REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 48
Causa Penal Nº 8743-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusada: EVANNYS EULIMAR GRIMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.934.
Defensora Privada: Abogada CARMEN SEQUERA GRIMAN.
Víctima: EMPRESA THUNDERNET C.A.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, con la agravante del artículo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2024, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00029, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal en contra de la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.934, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, con la agravante del artículo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA THUNDERNET C.A., se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, decretándose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, manifestando la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.934, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO: Seguidamente para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; la solicitud de Revisión de Medida de la defensa, y la solicitud de MEDIDA de coerción personal que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta pronunciarse sobre lo siguiente: “la consideración del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición que hace referencia a la detención como excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”;
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Siendo que la Ley otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Asimismo la Sala en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”.
La doctrina ha resaltado en reiteradas oportunidades como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ahora bien es necesario precisar que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Debiendo ser de estudio cada situación en la que se pretende un pronunciamiento en el principio de libertad de toda persona, por cuanto existen excepciones, dichas excepciones surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que no exista una voluntad de someterse a la persecución penal y al proceso. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada, en el caso de marras la defensa consigna una Carta de Residencia y una copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN a los fines de acreditar su arraigo en el país, Ahora bien, es necesario precisar que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Ante todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide en relación al principio de proporcionalidad y visto que la defensa alega y lo consignado en sala de Audiencias a los fines de acreditar el arraigo en el país esta juzgadora acuerda la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIENDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, líbrese el acta de Compromiso y boleta de Excarcelación.
Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Seguidamente el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta a la ciudadana acusada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, DESEA USTED ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente el ciudadano ELISAUL PIÑA SALAS manifestó de forma clara y a viva voz “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Acto seguido la Juez visto la solicitud realizada por la ciudadana acusada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, de conformidad con el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia CONDENATORIA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 1, con agravantes del articulo 77 numerales 5,6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LA EMPRESA THUNDERNET, C.A., Y siendo que es un derecho del imputado, la oportunidad legal para reconocer su participación en los delitos indilgados por la vindicta pública y tal Como se evidencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial”, al puntualizar: “…al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento”. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol De León. 23/02/2001.).
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
XII
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Admitida la acusación fiscal y valorados los hechos conforme a los elemento de convicción y el pronóstico de condena y observada la manifestación voluntaria de La Participación de la acusada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la cedula de identidad V.-20.391.934, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que las mismas lo señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
XIII
PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por la acusada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, asimismo las agravantes del articulo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LA EMPRESA THUNDERNET, C.A. Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La dosimetría penal, se basa en la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, en imponer una pena determinada en base al delito tipificado. La magnitud de la pena dependerá de lo establecido en la norma como de la conducta desplegada del daño causado y el bien jurídico tutelado por el tipo penal. Siendo necesario un Sistema de Justicia equitativo en que las penas impuestas sean idénticas o semejantes al agravio causado, el principio de proporcionalidad atiende a tres reglas: la adecuación (referida a que toda limitación de un derecho debe ser constitucionalmente justificada), la necesidad (para calificar de injusta toda pena innecesaria) y proporcionalidad en sentido estricto (todo castigo debe estar sustentado en la protección de un bien jurídico). Es indispensable conocer que ninguna persona puede ser castigada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos en la norma penal.
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza. “la pena debe ser proporcional al daño causado lo que no representa necesariamente la impunidad. Solo bajo este precepto es posible evitar que el Estado exceda sus atribuciones y lograr un sistema Judicial más justo y garante de los derechos humanos.”
Ahora bien el Código Penal Venezolano establece para el delito HURTO CALIFICADO lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. (negritas del Tribunal)
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Tomando en cuenta la pena a imponer Siendo así corresponde para este tipo Penal una pena a imponer de cuatro (04) años a ocho (08) años.
Asimismo las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal establecen, lo siguiente:
Artículo77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.

Artículo78. Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.
