…) Debido a esta certificación emitida por INPSASEL, fui remitida a la Comisión Nacional de Evaluación Médica del Seguro Social, en Caracas, quienes evaluaron mi condición de salud, emitiendo una certificación con fecha v09-04-2019, Nº de Control CN-01-08319PB, en la cual diagnostican. “Que padezco PROTUCCION DISCAL CERVICAL MULTINIVEL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACA, que me genera una incapacidad del TREINTA POR CIENTO (30%) y recomienda REUBICACION LABORAL O CAMBIO DE ACTIVIDAD” (…)”
Señala que:“(…) En fecha 19 de Julio de 2019, siguiendo las instrucciones giradas por la Junta Médica del Seguro Social, me presente a la notaria de Araure a incorporarme a mis funciones de trabajo, pero la notario Patricia Rosito, no quiso acatar las recomendaciones médicas y pretendió que yo laborara bajo sus condiciones, que era transcribiendo en la computadora que es precisamente una de las labores que no puedo cumplir. Debido al maltrato del que fui objeto por parte de la notario, emocionalmente fui muy afectada y por recomendaciones familiares, acudí a consulta con el Psiquiatría ANGEL DORANTE, quien me manifestó que en esas condiciones no podía laborar, que estaba padeciendo un estado ansioso depresivo y me prescribió reposo médico (…)”.
Continua detallando la querellante: “(…) Estuve en control con el Dr. ANGEL DORANTE, durante SEIS (06) meses, y por recomendaciones suyas iniciamos un procedimiento para que fuera incapacitada, ya que el ambiente de trabajo afectaba mi equilibrio emocional. Esta solicitud de incapacidad la inicie en el mes de Diciembre de 2019, en Marzo de 2020 recibí del SAREN, BIENESTAR SOCIAL, las planillas forma 14-08, las cuales debían ser llenadas por el médico tratante Dr. ANGEL DORANTE; pero como es conocido por todos inició la pandemia COVID-19 y todo se paralizó. Aunado a los antes dicho dos (2) de las planillas venía con el error de que se indico Estado Anzoátegui, en lugar de Estado Portuguesa por lo que debían ser corregidas. Mi situación laboral es que quede con un reposo abierto como ellos me lo indicaron vía telefónica, hasta que las cosas se normalizaran (…)”.
Seguidamente expone: “(…) El año pasado, (2021) estuve en conversaciones víatelefónica, siempre con el funcionario VICTOR BASTIDAS, que es con quien siempre hablo, porque él me dice que es quien tiene mi caso, quedamos en que enviarían nuevamente la forma 14-08 corregida, para que fuera llenada por el médico tratante y devueltas a BIENESTAR SOCIAL del SAREN; pero eso no ocurrió, es decir, no enviaron la 14-08 corregida. Anexo marcado con la letra “D” Evidencia del correo enviado donde informo que la 14-08 salió con errores y solicito sea corregida y enviada nuevamente. Comencé a padecer dolores abdominales en el mes de Febrero de 2021, y por padecer de recursos económicos asistí al CDI de Baraure y también al de VILLAS DEL PILAR, me indicaron tratamiento para gases estomacales, pues me decían que era un problema gástrico, que yo producía muchos gases y por eso me daba dolor(…)”.
Detalla también la recurrente: “(…) En vista de que no mejoraba, y por el contrario los dolores arreciaban y las pastillas como por ejemplo Buscapina que me medicaban ya no calmaban mis dolores, conseguí ayuda de un alma caritativa que me canceló una consulta con la gastroenteróloga Dra. ENDRINA DUGARTE, quien me examino y me realizo un eco abdominal y me recomendó a que fuera a un ginecólogo para que me hiciera un eco trans-vaginal porque ella apreciaba un tumor en mi vientre. (…)”.
De igual manera expone en su escrito libelar la demandante: “(…) En fecha 23 de Junio de 2021, acudí a la MATERNIDAD PRIVADA GONZALEZ MENDOZA, donde fui atendida por la DRA. GINECO OBSTETRA GISEMAR GUTIERREZ GONZALEZ, quién me realizo el eco trans-vaginal y me informó que tenía un tumor de 12 centímetros y que era urgente que me operara. El dolor que presentaba no era producto de gases estomacales, sino producto de un inmenso tumor enquistado en uno de mis ovarios, motivo por el cual debo asistir semestralmente a control con el Doctor, para controlar que todo esté en orden. Al enterarme de que debía ser operada de urgencia y no contar con los recursos económicos llame a VICTOR BASTIDAS, le conté mi problema de salud y doy gracias a Dios que tocó su corazón y me dijo “por razones de humanidad te vamos a ayudar, consigue el presupuesto de la operación y me lo envías, para hacer el trámite con el seguro (…)”.
Argumenta la parte querellante de la siguiente manera: “(…) Así aconteció, yo envié el presupuesto, el realizo la gestión con el seguro y el seguro aprobó el pago total del costo de la operación. Fui operada por el Dr. PEDRO ESCALONA en la Maternidad González Mendoza, el día 24 DE AGOSTO de 2021, y se me prescribió dos (2) meses de reposo. Como estoy en situación laboral, por denominarla de alguna manera “situación limbo”, una vez recuperada de la operación y en fuerza de que tengo salario suspendido desde hacen tres (3) años, vuelvo a llamar a VICTOR BASTIDAS, para retomar mi solicitud de incapacidad residual, porque necesito volver a cobrar mi salario, a lo que él me dijo “si quieres cobrar el salario, debes incorporarte a trabajar, preséntate en la Notaria y ponte a la orden de la Notario PATRICIA ROSITO”. Así, lo hice el día veintiséis (26) de noviembre de 2021, me presente a laborar, me puse a la orden de la notario, pero dicha funcionaria en una forma grosera, desconsiderada, abusiva, se negó rotundamente a que me incorporará a trabajar, gritándome que si quería trabajar tenía que llevarle un informe médico que diga que YO ESTOY APTA PARA TRABAJAR, QUE NO TENGO NINGUN PADECIMIENTO DE SALUD, lo cual es imposible para mi, tengo como bien lo explica el informe médico de INPSASEL una discapacidad del veinticinco (25%), según el informe de la JUNTA MEDICA DEL SEGURO SOCIAL la incapacidad es del TREINTA POR CIENTO (30%). Anexo marcado “E”, escrito con el cual me presente ante la Notario, firmado por las ciudadanas DAMELYS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.260 y YENIFER CAROLINA BLANCO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.580, quienes presenciaron como la Notario PATRICIA ROSITO, no me permitió incorporarme a trabajar y se me negó a firmar el escrito(…)”.
Manifiesta por otra parte: “(…) Llamo a VICTOR BASTIDAS, le comento lo ocurrido, dijo que hablaría con la notario a ver qué pasaba. Cuando lo volví a llamar dijo que solicitará una comisión de servicio para cualquier otra institución de la administración pública, es así como converso con la profesora ZooeGuadron, Coordinadora del Cono Norte de la Dirección Regional Portuguesa “El Niño Simón”, quien procedió a enviar una comunicación al Director n General del Saren Dr. Abel Ernesto Duran González, solicitándole que “ estudiara la comisión de servicio para la funcionaria Yelit Coromoto Quero Moyetones, titular de la cedula de identidad Nº v10.141.520. Según me fue indicado por Víctor Bastidas, envié al correo comisionsaren1@gmail.com, en fecha 22 de noviembre de 2021, la solicitud de comisión de servicio (…)”.
Prosigue la demandante de la siguiente forma: “(…) Continúe comunicándome vía telefónica con Víctor Bastidas, para conocer los resultados de la comisión de servicio, en el mes de marzo, asesoría legal a través del abogado Manuel Castro, me informo que lo más viable era que solicitar un traslado para otra oficina del Saren, en virtud de lo cual, fui hasta la oficina de Registro de Páez, me entreviste con la Registradora Dra. Laura Díaz Galicia, para plantearle mi situación y le pregunte si podía solicitar el traslado para esa oficina que ella regenta, respondiéndome ella que sí, que lo solicitara que si el Saren aprobaba ella me recibía. Redacte la comunicación el fecha 23 de Marzo del 2022 y la remití vía correo electrónico como me lo indico el abogado Manuel Castro. El correo electrónico al cual le envié la solicitud de traslado es: direcciondelnotariado.saren@gmail.com. (…)”.
Precisó la demandante: “(…)De esta solicitud de traslado no recibí nunca respuesta, volví a enfermarme otra vez de los problemas digestivos, tal y como se evidencia de las fotocopias del informe médico y del récipe de tratamiento prescrito por la gastroenteróloga Dra. Venus Villegas, de quién me hice ver en el Hospital Central JoséMaría Casal Ramos de Acarigua-Araure, quien me mando a realizar unos estudios y me prescribió tratamiento médico. Esto fue en abril 2022. (…)”.
Expuso la querellante que: “(…) No mejore con dicho tratamiento, por lo que acudí a consulta médica con la Dra. ENDRINA DUGARTE, especialista en enfermedades digestivas, quien me diagnostico con ENFERMEDAD ACTUAL DE VARIOS MESES DE EVOLUCION CARACTERIZADA POR DOLOR ABDOMINAL EPISODIO METEORISMO Y DISTENSION ABDOMINAL EN RELACION PROBLABLE COLONOPATIA. ASI MISMO REFIERE PERDIDA DE PESO Y ESTADO DE ANSIEDAD POR LO QUE SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO. SE HACE RECOMENDACIONES DIETETICAS Y REFERENCIA A PSICOLOGIA/PSIQUIATRIA. Se puede leer además en ese informe médico “Al examen físico en estables condiciones generales, contextura delgada, abdomen blando sin megalia. Neurológico ansioso, llanto fácil” Esta tuvo lugar el 09 de Junio de 2022. (…)”
Siendo así que: “(…) Debido a mis problemas digestivo, estuve en malas condiciones físicas, cumpliendo tratamiento médico, y guardando dieta alimenticia. Aún estoy en tratamiento médico y con controles periódicos. Al sentirme un poco mejor de salud, volví a llamar a Saren Caracas, conversando con el Abogado Manuel Castro, quien me informó que estaba destituida del cargo porque yo había abandonado el trabajo, que según ellos me habían notificado vía correo electrónico de la apertura del procedimiento y ya mi destitución había sido decidida, que lo único que podía hacer era interponer una querella funcionarial, para que un Tribunal revisara mi caso. (…)”.
