REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _03___
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2024, por el Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, en su condición de defensor privado de la adolescente imputada ADOLESCENTE (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1736-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, mediante el cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia a la adolescente imputada ADOLESCENTE (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la niña DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY, acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Hembras” Acarigua estado Portuguesa.
En fecha 4 de junio de 2024, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, en su condición de defensor privado de la adolescente imputada Adolescente (datos se reservan por razones de ley), según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 18/05/2024 (folio 57 de las actuaciones principales), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 31 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (18/05/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/05/2024), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de mayo de 2024; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público (27/05/2024), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 23 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (03/06/2024), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 28 y jueves 30 de mayo; lunes 03 de junio de 2024, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días miércoles 29 y viernes 31 de mayo de 2024, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, oportuno es señalar, que el principio de impugnabilidad objetiva contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior, se observa un inapropiado encuadre dentro de la norma referida a la interposición del recurso de apelación contra auto, en virtud de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente el mecanismo a utilizar en el artículo 608 literal “c”, a saber: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que (…) c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.
En cuanto a la causal alegada por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se corresponde a decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución, razón por la cual no procede en el presente caso. Así se decide.-
En cuanto a la promoción de pruebas por parte del recurrente, en el capítulo VII de su escrito de apelación, respecto a la partida de nacimiento de la niña víctima, el reconocimiento de cadáver y la copia del acta de audiencia de presentación, observa esta Corte Superior, que las mismas forman parte de las actuaciones principales que fueron remitidas conjuntamente con el cuaderno de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración, pues en ellas están reflejadas todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso; por lo que se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden y de la revisión completa que se hizo del escrito recursivo, se verifica que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoria conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2024, por el Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, en su condición de defensor privado de la adolescente imputada DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1736-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 463-24 El Secretario.-
LERR/