Dejando constancia la manera en que se tomara en cuenta las circunstancias agravantes para la Dosimetría de la pena, tal como se evidencia en el artículo 78 del Código Penal, Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, primer aparte “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie”. a los fines de establecer la pena, ahora bien al hacer el cálculo de la dosimetría de la pena aplicable por el delito admitido, entendiendo que la pena al delito de Hurto es de cuatro años a ocho años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se suman los dos extremos es decir doce (12) años de prisión, tomando la mitad es decir seis (06) años, al cual tomando las consideraciones por las circunstancias agravantes y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Omisis… El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse omissis” (…) (Negrillas del Tribunal) se pasa a hacer la disminución correspondiente a la pena de seis (06) años de prisión se le resta un tercio por la admisión de los hechos, por lo que se condena a la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y así se decide.
…omissis…
XV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EXTENSION ACARIGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO:
PRIMERO: Admite parcialmente el escrito acusatorio en contra de la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, desestimando el numeral 9, por cuanto no se acredita tal situación quedando acreditado la conducta desplegada por la ciudadana en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 1, con agravantes del articulo 77 numerales 5,6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LA EMPRESA THUNDERNET, C.A., por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa no ejerció las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIENDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, líbrese el acta de Compromiso y boleta de Excarcelación. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez visto la solicitud realizada por los antes mencionado, de conformidad con el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia,
CUARTO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN ajustando la conducta desplegada en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 1, con agravantes del articulo 77 numerales 5,6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA THUNDERNET, C.A. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV.-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos magistrado, de la decisión realizada por el A Quo, Se observan circunstancias violatorias de ley, las cuales se denuncian y se fundamentan de la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACION DE LA LEY PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 242 y 250 DE LA ADJETIVA PENAL; Ciudadanos magistrados, en la audiencia Preliminar, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente el A Quo procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena, con la rebaja correspondiente, procediendo el A Quo, a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole a la acusada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la cédula de identidad N°: V -20.391.934, a cumplir una pena CUATRO (04), Años de prisión, por el delito de 453 numeral 1 tipificado como HURTO CALIFICADO, y esta representación Fiscal considera que el hoy imputado incurre en la violación de esta norma, específicamente en el ordinal 01 la cual establece: procedimiento por admisión de hechos, que pone fin al proceso penal, por cuanto la juez dicta una sentencia definitiva, tal como se desprende del particular “primero” del acta de audiencia preliminar del caso de marras, dónde se transcribe cronológicamente el desarrollo de dicha audiencia .
No obstante, el A Quo, incurrió en un error de aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva penal, tal como consta en el particular segundo del acta de audiencia preliminar, en la cual se muestra el desarrollo de la audiencia Preliminar, en evidencia de esto, ciudadanos magistrados se desprende de la misma acta de audiencia preliminar, que el “A Quo” posterior a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva por admisión de hechos, en el entendido que el penado se encuentra privado de libertad, el “A Quo” aplicando erróneamente la adjetiva 250, procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado, como si fuera una medida judicial de privación preventiva de libertad al penado EVANNYS EULIMAR GRIMAN, identificado supra, otorgándole una medida cautelar sustitutiva'de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una presentación periódica, cada 30 días, aplicando erróneamente el artículo 242, numeral 3, por lo que está representación fiscal en funciones de ley ejerció el efecto suspensivo.
Ahora bien esta representación fiscal, observa, que el “A Quo” Omite el hecho y la situación que él penado durante el proceso viene sometido a una medida preventiva privativa de libertad, y aunque la pena impuesta este por debajo de los 5 años, al condenar debe mantener las medida de coerción personal; Ciudadanos Magistrados, es evidente que el tribunal A Quo, confundió una “medida de privación judicial preventiva de libertad”, con una “pena privativa de libertad”, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal se pregunta, ¿..cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de Control a otorgar una medida cautelar a un condenado..?, máxime cuando este viene privado Preventivamente de libertad Durante el proceso por estar llenos durante el proceso los presupuestos del artículo 236 de la adjetiva penal, y en virtud que nunca hubo variabilidad de las circunstancias para sustituirla, siempre se mantuvo en el tiempo del proceso; igualmente se pregunta esta representación fiscal ¿…cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de Control ejecutar en contrario imperio su propia sentencia...?, máxime cuando la decisión dictada es una sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual se dicta una condenatoria con una pena prisión privativa de libertad a una pena CUATRO (04), Años de prisión, por el delito de 453 numeral 1 tipificado como HURTO CALIFICADO.