Continúa detallando que:“(…) en este sentido debo indicar que no me esperaba un procedimiento de destitución porque lo último que converse con el Saren Caracas, a través del Abogado Manuel Castro, es que solicitara mi traslado a otra oficina, lo cual hice en fecha 23 de marzo de 2022 y ratifique el 25 de marzo de 2022, por intermedio del correo direcciondelnotariado.saren@gmail.com... Debo indicar que en mi casa no hubo internet desde el mes de noviembre de 2021 hasta hace aproximadamente tres (3) semanas anteriores al día de hoy, debido a fallas del sistema CANTV, por lo cual no pude tener conocimiento de que me enviaron una notificación de apertura de procedimiento de destitución, además de que estaba convaleciente de mi problema digestivo, y de haber tenido conocimiento, tampoco hubiera podido acudir a Caracas porque no tengo recursos económicos para costear los gastos de traslado, estadía, comida en esa ciudad. (…)”
Manifiesta la parte actora: “(…) En fecha 22 de agosto, solicite al Abogado Manuel Castro, me remitiera el expediente administrativo de destitución, quien lo envióvía correo electrónico, en dicho expediente pude ver que la notario PATRICIA ROSITO, envió una comunicaciónen la cual entre otras cosas dice que estoy ausente de mis funciones laborales desde el año 2018, lo cual no es cierto, como puede apreciarse de los documentos que se anexan a este escrito, como también se probará que la notario PATRICIA ROSITO, es quien no me ha dejado incorporarme a mis funciones de trabajo, una vez que Caracas así me lo recomendó, después de dejar en el limbo el procedimiento de incapacidad. Los funcionarios del Saren Caracas me han manifestado que no pueden pasar por encima de la Dra. Patricia Rosito, si ella no quiere que trabaje en la notaria no pueden hacer nada, por eso me recomendaron que cambio de oficina, cuando en realidad lo que debe ocurrir en mi caso, es que me otorguen la incapacidad, sin embargo, en fuerza de que necesito cobrar mi salario, estuve y estoy dispuesta a incorporarme a laborar (…)”
Continúa explicando la querellante: “(…) También se aprecia que en el expediente administrativo que la notaria dolosamente afirma que se trasladó a mi domicilio a notificarme de la apertura del procedimiento administrativo; pero que no me encontró, lo cual es totalmente falso, porque tal y como se probara en el lapso probatorio me encontraba de reposo médico, por los problemas digestivos que aun padezco, en estos momentos estoy mejor; pero aún en tratamiento. Ella nuca fue a mi casa, ni envió a persona alguna… Es importante, acotar a los fines de evidenciar que no abandone el trabajo, que en todo este tiempo, de lucha desigual por mis derechos he acudido a la Inspectoría del trabajo, Inpsasel, defensoría del pueblo en todas partes obtuve la misma respuesta “no tenemos competencia”. En fecha 11 de febrero de 2022, presente denuncia por violencia institucional y patrimonial ante la fiscalía del Ministerio Público, quienes hasta el día de hoy no ha dado ninguna respuesta a mi solicitud. El vice fiscal de nombre Julio, me informo verbalmente que ellos no tenían competencia, le pedí que me lo informara por escrito y hasta el día de hoy no lo han hecho.(…)”
Continua exponiendo textualmente el accionante: “(…) De lo antes expuesto y, de los anexos agregados puede apreciarse que jamás abandone mis funciones de trabajo, la verdad es que la notario PATRICIA ROSITO no me ha permitido trabajar y el Saren no ha cumplido con su responsabilidad de canalizar y resguardar mis derechos laborales y constitucionales debidamente, en fuerza de lo cual en acto administrativo, por medio del cual se acordó mi destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se basó en la mentira argüida para justificar mi destitución, para simular que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con relación al falso supuesto cito la sentencia Nº 00148 de fecha 04-022009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Fundamenta su petición él accionante en los siguientes términos: “(…) El acto administrativo que acordó mi destitución vulnera el artículo 49 específicamente el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 y numeral 4del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)” .
Concluye y manifiesta la querellante: “(…) Es por todo lo antes expuesto, interpongo querella funcionarial, con el propósito de que sea anulada la resolución administrativa que acordó mi destitución de mis funciones como asistente administrativo II de la Notaria Publica de Araure, en fuerza de las múltiples violaciones a mis derechos laborales, humanos, constitucionales.Pues bien, respetuosamente solicito a este Tribunal ordene que mi empleador me cancele los tres (3) años de salarios retenidos y continúe pagando mis salarios hasta la definitiva resolución de esta querella. Demás de esta señalar, que el salario tiene carácter social, representa un medio para que el ser humano pueda obtener recursos para satisfacer necesidades primarias, inherentes a su condición de ser humano, por lo que el haberme suspendido el salario desde hace tanto tiempo y el haberme sometido a tres (3) años de angustia, ansiedad, desasosiego, constituye además un delito de lesa humanidad, que solo cometen las personas que tienen el corazón lleno de maldad,, tan lleno de maldad, que desdice de su condición de ser humano y lo asemeja a cualquier otra especie de ser maligno.
Solicito que esta querella funcionarial, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose mi reincorporación al cargo como Técnico Administrativo III de la Notaria Publica de Araure y asimismosolicito se ordene me sean cancelados todos losbeneficios dejados de percibir (salario, ascensos, bonos) hasta la terminación del juicio (…) ”(Subrayado de este Tribunal)”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de Demanda presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante este|Juzgado por el AbogadoELVER SIMON GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.969, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.894, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, quien dio contestación con base a los siguientes alegatos argumentativos“(…) Ocurro ante usted muy respetuosamente a fin de CONTESTAR como en efecto lo hago, al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), bajo los términos siguientes: con base a los siguientes alegatos argumentativos: Ciudadano Juez, es importante destacar e ilustrar a este digno Tribunal que la recurrente en su libelo de demanda específicamente al folio cuatro (4) de su escrito libelar, manifiesto que en Agosto de 2022, solicitó al Abogado Manuel Castro le remitiera el expediente administrativo de su destitución, dándose por notificada del acto administrativo en ese mes de agosto, sin especificar la fecha exacta, siendo la fecha específica en la que se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº. 237 de fecha 14/06/2022, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se le destituyo del cargo, en fecha 04/08/2022, la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, mediante correo electrónico suscrito por ella desde su correo electrónico yelitquero.09@gmail.com y remitido al correo electrónico pro.admi.saren@gmail.com al Abogado Richard Rubio, Coordinador de Asistencia Legal de la Oficina de Gestión Humana SAREN Central, expuso lo siguiente: “…una vez que el día de ayer miércoles 03/08/2023, estuve en las instalaciones del Saren, solicitando copias dele (sic) expediente administrativo de destitución como el acto administrativo de destitución como el acto administrativo de destitución, de no ser posible por no llevar el … Atendida por el Abg, Manuel Castro, agregando que lo podía realizar vía correo, por lo que le solicito antes mencionado.(…)”.
También hace mención el representante legal de la parte demandada: “(…) la ciudadana se dio por notificada de la Providencia Administrativa de Destitución fue en fecha 04/08/2022, en consecuencia es necesario indicar a este digno juzgado, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tiene desde la notificación efectuada a la recurrente y hasta la fecha de introducción del recurso ante este Juzgado, es decir 14/11/2022, un lapso de cuatro (03) meses y diez (10) días, y de conformidad con lo estipulado con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este recurso solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses; que en este caso es desde el día en que el interesado fue notificado, lo que quiere decir, que dicha acción interpuesta por la recurrente por el lapso transcurrido, ha caducado. En ese orden se detalla a continuación lo que establece dicho artículo: “articulo 94 LEFP: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto(…)”.
Manifiesta la representación judicial de la parte querellada: “(…) Así las cosas y visto que la presente querella es interpuesta por una ex servidora pública, el tiempo para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo es el estipulado en el citado artículo de ley. Estamos entonces en presencia de una demanda interpuesta en un lapso procesal posterior al válidamente ajustado a la ley, por consiguiente extemporánea, fuera de la oportunidad prevista; por tal motivo solicito sea declarada la caducidad de la acción por extemporánea…Igualmente la demanda esta incursa en las causales de Inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente según lo estipulado en su artículo 35 numeral 1 que estipula lo siguiente: “articulo 35 LOJCA: La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la Acción.”
Concatenadamente señala la representante del ente querellado: “(…) En consecuencia y visto que lo planteado tanto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya descrito anteriormente, demuestra que a la recurrente se le extinguió el derecho al ejercicio de la acción procesal que el ordenamiento jurídico le otorga. Por consiguiente solicito que este digno tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a mí representada, declare la caducidad de la acción por extemporánea y así mismo declare la Inadmisibilidad de la presente demanda en contra de los Bienes e Intereses Patrimoniales de la República. (…)”.
Cabe destacar“(…) Asimismo y sin ánimo de convalidar la presente demanda en contra de mi representada, procedo a dar continuidad en los siguientes términos que a continuación se detallan… Llegada la oportunidad de dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, en los términos siguientes:Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela argumenta que la presente acción de nulidad se encuentra interpuesta a destiempo y fuera del lapso procesal requerido en los términos detallados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende la misma no podría ser valorada a favor de la accionante por este Digno Tribunal, toda vez que la recurrente fue notificada de su destitución objeto de nulidad, por parte del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, el día 04 de agosto de 2022, así admitido por la recurrente lo cual se puede verificar en su escrito libelar al folio cuatro (4), cuarto o párrafo, estableciendo lo siguiente: “ En fecha agosto 2022, solicite al Abogado Manuel Castro me remitiera el expediente administrativo de destitución, quien lo envió vía correo electrónico, en dicho expediente pude ver …”Es importante destacar que la hoy recurrente no expreso la fecha exacta que se dio por notificada de la Providencia Administrativa de Destitución, siendo que dicha fecha fue el 04/08/2022, fecha en la cual ella manifestó mediante correo electrónico remitido en esta misma fecha al Abogado Richard Rubio, Coordinador de Asistencia Legal de la Oficina de Gestión Humana SAREN central EXPUSO SIGUIENTE: “… una vez que el día se (sic) miércoles 03/08/2023, estuve en las instalaciones del Saren, solicitando copias dele (sic) expediente administrativo de destitución como el acto administrativo de destitución, de no ser posible por no llevar el …Atendida por el Abg. Manuel Castro, agregando que lo podía realizar vía correo, por lo que le solicito antes mencionado. (…)”.
De igual manera exponen la representación del ente querellado: “(…) Interponiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14/11/2022, tal y como se puede evidenciar en el expediente judicial al folio según auto emanado por este digno tribunal y que se encuentra en el vuelto del folio veintiocho (28) del presente expediente; es decir, existe un lapso desde la notificación y hasta la interposición de la demanda, de tres (03) meses y diez (10) días, lo que quiere decir que opera la caducidad de la acción respecto al derecho que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, por consiguiente solicito la confirmación por este tribunal en todas y cada una de sus partes de la Providencia Administrativa Nº. 237 de fecha 14 de junio de 2022, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)… Esta representación judicial de la República, niega, rechaza y contradice que la presente querella fue interpuesta dentro de los tres meses a partir de la notificación que fue efectuad, (sic) en virtud de que la demandante no estipulo en su escrito libelar la fecha exacta de la notificación efectuada a su persona, por tal motivo el lapso procesal previsto en elartículo 94 de la LEFP de tres meses que se otorga a los funcionarios para interponer el presente recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la FunciónPública ha transcurrido fatalmente, y por ende se encuentra en destiempo para interponer la presente demanda por la cual debe ser declarado inadmisible por este digno tribunal (…)”.
Continua, “(…)niega, rechaza y contradice que la recurrente posea una enfermedad ocupacional que le haya generado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que según Articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación de Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticinco (25%) por ciento, en virtud de que dicha certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no consta que le haya sido notificada a mi representada, además de que tal certificación es de fecha 12/07/2016 y no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022.(…)”.
Manifiesta que “(…)niega, rechaza y contradice que la recurrente, que la Comisión Nacional de EvaluaciónMédica del Seguro Social, en Caracas, quienes evaluaron su condición de salud, emitiendo una certificación con fecha 04-04-2019-2019, Nº de Control CN-01-08319PB, en la cual diagnostican. “Que padece PROTUCCION DISCAL CERVICAL MULTINIVEL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACA, que me genera una incapacidad del TREINTA POR CIENTO (30%) y recomienda REUBICACION LABORAL O CAMBIO DE ACTIVIDAD”. En virtud de que dicho documento es de fecha 09/04/2019no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. (…)”.
Asimismo, “(…) niega, rechaza y contradice que la recurrente, que en fecha 19 de julio 2019, siguiendo las instrucciones giradas por la Junta Médica del Seguro Social, me presente a la notaria de Araure a incorporarme a mis funciones de trabajo, pero la notario Patricia Rosito, no quiso acatar las recomendaciones médicas y pretendió que yo laborara bajo sus condiciones, que era transcribiendo en la computadora que es precisamente una de las labores que no puedo cumplir. En virtud de que el supuesto hecho suscitado en fecha 19/08/2019 no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022.(…)”
De igual modo, “(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a que por solicitud de incapacidad que inicio el mes de Diciembre de 2019, en Marzo de 2020 recibí del SAREN, bienestar social, las planillas forma 14-08, las cuales debían ser llenadas por el médico tratante Dr. ANGEL DORANTE (Médico Psiquiatra Tratante); pero inició la pandemia COVID-19 y todo se paralizó. En virtud de dicha incapacidad de fecha diciembre de 2020, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022.(…)”
Señala que “(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a que en el año (2021), estuvo en conversaciones víatelefónica, siempre con el funcionario VICTOR BASTIDAS, que es con quien siempre ella hablo, porque él le dijo que es quien llevaba su caso, quedaron en que enviarían nuevamente la forma 14-08 corregida, para que fuera llenada por el médico tratante y devueltas a BIENESTAR SOCIAL del SAREN; pero eso no ocurrió. En virtud de que dicha solicitud de planilla de forma 14-08, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022, …, niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto al hecho de que fue operada en fecha 24 de agosto de 2021, de un tumor en unos de sus ovarios y le fué prescrito dos (2) meses de reposo; en virtud de que el hecho acontecido, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. (…)”
Manifiesta que “(…)en cuanto a que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, se presentó a laborar, se puso a la orden de la Notario; pero según lo argumentado por la demandante dicha funcionaria en una forma grosera, desconsiderada, abusiva, le negó rotundamente a que se incorporará a trabajar, gritándole que si quería trabajar tenía que llevarle un informe médico que diga que ESTAAPTA PARA TRABAJAR, QUE NO TENIA NINGUN PADECIMIENTO DE SALUD, lo cual es imposible, porque posee un informe de IPSASEL con una discapacidad del veinticinco (25%), según el informe de la JUNTA MEDICA DEL SEGURO SOCIAL la incapacidad es del TREINTA POR CIENTO (30%), no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022., …., niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a la llamada efectuada a VICTOR BASTIDAS, en que supuestamente le dijo que solicitará una comisión de servicio para cualquier otra institución de la administración pública, es así como converso con la profesora ZooeGuadron, Coordinadora del Cono Norte de la Dirección Regional Portuguesa “El Niño Simón”, quien procedió a enviar una comunicación al Director General del Saren Dr. Abel Ernesto Duran González, solicitándole que “ estudiara la comisión de servicio para la ex funcionaria, en fecha 22 de noviembre de 2021, la solicitud de comisión de servicio; en virtud de que tal alegato, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022., …, niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto que asesoría legal a través del abogado Manuel Castro, le informo que lo más viable era que solicitar un traslado para otra oficina del Saren, en virtud de lo cual, fue hasta la oficina de Registro de Páez, se entrevisto con la Registradora Dra. Laura Díaz Galicia, para plantearle su situación y le pregunto si podía solicitar el traslado para esa oficina que ella regenta, respondiéndole ella que sí. Redacto la comunicación el fecha 23 de Marzo del 2022 y la remitió vía correo electrónico como me lo indico el abogado Manuel Castro; en virtud de que el hecho alegado, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. (…)”
Asimismo, “(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a la solicitud de traslado no recibió respuesta nunca, volvió a enfermarse esta vez de problemas digestivos, en el mes de abril de 2022; en virtud de que el hecho alegado, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022., …, niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, que en fecha 09 de junio de 2022, acudió a consulta médica con la Dra. ENDRINA DUGARTE, especialista en enfermedades digestivas, quien le diagnosticó con ENFERMEDAD ACTUAL DE VARIOS MESES DE EVOLUCION CARACTERIZADA POR DOLOR ABDOMINAL EPISODIO METEORISMO Y DISTENSION ABDOMINAL EN RELACION PROBLABLE COLONOPATIA. ASI MISMO REFIERE PERDIDA DE PESO Y ESTADO DE ANSIEDAD POR LO QUE SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO. SE HACE RECOMENDACIONES DIETETICAS Y REFERENCIA A PSICOLOGIA/PSIQUIATRIA. en virtud de que el hecho alegado, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. (…)”
Señala que,“(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, siguió alegado la demandante, que debido a sus problemas digestivo, estuvo en malas condiciones físicas, cumpliendo tratamiento médico, y guardando dieta alimenticia. Al sentirse un poco mejor de salud, volvió a llamar a Saren Caracas, conversando con el Abogado Manuel Castro, quien le informó que estaba destituida del cargo porque había abandonado el trabajo, que según ellos le habían notificado vía correo electrónico de la apertura del procedimiento ya que su destitución había sido decidida, que lo único que podía hacer era interponer una querella funcionarial, para que un Tribunal revisara mi caso. Es importante destacar, que según lo alegado en este párrafo por la ex funcionaria, l misma afirmo que no contaba con un reposo médico legal, en virtud, de que en ninguna línea de sus alegatos estableció nada sobre la obtención y posterior consignación del reposo o convalidación del reposo medico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, no tenía justificación alguna para estar ausente de su puesto de trabajo, quedando demostrado el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos. (…)”
Continua “(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a que no se esperaba su destituciónporque lo último que converso con el Saren Caracas, a través del Abogado Manuel Castro, es que solicitaría su traslado a otra oficina, lo cual hizo en fecha 23 de marzo de 2022 y ratifico el 25 de marzo de 2022, por intermedio del correo direcciondelnotariado.saren@gmail.com,tal y como se evidencia del documento anexo marcado con la letra “L”. En virtud de que ese alegato, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022.,…, niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a que no tenia internet en su casa desde el mes de noviembre de 2021, hasta hace aproximadamente tres (3) semanas anteriores al día de la presentación de la demanda, por la cual no pudo tener conocimiento que le enviaron una notificación de apertura de procedimiento de destitución, además de que estaba convaleciente por su problema digestivo, y de haber tenido conocimiento, tampoco hubiera podido acudir a Caracas porque no tenía recursos económicos para costear los gastos de traslado, estadía, comida en esa ciudad. En virtud de que ese alegato, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022.(…)”
Señala “(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a que la notario PATRICIA ROSITO, es quien no la dejo incorporarse a sus funciones de trabajo, una vez que Caracas así lo recomendó, después de dejar en el limbo el procedimiento de incapacidad. Los funcionarios del Saren Caracas le manifestaron que no pueden pasar por encima de la Dra. Patricia Rosito, si ella no quiere que ella trabajara en la notaria no pueden hacer nada, por eso le recomendaron que buscara cambio de oficina, cuando en realidad lo que debe ocurrir en su caso, es que me otorgaran la incapacidad, sin embargo, en fuerza de que necesitaba cobrar su salario, estuvo dispuesta a incorporarse a laborar. En virtud de que ese alegato, no desvirtúa el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022.,…, niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a que expediente administrativo se aprecióque la notaria dolosamente afirmó que se trasladó a su domicilio a notificarle de la apertura del procedimiento administrativo; pero que no la encontró, lo cual es totalmente falso, porque tal y como se probara en el lapso probatorio se encontraba de reposo médico en virtud de que la ex funcionaria se encontraba ausente de puesto de trabajo sin justificación alguna, ya que como se desprende de lo alegado, ella no tenia reposo médico legal y no lo consignó ante la notaría, es decir ante su jefe inmediato, en consecuencia se demostró el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. (…)”
Continua, “(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a que no abandono el trabajo, que en todo este tiempo, de lucha desigual por sus derechos acudió a la Inspectoria del Trabajo, Inpsasel, Defensoría del Pueblo en todas partes obtuvo la misma respuesta “no tenemos competencia”. En fecha 11 de febrero de 2022, presentó denuncia por violencia institucional y patrimonial ante la fiscalía del Ministerio Público, quienes hasta el día de hoy no han dado ninguna respuesta a su solicitud. En virtud de que la ex funcionaria se encontraba ausente de sus puesto de trabajo sin justificación alguna, ya que como se desprende de lo alegado, ella no tenia reposo médico legal y no lo consignó ante la notaría, es decir ante su jefe inmediato, en consecuencia se demostró el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de treinta (30) días continuos, entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022.,…, niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, que de los anexos agregados puede apreciarse que jamás abandono sus funciones de trabajo, la verdad es que la notario PATRICIA ROSITO no le ha permitió trabajar y el Saren no ha cumplido con su responsabilidad de canalizar y resguardar sus derechos laborales y constitucionales debidamente, en fuerza de lo cual en acto administrativo, por intermedio del cual se acordó su Destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se basó en la mentira argüida para justificar su destitución, para simular que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con relación al falso supuesto cito la sentencia Nº 00148 de fecha 04-022009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de que la Providencia Administrativa Nº 237 de fecha 14 de junio de 2022, es el resultado d un procedimiento disciplinario de destitución, y el mismo no adolece del vicio de falso de hechos ciertos acontecidos, es decir en un casual de destitución en la que incurrió la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, con fundamento en lo establecido en el Nº9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, los cuales se verificaron entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022, tal y como se demostró en el podrecimiento (sic) disciplinario llevado a cabo bajo el estricto cumplimiento de nuestra Constitución y leyes, siendo aplicado durante dicho procedimiento el estricto cumplimiento de nuestra del debido proceso y las normas legales aplicadas en el caso. (…)”