En este sentido, Debe observarse que la adjetiva penal en su Libro Primero, contiene el Título Vil, referente a las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, las cuales son medidas de naturaleza preventivas y cautelativas, conteniendo a su vez este título, un capítulo IV, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, el cual consagra las modalidades de dichas medidas en el artículo 242 , y un capítulo V, referente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, consagradas en el artículo 250, en este contexto, en materia de medidas preventivas y cautelativas se entiende que el legislador previo los presupuestos para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, también estableció la facultad del Juez de Control y de Juicio de revisar dicha medidas preventiva o cautelares, y sustituirla por una menos gravosa, del catálogo de modalidades establecidas en el 242, está situación no tiene equivoco, no obstante el Juez de Control yerra al aplicar el artículo 242 y 250 de la adjetiva penal, al omitir la naturaleza preventiva de las mismas, estas son medidas para sujetar al imputado y/o acusado al proceso, asegurar las resultas del fallo, hasta tanto se cumpla la finalidad del proceso hasta su fin por sentencia definitiva, en el caso de marras se dicta sentencia condenatoria por procedimiento de admisión de hechos, el cual impone una pena privativa de libertad, y pone fin al proceso, en relación al artículo 13 de la adjetiva penal, es evidente que el A Quo confunde una “pena privativa de libertad” con una “medida de privación judicial preventiva de libertad”, por eso al creer que “una pena privativa de libertad” es una medida preventiva, yerra al aplicar el artículo 250 y 242 de la adjetiva penal, por lo que confunde la naturaleza de ambas, siendo que la sustitución de las medidas coerción personal de carácter preventivo la competencia y función jurisdiccional la ejercen tanto el juez de control cómo de juicio y los beneficios sobre una privativa de libertad bien sea de presidio o prisión la cuales son de carácter definitivo, la competencia y función jurisdiccional la ejerce el juez de ejecución, en este contexto, no le está permitido al juez en funciones de control una vez lo dicte sentencia condenatoria por admisión de hechos, otorgar cautelares a privados de libertad, siendo que el juez control al dictar su decisión definitiva, cesan sus funciones jurisdiccionales en la causa penal, en relación al fondo del asunto y en relación a cualquier pronunciamiento que involucre una libertad del penado, quedando impedido por la norma para hacerlo , cuando lo procedente es mantener la privativa de libertad y remitir el expediente al tribunal de ejecución, una vez quedare firme su decisión, Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que la juez de control en su decisión incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva.
SEGUNDO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 349, ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados como consecuencia de los expuesto en el particular segundo se denuncia la violación artículo 349, adjetiva penal, en su quinto aparte, el cual establece:
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la Querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Ciudadanos Magistrados, el articulo antes transcrito ad literam, establece que si la persona se encuentra en libertad y es condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco años, se puede solicitar motivadamente su detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, en este sentido, por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada, que se fundamente en la cuantía de la pena impuesta, en este sentido el tribunal "a quo" en funciones de control, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida cautelar de presentación periódica a la penado , identificado supra.
TERCERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 506 Y 110 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, en el mismo orden de idea de lo dicho en el particular anterior, el tribunal en funciones de control al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 ejusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de control, en el entendido que las función jurisdiccionales como juez de control, están delimitadas, este no puede ejecutar en contrario imperio su propia decisión, como principio general, observándose, que las decisiones que otorguen la libertad plena o la condena del acusado son de ejecución inmediata, salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva penal, pero en el caso de marra es todo lo contrario, estamos en presencia de una sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena, a un acusado que viene privado de libertad durante el proceso como medida preventiva, por lo que mal puede un juez de control ejecutar en contrario su propia decisión; en este sentido en la decisión recurrida el juez de control realizo y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución, a estos efectos, denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 506 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función jurisdiccional de los jueces.
Funciones Jurisdiccionales
Artículo 506.Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las realas indicadas en este Código.