Manifiesta “(…) niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, solicitando la nulidad de la resolución administrativa que acordó du destitución de sus funciones como asistente administrativo II de la Notaria Publica de Araure, en fuerzas de las múltiples violaciones a sus derechos laborales, humanos, constitucionales. En virtud de que la Providencia Administrativa Nº 237 de fecha 14 de junio de 2022, es el resultado d un procedimiento disciplinario de destitución, y el mismo no adolece del vicio de falso de hechos ciertos acontecidos, es decir en un casual de destitución en la que incurrió la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, con fundamento en lo establecido en el Nº 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, los cuales se verificaron entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. Además de que en todo momento le fue notificado sobre el procedimiento y la providencia administrativa fue dictada por la autoridad competente para ello, por tal motivo se solicita a este digno Juzgado, declare sin lugar el presente recurso, en consecuencia ratifique la providencia administrativa de destitución.,…, niega, rechaza y contradice que lo alegado por la recurrente, en cuanto a la solicitud de que la querella funcionarial, fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose su incorporación al cargo de Técnico Administrativo III de la Notaria Publica de Araure y asimismo solicito se ordene le sean cancelados los beneficios dejados de percibir. En virtud, de que mi representada actuó con fundamento en el artículo 89 y siguientes, es decir el Procedimiento Disciplinario de Destitución concatenado con el Nº 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, los cuales se verificaron entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. Además de que en todo momento le fue notificado sobre el procedimiento y la providencia administrativa fue dictada por la autoridad competente para ello, por tal motivo se solicita a este digno Juzgado, declare sin lugar el presente recurso, en consecuencia ratifique la providencia administrativa de destitución. (…)”
Señala “(…) En este orden de ideas, esta representación judicial de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que exista vicio de falso supuesto de hecho, porque según lo argumentó la actora, que mi representada fundamento su retiro en un hecho falso, en virtud de que el procedimiento disciplinario de destitución se fundamentó en hechos reales por tanto existentes, como lo fue el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, los cuales se verificaron entre los días 01, 02,03,04,07,08,09,10,11 de febrero de 2022. Tal y como consta en el expediente administrativo de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES; además de que en todo momento le fue notificado sobre el procedimiento y las etapas subsiguientes, así como la providencia administrativa fue dictada por la autoridad competente para ello y debidamente notificada a la mencionada ciudadan(sic), por tal motivo se solicita a este Digno Juzgado, declare sin lugar el presente recurso, en consecuencia ratifique la providencia administrativa d destitución, cumpliendo de forma estricta con el debido proceso y granizado el mismo a la ex funcionaria.(…)”
Finalmente fundamenta su contestación de demanda según el siguiente petitorio: “(…) Por las razones de hecho y de derecho, expuestas y seguro como estamos del derecho que asiste a mi representada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), solicito con todo respeto: PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a autos, valorad y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que sea ratificada y valorada en todas y cada una de sus partes a favor de mi representada, la Providencia Administrativa Nº. 237 DE FECHA 14/06/2022, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. TERCERO: Que este digno Tribunal de la República declare la Caducidad de la Acción por extemporánea y fuera del lapso procesal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.CUARTO: Que sea declarado por este Tribunal de la República la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35 numeral 1de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta la Caducidad de la Acción ya descrita anteriormente en el punto previo. QUINTO: Que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YELIT COROMOTO QURO (sic) MOYETONES, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).(…)”.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
DE LAS PRUEBASPROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno las siguientesDOCUMENTALES:
.- Copia simple de certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificados con la numeración 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 cursantes en el folio ciento quince (115) al ciento veintidós (122) de la pieza principal del expediente, los cuales convalidan los reposos médicos prescritos a la querellante por el Dr. Ángel Dorante desde el mes de julio del 2019 al mes de enero del 2020. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de informe médico S/F emitido por la Dra. Endrina Dugarte, Especialista en Enfermedades Digestivas y Hepatobiliares, a la ciudadana Yelit Quero, titular de la cédula de identidad N°V-10.141.520, donde se desprende lo siguiente“(…) cuadro clínico complicado de colonopatía compatible con problemas depresivos, refiere ansiedad y dificultad para conciliar el sueño (…)”. Por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero, y vista la incomparecencia de la ciudadana Endrina Dugarteal acto de evacuación de la prueba testimonial, según consta en los folios doscientos catorce (214) y doscientos diecisiete (217) del expediente principal donde se declaró Desierto el Acto. En consecuencia, este Tribunal NO le otorga valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Originales de forma 14-08 de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual de la paciente Yelit C. Quero M, titular de la cédula de identidad V- 10.141.520 de fecha 04-03-2020 emitida por la unidad de Bienestar Social del IVSS.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de comunicación de fecha 26-11-2021 dirigido a la Abogada Patricia Rosito, Notario Público de Araure, suscrito por la hoy querellante, de la cual se desprende lo siguiente“(…) donde consta que me presente ante la notario a incorporarme a mis funciones de trabajo y esta última no me permitió incorporarme (…)”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de comunicación emitida por la profesora ZooeGuadrón, Coordinadora del Cono Norte de la Dirección Regional Portuguesa “El Niño Simón”, dirigida al Dr. Abel Ernesto Duran González, Director General del SAREN, mediante la cual se solicita estudiar una posible comisión de servicio para la funcionaria Yelit Coromoto Quero, titular de la cédula de identidad V. 10.141.520. Por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal NO le otorga valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de comunicación emitida por la profesora ZooeGuadrón, Directora (E) del Centro de Educación Inicial El Araguaney perteneciente a la Fundación del Niño de Acarigua Estado Portuguesa, dirigida al Dr. Abel Ernesto Duran González, Director General del SAREN, donde se desprende la aprobación de la comisión de servicio de ciudadana Yelit Coromoto Quero, titular de la cédula de identidad V.-10.141.520.Por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal NO le otorga valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES:
.- Promovió Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a tal efecto este tribunal en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2022 emitió oficio Nº 2023-213 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin solicitar:1.-Los datos del titular (nombres, apellidos, cédula, domicilio) de la cuenta nomina bancaria signada con el numero 0102-0330-90-0000073011 de la oficina bancaria del Banco de Venezuela. 2.-Informe a este Tribunal sobre los movimientos de la cuenta 0102-0330-90-0000073011, desde el mes de julio del año 2019 hasta la presenta fecha, de la cual es titular la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONESparte querellante, según información que riela en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente principal. Luego en fecha catorce (14) de Mayo del 2024 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior Oficio Nº VPCJ-GLDGA-CSI-2024-002452 proveniente del banco de Venezuela, de fecha 30/04/2024 a través del cual consignan adjunto al referido oficio CD-ROM contentivo de los movimientos Bancarios de la ciudadana Yelit C. Quero M. desde el mes de julio de 2019 hasta el mes de marzo de 2024, información que se encuentra inserto en el folio doscientos veintiocho (228) del expediente principal.Visto que la información solicitada fue consignada en formato digital (CD ROM) se acordó oportunidad para la Evacuación del referido medio de prueba a los fines de que las partes ejercieran su derecho al contradictorioy llegada la oportunidad para su evacuación se declaró desierto el actovista la incomparecencia de las partes, información que riela en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal.Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba, en el sentido de que se observó en la página Nº 2del Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre del 2019 se evidencia que el último abono de nómina recibido por la ciudadana Yelit C. Quero M. fue realizado en fechatrece (13) de diciembre del 2019. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Promovió Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que este tribunal solicitara a la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, copia certificada de circular de fecha de marzo 2022. A tal efecto este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2022 emitió Oficio Nº 2023-211 dirigido a la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin solicitar que “Remita a este Juzgado Superior copia certificada de a circular de fecha de marzo de 2022 emitida por su despacho, en el cual ordeno reincorporar a todos los funcionarios que estaban fuera de la institución sin prestar servicio”, según información que riela en el folio ciento setenta y tres (173) del expediente principal. Luego en fecha 08 de Febrero de 2024, fue recibido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº007-2024 sin fecha, suscrito por la Abg. Solimar Pilla Parra en su carácter de Notaria Pública (E) de Araure del Estado Portuguesa en la que emitió comunicación a través del cual hace saber a este Despacho Superiorque en esa Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa no reposa circular, mediante el cual se le ordena a la ciudadana Yelit C. Quero M, que debía incorporarse a sus actividades en esa Oficina Notarial, por la cual se encuentra imposibilitada de remitir copia certificada de la misma. En consecuencia, este Tribunal observa que del contenido de la referida prueba no se desprende ningún elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual NO le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES:
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dicto auto de Admisión de Pruebas, donde ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesapara la práctica de la prueba de informes y evacuación de pruebas testimoniales de las ciudadanas: Dra. ENDRINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.501, DAMELYS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.260, YENIFER CAROLINA BLANCO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.946.580, ELICETT JOSEFINA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.470, MARIA EUGENIA MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.489, y MIRLA SORALYS LAMEDA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.458, las cuales no fueron objeto de oposición alguna por la parte querellada. Información que riela en los folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal.
En virtud de lo anterior, comparecieron ante el referido Juzgado comisionado, a fines de prestar su testimonial sobre el asunto controvertido, los siguientes ciudadanos:
.- En fecha 21 de marzo de 2024, la ciudadanaYENIFER CAROLINA BLANCO AGUILAR, cédula de identidad N° V.-17.946.580, acta de entrevista que riela en el folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- En fecha 21 de marzo de 2024, la ciudadanaELICETT JOSEFINA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.470, acta de entrevista que riela en el folio doscientos veinte (220) de la pieza principal. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- En fecha 21 de marzo de 2024, la ciudadanaMARÍA EUGENIA MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.489, acta de entrevista que riela en el folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia a los actos de evacuación de testimoniales de las ciudadanas DRA. ENDRINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.713.501,DAMELYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.295.260 y MIRLA SORALYS LAMEDA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.458, por locual se declaródesierto el acto, según consta en documentales insertas en los folios Doscientos catorce (214), doscientos diecisiete (217), doscientos dieciocho (218) y doscientos veintidós (222) de la pieza principal, respectivamente. En consecuencia, visto que los testigos ut supra identificados no comparecieron, este Tribunal NO le otorga valor probatorio a las referidas pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE QUERELLADA:
Se deja constancia que en fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), en la celebración de la Audiencia Definitiva la representación judicial del ente querellado consignó Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución de la Ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, constante de doscientos cinco (205) folios útiles, el cual cuenta con su propia foliatura. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DE FALLO
En fecha Veinticinco (25) de Juniodel dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLOde conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, debidamente asistido por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.053, donde solicitan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que acordó su destitución del cargo de Asistente Administrativo II de la Notaría Pública del Municipio Araure emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual acuerdan la DESTITUCIÓN de la ciudadana ut supra identificada, por encontrarse incursa en los supuestos de hecho previstos y sancionados en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, ingresó a la Administración Pública en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) como funcionaria adscrita a la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa según se evidencia en copia simple de documento emitido por el SAREN que corre inserto en folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, quien para la fecha de los acontecimientos, desempeñaba el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO II en dicho ente. Así mismo se constata que la relación funcionarial entre la ciudadana antes mencionada y el ente querellado, finalizó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Providencia Administrativa N° 237 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emitida por el SAREN por estar presuntamente incursa en los supuestos de hecho previstos y sancionados en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Artículo 86: Serán causales de destitución: numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, información que riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo,por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte recurrente sustenta su pretensión según lo expresado en el libelo de demanda, señalando que el acto administrativo que acordó su destitución vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 1, Concatenadamente con el artículo 12, numeral 4 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales según sus argumentos presuntamente se vinculan múltiples violaciones a sus derechos laborales, humanos y constitucionales, fundamentación que será analizada en profundidad por este juzgador para verificar si el acto administrativo en cuestión se encuentra vinculado a los vicios señalados.
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:
Este Tribunal observa que la representación judicial del ente demandado, en el caso de autos representada por la Procuraduría General de la República, en fecha 09-11-2023 consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual esgrime sus defensas, y como punto previo solicita la caducidad de la acción, escrito inserto en los folios ochenta y uno (81) al folio ciento siete (107) de la pieza principal, del cual se desprende lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, es importante destacar e ilustrar a este digno Tribunal que la recurrente en su libelo de demanda específicamente al folio cuatro (4) de su escrito libelar, manifiesto que en Agosto de 2022, solicitó al Abogado Manuel Castro le remitiera el expediente administrativo de su destitución, dándose por notificada del acto administrativo en ese mes de agosto, sin especificar la fecha exacta, siendo la fecha específica en la que se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº. 237 de fecha 14/06/2022, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se le destituyo del cargo, en fecha 04/08/2022, la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, mediante correo electrónico suscrito por ella desde su correo electrónico yelitquero.09@gmail.com y remitido al correo electrónico pro.admi.saren@gmail.com al Abogado Richard Rubio, Coordinador de Asistencia Legal de la Oficina de Gestión Humana SAREN Central, expuso lo siguiente: “…una vez que el día de ayer miércoles 03/08/2023, estuve en las instalaciones del Saren, solicitando copias dele (sic) expediente administrativo de destitución como el acto administrativo de destitución como el acto administrativo de destitución, de no ser posible por no llevar el … Atendida por el Abg, Manuel Castro, agregando que lo podía realizar vía correo, por lo que le solicito antes mencionado. (…)”.
“(…) la ciudadana se dio por notificada de la Providencia Administrativa de Destitución fue en fecha 04/08/2022, en consecuencia es necesario indicar a este digno juzgado, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tiene desde la notificación efectuada a la recurrente y hasta la fecha de introducción del recurso ante este Juzgado, es decir 14/11/2022, un lapso de cuatro (03) meses y diez (10) días, y de conformidad con lo estipulado con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este recurso solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses; que en este caso es desde el día en que el interesado fue notificado, lo que quiere decir, que dicha acción interpuesta por la recurrente por el lapso transcurrido, ha caducado. En ese orden se detalla a continuación lo que establece dicho artículo: “articulo 94 LEFP: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
“(…) Así las cosas y visto que la presente querella es interpuesta por una ex servidora pública, el tiempo para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo es el estipulado en el citado artículo de ley. Estamos entonces en presencia de una demanda interpuesta en un lapso procesal posterior al válidamente ajustado a la ley, por consiguiente extemporánea, fuera de la oportunidad prevista; por tal motivo solicito sea declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por extemporánea. (...)”.
Vista la solicitud realizada por la representación judicial del ente querellado, este tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículo 92 y 94 establece lo siguiente:
“(…)Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 34 y 35 numeral 1 señala:
“(…) Artículo 34: El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
A tal efecto, considera prudente este Jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, y que este sentenciador acoge, en el cual se precisa, lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho (…)”.
(…) Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio in dubio pro operario, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 ejusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una ley especial, su aplicación deviene en preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente contra cualquier acto administrativo
Ahora bien, en lo que respecta al caso en autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad, este juzgador observa, que en fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintidós (2022) fue presentado QUERELLA FUNCIONARIALpor ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520,asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053, demanda incoadacontra la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por otra parte, de la revisión de las documentales aportadas por las partes, este Tribunal observa que se encuentra inserto en folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo aportado por el ente querellado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 237 de fecha Catorce (14) de Junio del 2022, en la que declaróPROCEDENTE la DESTITUCIÓN de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, a su vezen esta misma fecha el ciudadanoABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) libró Oficio de Notificación Nº SAREN-DG-Nº 05781 dirigido a la ciudadanaut supra identificada, a través del cual le notifican formalmente de la remoción del cargo de Asistente Administrativo II (TII) adscrita a la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa como consta en el folio inserto treinta y seis (36) del expediente administrativo.Decisión que fue remitida a través de correo electrónico en fecha 27/06/2022 por elAbogado RICHARD RUBIO en su condición de Coordinador de Asistencia Legal, adscrito a la Oficina de Gestión Humana del SAREN, la cual fue enviada al correo electrónico yelitquero.09@gmail.com, perteneciente a la hoy recurrente, según información que riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo.
Ahora bien, en sintonía con lo que antecede y las documentales aportadas por las partes, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a saber, en el caso de autos, el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual la querellante fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 237 contentiva de Notificación Nº SAREN-DG-Nº 05781 de destitución del cargo de Asistente Administrativo II (TII) adscrita a la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, notificación que fue realizada por medio de correo electrónico enviado a la dirección yelitquero.09@gmail.com, según información que riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo. Por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 34 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La primera de ellas, establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, desde el día que el interesado fue notificado del acto administrativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual el Abogado RICHARD RUBIO en su condición de Coordinador de Asistencia Legal, adscrito a la Oficina de Gestión Humana del SAREN, procedió a realizar la notificación por medio del correo electrónico enviado a la dirección yelitquero.09@gmail.com, donde notifican de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 237 bajo el Nº SAREN-DG-Nº 05781, a la ciudadanaYELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.520, sobre la destitución del cargo de Asistente Administrativo II (TII) adscrita a la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,el cual fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), quedando en evidencia que desde la fecha de notificación hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial habían transcurridocuarenta y cinco (45) días, por lo que el referido recurso fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta en el folio seis (06)del expediente principal donde se puede evidenciar en el sello de recibido emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,que la recurrentepresentó la QUERELLA FUNCIONARIAL anteel Tribunal ut supra identificadoen fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo así y de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala “(…) El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda (…)”debe este Tribunal Superior declarar que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en tiempo tempestivo, en consecuencia NO OPERA LACADUCIDAD DE LA ACCIONalegada por los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, en representación del ente querellado, por lo que debe forzosamente declarar sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DEL DEBIDO PROCESO
Este Tribunal observa en el segundo párrafo del folio veintiocho (28) del escrito libelar que la parte querellante denuncia de Violación del debido cuando aduce“(…) El acto administrativo que acordó mi destitución vulnera el artículo 49 específicamente el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)”. Mientras que el ente querellado manifiesta haber agotado las diligencias tendientes a practicar la notificación personal según se observa en Acta levantada la cual se encuentra inserta en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, donde se desprende que la recurrente no pudo ser contactada vía telefónica ni pudo ser encontrada en su domicilio.
Continua aduciendo la querellante en el párrafo quinto del folio veintisiete (27) en el escrito libelar que “(…)También se aprecia que en el expediente administrativo que la notaria dolosamente afirma que se trasladó a mi domicilio a notificarme de la apertura del procedimiento administrativo; pero que no me encontró, lo cual es totalmente falso, porque tal y como se probara en el lapso probatorio me encontraba de reposo médico, por los problemas digestivos que aun padezco, en estos momentos estoy mejor; pero aún en tratamiento. Ella nuca fue a mi casa, ni envió a persona alguna (…)”.
Por otra parte, se observa que cursa en el folio veintidós (22) del expediente administrativo documental a través del cual se deja constancia que el ente sustanciador en fecha 08/04/2022 envío por medio de correo electrónico a la dirección: yelitquero.09@gmail.com, oficio SAREN-OGH-N° 000376 de fecha 31/03/2022 dirigido a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, remitiendo archivo adjunto en formato PDF contentivo Notificación de Apertura de Procedimiento de Destitución instaurado en su contra.