Funciones
Artículo 110. Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se Indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Se observa, que la juez en funciones de control, invadió competencia y funciones que son del juez de ejecución, ya que al dictar la decisión recurrida no actuó conforme a las reglas indicadas en la adjetiva penal, y al otorgar medida cautelar de la forma aquí denunciada invade la fase de proceso de competencia del juez de ejecución; en este contexto, ciudadanos magistrados, todo encausado al ser condenado o condenada, pierde la cualidad de imputado, de acusado, y pasa obtener la cualidad de penado o condenado, máxime, cuando esta condena deviene de una ADMISIÓN DE HECHOS, en este sentido, sobre los penado privado de libertad, no opera la revisión de las medidas preventivas, sino fórmulas alternativas de cumplimiento de penas las cuales son de competencia exclusiva por función jurisdiccional del juez de ejecución, que es a quien le compete decidir sobre todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, decidir sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, en este sentido, se observa que el tribunal "a quo" en funciones de control, actuó en inobservancia de la norma aquí denunciada, al otorgar una medida de presentación periódica al penado EVANNYS EULIMAR GRIMAN , identificado supra, después de haber dictado sentencia definitiva por admisión de hechos.
CUARTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 471, NUMERAL 1, DE LA ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados, el tribunal A Quo con su decisión del 12-07-2021, en el presente caso, ejerce incurre en violación 471, numeral 1, de la adjetiva penal, en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir "Todo lo concerniente a la libertad del penado" o penada , funciones del juez que fueron invadidas por el juez control al otorgar una medida cautelar después de condenar por admisión de hecho a un privado de libertad.
....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1 Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior, se observa que el Tribunal "a quo" en unciones de Control, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida de presentación periódica cada 30 días al penado EVANNYS EULIMAR GRIMAN, identificado supra, siendo evidente que no es competencia del Juez de Control pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez de conformidad con el artículo 72 de la adjetiva penal, sobre la validez de los actos y el artículo 7 de la adjetiva penal, sobre el juez natural respectivamente, en consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz del artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vicia de nulidad absoluta la decisión.
QUINTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 482 Y 488 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, se observa con preocupación cómo el Tribunal en funciones de Control, en la audiencia preliminar, después de dictar sentencia definitiva por admisión de hechos e imponer la condena, otorga una medida cautelar al penado, de manera infundada, sin motivación jurídica y fundamento legal que lo avale, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución, obsérvese el particular “segundo " del acta de la audiencia preliminar dónde el “A Quo” dicta la dispositiva de su decisión de otorgar una medida cautelar de presentación al penado, fundamento lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, se observa del acta de la audiencia preliminar, donde el “A Quo” expone su dispositiva, realiza en sala una especie de cómputo de cumplimiento de pena al penado, ejerciendo en la práctica funciones del Juez de Ejecución cuando entra analizar el tiempo que tiene el detenido privado preventivamente de libertad, cuando valora la cuantía de la pena impuesta, y en base a esto otorga equívocamente una medida cautelar a la penada, en este sentido, es importante observar las normas adjetivas transgredidas las cuales rezan ad literam:
“evidenciando que imputado lleva privado de libertad desde el día 17-01-2024, es decir 2 meses, y 16 días.
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
2. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
4. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
5. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Ciudadanos Magistrados, nuestro ordenamiento jurídico, está sustentado en un estado de derecho y de justicia, donde se debe preservar por orden público, el recto cumplimiento de las leyes y la recta aplicación de la norma penal por quienes están llamados a tutelar el sistema de justicia, nuestro sistema penal es garantista, y quienes imparten justicia deben atender por norte la justicia, el principio de orden consecutivo legal, el debido proceso, y el principio de legalidad, no existe en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto en la norma sustantiva como adjetiva, norma que avale la invasión de competencia y las funciones jurisdiccionales de los jueces, por el contrario estas funciones, están taxativamente enmarcadas en el código orgánico procesal penal, la actividad decisoria que tiene que desarrollar el juez de control está pautada en el artículo 313 de la adjetiva penal;
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos repáratenos.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Por todo lo antes expuesto el "A Quo" debió ceñirse a lo establecido en la norma para ejercer sus funciones, este caso debió aplicar correctamente lo ordenado en la adjetiva 313, y remitirse a la adjetiva 375, por el desarrollo mismo de la audiencia preliminar, como acatamiento del principio de Orden Consecutivo Legal y el debido proceso, por lo que al realizar cómputos de tiempo de privado de libertad que tiene el penado, realizar computo de pena cumplida, así como otorgar medidas cautelares a penado por aplicación de la adjetiva 375, está fuera de lo ordenado en la adjetiva 313, por lo que, es evidente que esta OPERATIVIDAD PROCESAL Y MALA PRAXIS DEL "A QUO", sin fundamento jurídico o norma de derecho interno que avale su decisión, en inobservancia total de la norma adjetiva, prescindiendo del debido proceso, en su afán de dar una equivoca celeridad procesal, causando impunidad, y gravamen irreparable a la víctima, al ministerio público, causando inseguridad jurídica y social, ya que dicha operatividad aplicada así, es contraria a derecho, en este entendido, esta operatividad y mala praxis del juez que realizada el Juez en funciones de Control, no debe ser permitida ya que transgrede el principio de legalidad, por lo que DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 482 y 488 DE LA ADJETIVA PENAL.