En relación a lo anterior este Jurisdicente observa que la traba de la litisse basa en la eficacia o no de la práctica de la notificación realizada por el ente querellado en lo que concierne al auto de apertura del procedimiento de destituciónque fue instaurado en contra de la recurrente, para ello y a los fines de dilucidar la controversia planteada, este tribunal considera necesario revisar las actas procesales y documentales insertas en el expediente administrativo de las cuales se desprende lo siguiente:
.- En fecha 15-03-2022 la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa oficina 166 envía correo electrónico a la Coordinación de Asistencia Legal (asistencialegalsarencentral@gmail.com) a través del cual remite adjunto caso de la funcionaria Yelit Quero, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.520, contentivo de 3 archivos adjunto en pdf: Actas 1, Actas 2 y Asistencias. Información que riela en el folio uno (01) hasta el folio quince (15).
.- Cursa al folio dieciséis (16) Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 31-03-2022 por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, procedimiento iniciado en contra de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520.
.- Cursa al folio diecisiete (17) Auto de Determinación de Cargos, suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 31-03-2022 por la Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, instruido en contra de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520.
.- Cursa en el folio dieciocho (18) oficio SAREN-OGH-N° 000376 de fecha 31-03-2022 emanado de la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, dirigido a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, a través del cual Notifican a la funcionaria ut supra de la Apertura del Procedimiento Disciplinario y la DETERMINACIÓN DE CARGOS respectivos y que dispone del lapso de cinco (05) días hábiles para el acceso al expediente a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
.- Cursa en el folio diecinueve (19) correo electrónico emitido por la Coordinación de Asistencia Legal del SAREN (asistencialegalsarencentral@gmail.com) en fecha 04/04/2022,enviado a la dirección electrónica notariaaraure@gmail.com, dirigido a la ciudadana Patricio Rosito González en su condición de Notaria ( E) de la Notaría Públicade Araure del Estado Portuguesa remitiendo adjunto en pdfcontentivo de Notificación de Apertura de Procedimiento a la ciudadana Yelit Quero, a los fines de que sirva de correo especial para practicar la referida notificación.
.- En fecha 08/04/2022, la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa oficina 166,envía correo electrónico a la dirección de Asistencia legal del SAREN, remitiendo archivo adjunto contentivo de Acta N° 09, donde manifiestan no haber podido realizar la notificación de manera personal o directa a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, anexando acta firmada por dos (02) testigos presenciales de tales diligencia, información que cursa en folios veinte (20) al folio veintiuno (21) del expediente administrativo.
.- En fecha 08/04/2022, la Coordinación de Asistencia Legal (SAREN) remitió vía correo electrónico a la dirección: yelitquero.09@gmail.comoficio SAREN-OGH-N° 000376 de fecha 31/03/2022 dirigido a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, a través del cual remiten archivo adjunto en pdf contentivo de Notificación de Apertura de Procedimiento a la ciudadana Yelit Quero, a través del cual le notifica de la Apertura del Procedimiento Disciplinario llevado en su contra. Documental que se encuentra inserta en el folio veintidós (22) del cual se desprende que el ente sustanciador fundamenta lanotificación electrónica de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y los artículos 4 y 6 Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así mismo señala lo siguiente “(…) se entenderá como notificado desde la fecha de emisión del correo electrónico sin menoscabo de lo que se prevea en otras leyes según lo dispuesto en Sentencia Nº 403 de fecha catorce (14) de Abril del 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Vista las documentales citadas anteriormente, las cuales forman parte del expediente administrativo, en consonancia con la denuncia realizada por la parte recurrente, en lo concerniente a la violación del artículo 49 numeral 1 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las defensas opuestas por el ente demandado, este Jurisdicente considera oportunotraer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero) en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.(…)” (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma de revestir el debido proceso y el derecho a la defensa a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se desprende que “ (…) siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas (…)” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1079 de fecha 17 de junio de 2009 recaída en el caso: Frank Reinaldo Fonseca Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara).
De allí que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen pilares fundamentales que sustentan el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y administrativos, constituyéndose por tanto en requerimientos legales destinados a garantizar el desarrollo eficaz de todas y cada una de las fases procedimentales a fin de dar una satisfacción jurídica al asunto debatido.
De lo anterior se desprende que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, la cual es un “(…) trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos (…)” (Vid. Sentencia No. 1.192 dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos, C.A.). Siendo así, la notificación es un requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, el cual debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado.
En colorario, resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:
"(…) La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el debido proceso debe prevalecer tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por tanto como garantía del derecho a la defensa en sede administrativa la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir en los casos en que los funcionarios o funcionarias publico estuvieren presuntamente incurso en causales de destitución, procedimiento que está previsto en el artículo 89 y que específicamente en su numeral 3 realza lo siguiente:
“(…) Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recurso humanos notificara al funcionario o funcionaria publico investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza el derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Sino pudiera hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora que la recibió. …, Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejara constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado el funcionario o funcionaria público (…)”.
Visto lo anterior y analizando el caso de autos, se observa que a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, se le apertura procedimiento de destitución en fecha 31-03-2022 según consta en documental inserta en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo por estar presuntamente incursa en las causales previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Artículo 86: Serán causales de destitución: numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
De igual modo se observa que cursa al folio veintidós (22) del expediente administrativo documental a través del cual se deja constancia que el ente sustanciador del procedimiento de destitución instaurado a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, en fecha 08/04/2022 envío por medio de correo electrónico a la dirección: yelitquero.09@gmail.comoficio SAREN-OGH-N° 000376 de fecha 31/03/2022 dirigido a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, ut supra identificada, a través del cual le remiten archivo adjunto en formato PDF Notificación de Apertura de Procedimiento de Destitución instaurado en su contra. De igual modo se observa que el ente sustanciador fundamenta la notificación electrónica conforme a lo previsto en el artículo 143 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y los artículos 4 y 6 Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando lo siguiente “(…) se entenderá como notificado desde la fecha de emisión del correo electrónico sin menoscabo de lo que se prevea en otras leyes según lo dispuesto en Sentencia Nº 403 de fecha catorce (14) de Abril del 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior este tribunal observa que la Coordinación de Asistencia Legal Saren Central, como ente sustanciador en el procedimiento disciplinario de destitución instaurado en contra de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, a los fines de agotar la Notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución agoto la vía de la notificación personal según consta en documental inserta en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, pero éstafue infructuosa, por lo que procedió a realizar notificación a través de correo electrónico dejando señalado de forma expresa que la notificación se tiene como consumada desde la fecha de emisión del referido correo electrónico sin menoscabo de lo que se prevea en otras leyes y que fundamenta dicha notificación en la Sentencia Nº 403 de fecha catorce (14) de Abril del 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, este Jurisdicenteobserva que el ente querellado al momento de practicar la notificación a la investigada, no agoto en su totalidad los supuestos previstos en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que cuando no pueda realizarse la notificación personal, se debe entregar en la residencia y dejar constancia del día, hora y persona quien recibe la notificación; y cuando la notificación señalada resulte impracticable se debe proceder a la publicación de cartel en el periódico de mayor circulación de la localidad. Sino que opto por la vía de la notificación vía correo electrónico, justificando la misma en la Sentencia Nº 403 de fecha catorce (14) de Abril del 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin prever los supuestos en que fue dictada la referida decisión o si la misma era aplicable por analogía o no, al caso de autos.
Al respecto, resulta necesario que este Tribunal en primer lugar, destaque que la sentencia 403 de fecha catorce (14) de Abril del 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la Sala no interpreta valores o principios constitucionales respecto a una situación relacionada con el presente asunto, por lo cual debe ser considerada solo como una doctrina judicial no vinculante, debido que las misma fue dictadaconforme a las circunstancias modo, tiempo y lugarque estuvieron presentes en el referido caso donde figuraron como partes en el juicio COLGATE PALMOLIVE, C.A vs COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Por tanto, la decisión emitida por la referida Sala no es una regla de obligatorio cumplimiento y solo es aplicable a casos por analogía, quedando a criterio ponderativo, bajo el completo y absoluto poder discrecional del juez para tomarlo en cuenta o desestimarlo en su totalidad.
En segundo lugar, resulta conducente para este Juzgador, resaltar algunas diferencias que derivan entre los supuestos de hechos que dieron origen a la sentencia ut supra identificado y el caso presente bajo estudio, lo que impide que el referido criterio sea aplicable al caso de marras:
1.- La sentencia 403 de fecha catorce 14-04-2015 dictada por la Sala Político Administrativa, fue dictada con ocasión a un procedimiento de Demanda de Nulidad, procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,donde la parte demandante era una sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.. Mientras queen el caso de autos, estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde el débil jurídico es una funcionaria públicaque quizás no tiene las mismas probabilidades económicas que una transnacional, visto que le fue suspendido su sueldo desde el mes de enero del año 2020, pues así se evidencio en la página Nº 2 del Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre del 2019 donde se reflejó que el último abono de nómina recibido por la ciudadana Yelit C. Quero M. fue realizado en fecha trece (13) de diciembre del 2019. Por tanto estamos en presencia de procedimientos totalmente distintos e incompatibles, así como también las condiciones de las partes dentro del proceso no están dadas en igualdad. Además, que CADIVI todos sus actos administrativos y sus procedimientos los hacía en forma telemática o bien electrónica y no es el caso del SAREN.ASI SE ESTEBLECE.
2.- El acto administrativoque fue notificado por medio de correo Electrónico en el casoCOLGATE PALMOLIVE, C.A vs COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)en la sentencia 403 de fecha 14/04/2015 emitida por la Sala Político Administrativa del TSJ, por ser un acto administrativo en el cual la pretensión era demandar nulidad del acto administrativo definitivo dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)tiene un lapso para recurrir era de 180 días según lo estipulado en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a ello, dicho criterio fue dictado con ocasión de determinar si la notificación del acto administrativo (definitivo) fue realizada de forma defectuosa o no, a los fines de computar la caducidad de la acción. Mientras que la notificación que fue realizada en el caso de marras mediante correo electrónico se refiere a un auto de apertura de procedimiento de destitución (Acto de mero trámite o sustanciación), el cual representa la columna vertebral de todo proceso, por tanto por ser la notificación inicial, debía cumplir con la formalidades que brindan la garantía dentro del proceso, debido que la investigada disponía en sede administrativa de tan solo 05 días hábiles para tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numerales 3, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, el supuesto de hecho que dio origen a decisión de la sentencia 403 de fecha 14/04/2015 emitida por la Sala Político Administrativa del TSJ, no tiene analogía con el caso de auto, así como tampoco hay igualdad en los lapsos otorgado en cada notificación emitida por medio de correo electrónico, para ejercer el derecho a la defensa. ASI SE ESTEBLECE.
En sintonía con lo anterior, cabe resaltar que el fin del debido proceso dentro del procedimiento administrativo no es otro que, obtener una actuación administrativa acorde con los fines del estado, pero sin transgredir los intereses individuales del administrado, suministrando para ello todas las garantías indispensables para la protección de sus derechos fundamentales, en procura de la proporción entre los derechos de la persona en particular y los fines e intereses de la administración en general. Por tanto en el caso de autos, este Tribunal observa que la Coordinación de Asistencia Legal Saren Central, como ente sustanciador en el procedimiento administrativo de destitución instaurado a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que cuando sea impracticable la notificación personal, se debe hacer entrega de la misma en el domicilio de la investigada, dejando constancia del día, hora y persona que recibe la notificación. A tal efecto cuando resulte impracticable la notificación personal o en el domicilio de la investigada, debe proceder a la publicación de cartel en el periódico de mayor circulación de la localidad y más aún incurrió en un inexorable error al considerar como válida la notificación del auto de apertura del procedimiento de destitución por medio de correo electrónico, cuando dicha notificación inicial es la columna vertebral del proceso, tampoco debió aplicar el criterio sostenido en la Sentencia Nº 403 de fecha catorce (14) de Abril del 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los supuestos de hechos de modo, tiempo y lugar no eran análogos, y por ende no era aplicable al caso de autos, es por ello, que con atención a los razonamientos que anteceden este tribunal determina que la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo realizado por vía electrónica a la hoy recurrente fue defectuosa y en consecuencia no produce ningún efecto conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que no consta en auto la emisión de Cartel Notificación del Auto de Apertura del procedimiento de destitución a la investigada, este Tribunal concluye que no se le garantizo el debido proceso a la investigada, garantía consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 1, violentándole flagrantemente el derecho a la defensa y a ser notificada de los hechos por los cuales se le investigaba, así como también de acceder a los medio y pruebas para ejercer su defensa. Por lo que debe este Tribunal declara con lugar el vicio denunciado de la Violación del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 constitucional. ASI SE ESTABLECE.
DEL ACCESO A LA JUSTICIA:
Pese a que el recurrente no denuncia ningún otro elemento o fundamento contradictorio o violatorio de las normas legales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la consagración de un Estado de derecho completamente apegado al principio de justicia conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, considera oportuno aplicar el principio “iuranovit curia”, que según Nieto Navia (2014) puede describirse según lo siguiente, “(…) es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia (…)”, principio sustentado jurisprudencialmente a través de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013) correspondiente al expediente N° Exp. AA20-C-2012-0000186 de DAYCO HOLDING CORP contra LUIS ALBERTO D’ AGOSTINO ATENCIO, en la cual citan de manera contextual: “(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). (Subrayado de este tribunal).
Fundamentado en lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para este Jurisdicente resaltar que el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala la obligación de no sacrificar la justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la concreción de la justicia material por encima de la justicia formal. En este caso, la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales. El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)” (Resaltado de este Tribunal).
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Siendo así,nuestra Carta Magna en su Artículo 26,impone al Estado la obligación de actuar a favor de la preminencia de los derechos humanos, siempre con el fin de la defensa y del desarrollo de la justicia en todo momento del proceso.
En consonancia con lo que antecede, es oportuno traer a colación lo señalado por el autor Casal Jesús María (2005) en su trabajo doctrinal Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia, respecto a la acepción o conceptualización precisa sobre Acceso a la Justicia, el referido autor esgrime: “(…) puede establecerse una distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto de acceso a la justicia. De acuerdo con el primero, el acceso a la justicia es un derecho consistente en la disponibilidad real de instrumentos judiciales o de otra índole previstos por el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos o intereses o la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias facultadas para cumplir esta función y de hallar en éstas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada. En un sentido estricto el acceso a la justicia es un derecho adscrito al derecho a la tutela judicial o jurisdiccional efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o al debido proceso (…)”.
También resalta el autor: “(…) el acceso a la justicia repercute favorablemente en el disfrute efectivo de los derechos y libertades y en el pleno desenvolvimiento de la personalidad o ciudadanía de cada persona. Conviene no olvidar que una de las funciones del sistema de justicia es proporcionar la garantía de los derechos, los cuales pierden el carácter de tales si no es posible acudir ante una autoridad independiente facultada para asegurar la observancia de los deberes correlativos. La garantía judicial de los derechos es la prueba definitiva de la real existencia de un régimen de libertades y de un Estado de derecho, pues ante el quebrantamiento de los derechos el orden jurídico ha de demostrar del modo más enérgico que estos no son simples declaraciones con valor retorico, sino instrumentos operativos al servicio de la dignidad humana(…)”.
De lo parcialmente transcrito se infiere que en un Estado de Derecho, el Estado debe brindar todas las garantías procesales al justiciante, esto implica el permitir los canales de acceso correspondientes, con el fin de velar por el respeto de la dignidad humana.
En colorario, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 528 de fecha 13-06-2023 que destaca:
“(…) Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).(…)”.
Con atención a lo parcialmente transcrito, se deriva que nuestra Máxima Sala ha sido pacífica y reiterada que en los procesos judiciales se debe velar por la garantía establecida en el artículo 26 de la Carta Magna en lo referente el Acceso a la Justicia, en consecuencia ha quedado establecido que se debe considerar el domicilio que establezca el querellante, con el fin de brindar las garantías de accesibilidad y evitar el traslado a grandes distancias para poder lograr la defensa de sus intereses.
En este sentido es propicio señalar que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar en el párrafo tercero del folio veintisiete (27), que “(…) no contaba con los recursos económicos para costear los gastos de traslado, estadía, comida en esa ciudad (…). También señala en el párrafo cuarto del folio veintiocho (28) del libelo de demanda que “(…) mi empleador me cancele los tres (3) años de salarios retenidos (…)”.
Por otra parte, este tribunal observa que cursa en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo documental emitida por la Lic. KARINA HELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, de la cual se desprende en su párrafo in fine lo siguiente “(…) En tal sentido la ciudadana ya identificada, deberá consignar su escrito de descargo por ente la Oficina de Gestión Humana del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente formulación de Cargos. Una vez transcurrido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere convenientes, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 ejusdem (…)”.
De lo anterior este Tribunal observa, que en aras de garantizar el acceso a la justicia y debido procesocomo garantía Constitucional que debe prevalecer en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 1 y el artículo 26,en consonancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN al emitir el escrito de formulación de cargos, debióhaber habilitado la instrucción o sustanciación del expediente administrativo por ante la oficina deNOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se encuentra el lugar de trabajo de la investigada y por ende ciudad de su domicilio, y no por ante la Oficina de Gestión Humana del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) ubicada en la ciudad de Caracas, como en efecto lo hizo. Esto con el fin de brindar todas las garantías constitucionales en lo que respecta al acceso a la justicia y al debido proceso, y en consecuencia, al ordenar la instrucción o sustanciación del expediente administrativo ante la oficina de Gestión Humana del SAREN ubicada en la ciudad de Caracas, privó a la investigada de su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, y por ende de la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, así como de la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases. Ha debido instruir y ordenar el expediente disciplinario por ante la oficina del domicilio de la funcionaria que se la ha aperturado en prendimiento disciplinario y luego decidirlo en la ciudad de Caracas.ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, observa este Tribunal que la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, debió considerar que vista la suspensión del sueldo a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, desde el mes de enero de 2020, información que fue constatada por este Tribunal en la prueba de informe remitida por el Banco de Venezuela de la cual se desprende en la página Nº 2 del estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre del 2019, que el último abono de nómina recibido por la ciudadana Yelit C. Quero M., fue realizado en fecha trece (13) de diciembre del 2019, situación de la cual se deduce que la hoy recurrente no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos que implica el trasladarse desde la ciudad de Araure hasta la ciudad de Caracas, entiéndase gastos de alimentación, alojamiento, pasajes y no teniendo otro ingreso difícilmente podía sufragar dichos gastos. ASI SE ESTEBLECE.
Es por lo antes expuesto, que queda en plena evidencia para este Tribunal, que el ente querellado no garantizó el acceso a la justicia a la investigada, pues pudo haber habilitado una Oficina del SAREN en el Municipio Araure y no lo hizo, esto con el fin que la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, tuviera acceso al expediente y pudiera asíejercer su derecho a la defensa, pudiendo acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la protección de sus derechos, así como de la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases. Por tanto, el no permitir el acceso a los canales de justicia correspondiente atenta a la dignidad humana, en el caso de autos, el que Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, ordenara que la investigada consignara su escrito de descargo ante la oficina de Gestión Humana del SAREN ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de ejercer su derecho a la defensa, teniendo conocimientopleno de la suspensión de sueldo que le hicieron, tal como quedo demostrado en auto y someterla a un procedimiento fuera de su domicilio, atenta a la dignidad humana de la investigada, porque no tiene los recursos ni medio económico para trasladarse hasta la ciudad de Caracas y poder ejercer su defensa,violentando su libertad de acceso a la justicia. Es por ello queeste Tribunal cumpliendo con el imperioso deber de administrar justicia, la búsqueda de la verdad y la consagración de un Estado de derecho completamente apegado al principio de justicia conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil y en aplicación al principio “iuranovit curia”, debe declarar que durante la sustanciación del expediente administrativo de destitución instaurado en contra de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, el ente querellado, violó flagrantemente la garantía Constitucional consagrada en el encabezamiento del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en lo concerniente al Acceso a la Justicia. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PROPORCIONALIDAD
Aun cuando la recurrente no denunció expresamente la violación del principio de proporcionalidad, este Jurisdicente en aras de garantizar el Estado de derecho completamente apegado al principio de justicia y en consonancia al principio “iuranovit curia”, observa queresulta evidente que Dirección de la Oficina de Gestión Humana del SAREN controvirtió la gravedad de la sanción cuestionándonos si es suficientemente grave, razón más que suficiente para que este Tribunal pueda pasar a revisar la proporcionalidad de la misma, a tal efecto es menester señalar que en la búsqueda de decisiones justas, las actividades desarrolladas por la Administración Pública, deben estar adecuadas al principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Resaltado de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar lo que sobre el principio de proporcionalidad ha manifestado el doctrinario José Ignacio López González, al respecto ha indicado que “(…) este principio [de proporcionalidad] se convierte así en instrumento operativo adecuado para que la Administración cumpla con los fines que establece el Derecho, entre los cuales figura el establecimiento de la justicia material a través de las múltiples actividades de aquélla para la consecución de orden económico y social justo (…)” (Vid. López G., José I. El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo. Edit. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Sevilla. España 1988; p. 82).