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 01, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. DE FECHA 01-04-2024, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL 0M-2024-0029. se anule, y se ordene la celebración de un nueva Audiencia Preliminar, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILACTICO , regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución del fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 430 Y 444 ORDINAL 5o, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN .
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 14, EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA03-04-2024, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPALOM-2024-0029, POR CUANTO ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA PENADA EVANNYS EULIMAR GRIMAN , C.I. N°: V -20.391.934, LA CUAL DESFAVORECE AL ESTADO DE DERECHO, A LA JUSTICIA Y ALA VÍCTIMA.
CUARTO: SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTE A LA TF$M4ITACIÓN, Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2024, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00029, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal en contra de la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.934, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, con la agravante del artículo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA THUNDERNET C.A., se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, decretándose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, manifestando la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la representación fiscal alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en un error al aplicar los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…el A Quo posterior a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva por admisión de hechos, en el entendido que el penado se encuentra privado de libertad, el A Quo aplicando erróneamente la adjetiva 250, procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado… por lo que está representación fiscal en funciones de ley ejerció el efecto suspensivo”.
2.-) Que la Jueza de Control “omite el hecho y la situación que él penado durante el proceso viene sometido a una medida preventiva privativa de libertad, y aunque la pena impuesta este por debajo de los 5 años, al condenar debe mantener las medida de coerción personal… el Juez de Control yerra al aplicar el artículo 242 y 250 de la adjetiva penal, al omitir la naturaleza preventiva de las mismas, estas son medidas para sujetar al imputado y/o acusado al proceso, asegurar las resultas del fallo, hasta tanto se cumpla la finalidad del proceso hasta su fin por sentencia definitiva…”
3.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley por inobservancia del quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida…”
4.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley por inobservancia de los artículos 506 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “realizó y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución… la juez en funciones de control, invadió competencia y funciones que son del juez de ejecución, ya que al dictar la decisión recurrida no actuó conforme a las reglas indicadas en la adjetiva penal y al otorgar medida cautelar de la forma aquí denunciada invade la fase de proceso de competencia del juez de ejecución…”
5.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley penal por inobservancia del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, funciones del juez que fueron invadidas por el juez de control al otorgar una medida cautelar después de condenar por admisión de hecho a un privado de libertad”.
6.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley penal por inobservancia de los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “realiza en sala una especie de cómputo de cumplimiento de pena al penado, ejerciendo en la práctica funciones del Juez de Ejecución cuando entra analizar el tiempo que tiene el detenido privado preventivamente de libertad, cuando valora la cuantía de la pena impuesta, y en base a esto otorga equívocamente una medida cautelar a la penada…”
7.-) Que “el A Quo debió ceñirse a lo establecido en la norma para ejercer sus funciones, este caso debió aplicar correctamente lo ordenado en la adjetiva 313, y remitirse a la adjetiva 375, por el desarrollo mismo de la audiencia preliminar, como acatamiento del principio de Orden Consecutivo Legal y el debido proceso, por lo que al realizar cómputos de tiempo de privado de libertad que tiene el penado, realizar computo de pena cumplida…”
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada previo a la resolución de los alegatos, observa que la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, indica al inicio de su escrito de apelación, lo siguiente: “…y cumpliendo con lo establecido en la parte in fine del artículo 430 ejusdem…”; y posteriormente en el petitorio: “…PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 430 Y 444 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… CUARTO: SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTES A LA TRAMITACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO…”
De lo anterior, se debe aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 1° de abril de 2024 (folios 58 al 61 de la pieza N° 2), cuando luego de que la Jueza de Control acuerda la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“TERCERO: Acuerda la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIENDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, líbrese el acta de Compromiso y boleta de Excarcelación. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez visto la solicitud realizada por los antes mencionado, de conformidad con el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, CUARTO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN ajustando la conducta desplegada en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 1, con agravantes del articulo 77 numerales 5,6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA THUNDERNET, C.A. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias simples del acta, solicitadas por la defensa. Es todo, terminó y conformes firman.”

De lo arriba transcrito, se verifica que la Fiscal del Ministerio Público no tuvo oposición con la medida cautelar impuesta, cuando en el acta de audiencia preliminar se indicó: “Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición”; acta de audiencia por demás, que fue debidamente suscrita por todas las partes en dicho acto.
Así mismo, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, dispone: “…y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”; cuestión que no se corresponde con lo ocurrido en el caso de marras, donde nada se dijo en la celebración de la audiencia preliminar, ni nada se indicó en la respectiva acta de audiencia.

Por lo que se INSTA a la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para que en futuras oportunidades, sea más cuidadosa en la fundamentación empleada en sus escrito de impugnación, ya que no sólo invocó de manera errónea el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), sino que basó sus denuncias en el artículo 444 eiusdem (apelación contra sentencia), cuando ha sido criterio reiterado, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, su impugnación se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

Aclarado lo anterior, se procederá a revisar de manera exhaustiva la fundamentación del fallo impugnado, partiendo de que la representación del Ministerio Público manifiesta su disconformidad, con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, denuncia el Ministerio Público que la Jueza de Control incurrió en error al aplicar los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurrió en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349 quinto aparte, 506, 110, 471 numeral 1, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todos sobre la base de que el Tribunal de Control al otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 eiusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales al ejecutar la condena impuesta, funciones que le son exclusivas al juez de ejecución.
En este sentido, la Jueza de Control para proceder a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, utilizó los siguientes argumentos:

“TERCERO: Seguidamente para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; la solicitud de Revisión de Medida de la defensa, y la solicitud de MEDIDA de coerción personal que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta pronunciarse sobre lo siguiente: “la consideración del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición que hace referencia a la detención como excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Siendo que la Ley otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Asimismo la Sala en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”.
La doctrina ha resaltado en reiteradas oportunidades como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ahora bien es necesario precisar que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Debiendo ser de estudio cada situación en la que se pretende un pronunciamiento en el principio de libertad de toda persona, por cuanto existen excepciones, dichas excepciones surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que no exista una voluntad de someterse a la persecución penal y al proceso. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada, en el caso de marras la defensa consigna una Carta de Residencia y una copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN a los fines de acreditar su arraigo en el país, Ahora bien, es necesario precisar que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Ante todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide en relación al principio de proporcionalidad y visto que la defensa alega y lo consignado en sala de Audiencias a los fines de acreditar el arraigo en el país esta juzgadora acuerda la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIENDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, líbrese el acta de Compromiso y boleta de Excarcelación.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control empleó como argumento para sustentar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, lo siguiente:
- Que la detención debe ser la excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
- Que si se puede satisfacer razonablemente los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio a solicitud de parte, puede imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.
- Que la ley le otorga al Juez la potestad para someter al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad, haciendo mención al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal.
- Que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal.
- Que la revisión de medida procede porque resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida privativa de libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
- Que la defensa técnica de la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, a los fines de acreditar su arraigo en el país, consignó carta de residencia y copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF).
De los argumentos arriba referidos, se desprende, que la Jueza de Control consideró que la Carta de Residencia expedida en fecha 1° de abril de 2024, por el Consejo Comunal las Vencedoras II parte alta del Municipio Araure del estado Portuguesa y la copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) con fecha de vencimiento 10/12/2023, eran lo suficientemente contundentes para considerar que habían variado las circunstancias que habían dado origen a la imposición de la medida privativa de libertad.