Asimismo, ha indicado López González que:
“(…) El valor que la Constitución otorga a la Justicia hace especialmente exigente el control jurisdiccional de la actividad administrativa, a partir del principio de proporcionalidad como medio de reducción progresiva de la posible arbitrariedad de la Administración. En este sentido la consagración del principio se impone con especial energía a los órganos del poder judicial, llamados siempre a valorar la conducta de las Administraciones Públicas y su adecuación al entero Ordenamiento Jurídico. Sólo un Estado de justicia material preocupado por la realización de la justicia en las diversas actuaciones de los poderes públicos, particularmente de la Administración, será capaz de dar cumplimiento a las aspiraciones proclamadas por la Constitución; en esta tarea los jueces sin duda tienen en su mano que la actual sensación de frustración de tales aspiraciones se desvanezca o por el contrario se acreciente cada día. Por ello estimamos que el control de proporcionalidad puede constituirse en un principio eficaz para la Administración y para la actuación judicial” (Vid. Ob. Cit. p.82) (Negrillas de esteTribunal).
En tal sentido, Comporta una exigencia para el juzgador en su labor exegética valorar las circunstancias fácticas apreciadas por la Administración al momento de subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma jurídica y de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la misma, esto es, debe el juez analizar el escenario en el cual se desarrollaron los hechos y si la consecuencia aplicada por la Administración es la más justa entre las soluciones posibles; debe apreciar también que la decisión tomada por la Administración sea proporcionada y que la misma no implique la privación innecesaria e infundada de algún derecho susceptible de quebrantamiento por dicha decisión.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la ciudadanaYELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, mantuvo una relación de empleo público con el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),relación que está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, de la revisión de las documentales aportadas por las partes, este Tribunal observa que desde el año 2016 la hoy recurrente estaba realizando diligencias tendientes a tramitar su incapacidad, a tal punto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat Portuguesa y Cojedes), Certificó que la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la C.I N° V-10.141.520, presentaba la siguiente patología: Discopatía Cervical, Hernia Discal C5-C6, Radiculopatía Cervical, consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Contraída o agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, condición avalada y sustentada por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para el año 2019, donde tras evaluación médica, se le diagnostica: Protucción Discal Cervical Multinivel, Discopatía Degenerativa Lumbosaca, estableciendo una INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 30%, recomendando como medida urgente REUBICACIÓN LABORAL O CAMBIO DE ACTIVIDAD, información que riela en folios siete (07) al folio doce (12) e identificados como anexo “A” y “B” en la pieza principal del presente asunto.
De igual modo, observa quien juzga que cursa al folio dos (02) del expediente administrativo oficio Nº 002/2022 de fecha 09-03-2022 suscrito por la Abg. Patricia Rosito González en su condición de Notario Público ( E) de Araure, Estado Portuguesa, dirigido a la Lic. KARINA HELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, a través del cual remite caso de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, de la cual se desprende “(…) de forma ininterrumpida comenzó a presentar Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS desde el 19-07-2018, por la Patología RADICULOPATIA. Posteriormente fue enviada por la junta Médica del Seguro Social. Sin embargo se determinó que debía reincorporarse a sus labores. El día 24-07-2019 se reincorpora, presentando actitud de no estar conforme ni querer laborar en ninguno de los departamentos de esa oficina. Luego el día 25-07-2019 se ausenta y presenta Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS por una nueva patología (EPISODIO DEPRESIVO) y ello de forma ininterrumpida,…, Siendo que hasta la presente fecha, la funcionaria, se encuentra en proceso de ser evaluada por la Junta Médica, pido se realicen las actuaciones necesarias para ello y de ser ordenada su reincorporación, pido sea trasladada a otra oficina SAREN, o en su defecto se apertura procedimiento administrativo para su destitución, por cuanto es un personal que ha solicitado en cuatro (04) oportunidades su incapacitación por lo que su ausencia a sus labores han sido una constante en todo su trayectoria en SAREN (…)”.
En relación a lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), tenía conocimiento sobre el estado de salud o enfermedad ocupacional de la demandante, para ello, este Jurisprudente hace especial énfasis en la necesidad de analizar las diferentes acepciones sobre la salud ocupacional y enfermedad ocupacional, para lo cual es necesario presentar las siguientes conceptualizaciones:
La Constitución Bolivariana de Venezuela aprobada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, esgrime:
“(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos (…)”
Del articulo transcritoemergen los principios fundamentales que inculcan la obligación del estado de fomentar la adopción de medidas especiales que garanticen el libre ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores, la libertad de trabajo, y las condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados de trabajo, contando con normativas especiales como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, que sustenta tales principios y estipula lo siguiente:
“(…) Artículo 70; Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las documentales insertas en el expediente administrativo sustanciado a la recurrente, este Tribunal pudo observar que cursa en el folio cuarenta y nueve (49)documental de la cual se desprende la fecha de ingreso al SAREN, de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, siendo la misma el 14-09-1998. Por lo que para la fecha de la destitución, entiéndase, el 14-06-2022, fecha en que fue emitida la Providencia Administrativa N° 237 que destituyo a la recurrente del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO IIadscrita al SAREN, la ciudadana ut supra tenía una antigüedad de servicio en la referida institución de 23 años con 09 meses. De igual modo, se observa en el oficio Nº 002/2022 de fecha 09-03-2022 suscrito por la Abg. Patricia Rosito González en su condición de Notario Público ( E) de Araure Estado Portuguesa, parcialmente transcrito en párrafos anteriores, que la Notario Ut supra, manifiesta que la recurrente comenzó a presentar Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS desde el 19-07-2018, también señala que hasta la fecha de emisión del referido oficio , entiéndase la fecha 09-03-2022, la funcionaria, se encontraba en proceso de ser evaluada por la Junta Médica, también arguye que la funcionaria ha tramitado su incapacidad en cuatro (04) oportunidades por lo que según sus dichos, la ausencia a sus labores han sido una constante en la trayectoria laboral dentro del SAREN. Por tanto, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), tenía conocimiento pleno sobre el estado de salud o enfermedad ocupacional de la recurrente y de su antigüedad de servicio dentro de la institución. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo anterior, considera esteTribunal que la aplicación de la sanción de destituciónimpuesta a la ciudadanaYELIT COROMOTO QUERO MOYETONES,por parte del SAREN, aun teniendo pleno conocimiento de su enfermedad ocupacional y de la antigüedad de servicio de 23 años con 09 meses resulta desproporcionada, así como también el argumento de que la ciudadana ut supra por la tramitación de su incapacidad, se le califique su trayecto laboral como ausente en sus labores, más aun cuando reconocen que fue desde el año 2018 en que la recurrente comenzó a presentar Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS. Pues la administración Publica representada en el caso de autos por el SAREN, bien pudo, en consideración a los años de servicio que tenía la recurrente, así como su enfermedad ocupacional, tramitarle la incapacidad por la patología que presentaba o en todo caso esperar los resultados de la Evaluación por parte de la Junta Médica del IVSS, pues tal como lo expresan tenían pleno conocimiento que ella estaba tramitando su incapacidad y estaba a la espera de la Evaluación de la Junta Médica, o bien pudo también concederle una jubilación especial por sus años de servicio en el administración pública, pero no lo hizo; sino que por el contrario opto por aplicar la sanción más gravosa, como lo es la destitución, a tal punto de cercenarle sus derechos labores y los inherente al respeto y dignidad humana. Contraviniendo así la intención del legislador cuando estableció una graduación de sanciones con el objeto de corregir conductas no acordes sin necesidad de prescindir de los servicios de los funcionarios Públicos. En consecuencia, del análisis de la normativa aplicable al presente caso, este Tribunal considera que no se evidencia una proporcionalidad entre los supuestos de hechos y la sanción aplicada, en consecuencia el ente querellado al emitir el acto administrativo que destituyo ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES delcargo de TECNICO ADMINISTRATIVO II adscrita al SAREN, no guardo la debida proporción prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en consecuencia la decisión emitida por el SAREN fue desproporcionada.ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento a lo esgrimido en todo el extenso y las declaratorias de violación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, así como también la desproporción de la sanción de destitución impuesta a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Es por lo que este este Tribunal procede a declarar LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 237 de fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintidós (2022) que destituyó a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, del Cargo TECNICO ADMINISTRATIVO II, adscrita a la NOTARIA PUBLICA D EARAURE ESTADO PORTUGUESA (cód. 166), por encontrarse el mencionado acto administrativo incurso en la causal de Nulidad establecida en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vulneración de normas de carácter Constitucional, como lo es en el caso de autos, la flagrante violación del derecho al defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 y el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. De igual modo se declaró que la referida sanción de destitución impuesta no guardo la debida proporción prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en consecuencia la decisión emitida por el SAREN fue desproporcionada, lo que hace que el acto administrativo sea anulable conforme a lo previsto en el artículo 20 ejusdem. En consecuencia se ORDENA la REINCORPORACIÓN de la ciudadano ut supra identificada al cargo originalmente desempeñado hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de Destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de uno (01) de Enero del año dos mil veinte (2020), fecha en que el ente demandado le suspendió el sueldo a la recurrente, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.). Para ello se ordena la realización de la experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, este Órgano Jurisdiccional actuando como corrector y defensor del derecho y la justicia, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna bajos sus facultades de ceñirse a lo alegado y probado en autos y en consonancia al principio iuranovit curia, procede a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadanaYELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.053, donde solicitan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que acordó la destitución del cargo de Asistente Administrativo II de la Notaría Pública del Municipio Araure, demanda incoada contra laNotaria Publica de Araure del Estado Portuguesa ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.Se Declara la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 237, de fecha Catorce (14) de junio de 2022que destituyó a la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, del Cargo TECNICO ADMINISTRATIVO II, adscrita a la NOTARIA PUBLICA DEARAURE ESTADO PORTUGUESA (cód. 166).
2.2.Se ordena la Reincorporación de la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.520, al cargo desempeñado o en otro cargo similar, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
2.3.El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fechauno (01) de Enero del año dos mil veinte (2020), fecha en que el ente demandado le suspendió el sueldo a la recurrente, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el presente fallo.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, el once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consignelos fotostatos correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO
Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA
Msc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 03:27p.m
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2022-11-0456.
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