En otras palabras, la Jueza de Control acreditó el arraigo en el país y con ello descartó la presunción de peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con una Carta de Residencia expedida el mismo día en que se celebró la audiencia preliminar (1° de abril de 2024), y con la copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) vencido desde el día 10/12/2023; desatendiendo que la referida norma expresamente dispone que para considerar el arraigo en el país, también debe considerarse las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
A tal efecto, de una interpretación exegética del primer supuesto a considerar para desvirtuar la presunción de peligro de fuga, según dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar el arraigo en el país se deben dar dos circunstancias claramente señaladas por el legislador. En razón de ello se debe transcribir la referida norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”

Como puede observarse, la premisa está constituida por dos circunstancias, que según la conjunción copulativa “y” que indica adición o agregación, las hace no excluyente para el juzgador. La primera, la conforma “el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo”, y la segunda la conforma “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”. Ambas circunstancias deben darse de manera concurrente, ya que una no excluye a la otra, para considerarse cumplida la premisa del “arraigo en el país”.
Precisado lo anterior, en el caso de marras, la Jueza de Control solo consideró el arraigo en el país de la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, con la consignación por parte de su defensora técnica, de la carta de residencia y copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) vencido, sin indicar qué daba por determinado con dichos recaudos, limitándose a señalar en su decisión: “…en el caso de marras la defensa consigna una Carta de Residencia y una copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN a los fines de acreditar su arraigo en el país… y visto que la defensa alega y lo consignado en sala de Audiencias a los fines de acreditar el arraigo en el país esta juzgadora acuerda la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIENDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo…”
Además, se observa que la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica de la imputada, se formuló luego de haber sido admitida la acusación fiscal y antes de que la imputada se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, verificándose que el delito por el cual fue acusada la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, era el mismo por el cual fue imputada en fase preparatoria del proceso y sobre el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la magnitud del daño patrimonial causado.
En este contexto, es de señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición o revisión y sustitución de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción, que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, requiriéndose de un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso.
A lo anterior, debe sumarse que si bien la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, enervándose con ello el principio de presunción de inocencia, la Jueza de Control procedió a condenarla a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, con la agravante del artículo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, efectuando la siguiente dosimetría de la pena:

“XIII
PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por la acusada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, asimismo las agravantes del articulo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LA EMPRESA THUNDERNET, C.A. Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La dosimetría penal, se basa en la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, en imponer una pena determinada en base al delito tipificado. La magnitud de la pena dependerá de lo establecido en la norma como de la conducta desplegada del daño causado y el bien jurídico tutelado por el tipo penal. Siendo necesario un Sistema de Justicia equitativo en que las penas impuestas sean idénticas o semejantes al agravio causado, el principio de proporcionalidad atiende a tres reglas: la adecuación (referida a que toda limitación de un derecho debe ser constitucionalmente justificada), la necesidad (para calificar de injusta toda pena innecesaria) y proporcionalidad en sentido estricto (todo castigo debe estar sustentado en la protección de un bien jurídico). Es indispensable conocer que ninguna persona puede ser castigada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos en la norma penal.
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza. “la pena debe ser proporcional al daño causado lo que no representa necesariamente la impunidad. Solo bajo este precepto es posible evitar que el Estado exceda sus atribuciones y lograr un sistema Judicial mas justo y garante de los derechos humanos.”
Ahora bien el Código Penal Venezolano establece para el delito HURTO CALIFICADO lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. (negritas del Tribunal)
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años
Tomando en cuenta la pena a imponer Siendo así corresponde para este tipo Penal una pena a imponer de cuatro (04) años a ocho (08) años.
Asimismo las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal establecen, lo siguiente:
Artículo77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.
Artículo78. Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.
Dejando constancia la manera en que se tomara en cuenta las circunstancias agravantes para la Dosimetría de la pena, tal como se evidencia en el artículo 78 del Código Penal, Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte (…) De conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, primer aparte “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie”. a los fines de establecer la pena, ahora bien al hacer el cálculo de la dosimetría de la pena aplicable por el delito admitido, entendiendo que la pena al delito de Hurto es de cuatro años a ocho años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se suman los dos extremos es decir doce (12) años de prisión, tomando la mitad es decir seis (06) años, al cual tomando las consideraciones por las circunstancias agravantes y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ““Omisis… El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse omissis” (…) (Negrillas del Tribunal) se pasa a hacer la disminución correspondiente a la pena de seis (06) años de prisión se le resta un tercio por la admisión de los hechos, por lo que se condena a la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y así se decide.”

Como se desprende del razonamiento efectuado por la Jueza de Control, parte aplicando el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos extremos de la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cuales es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Luego de obtener los doce (12) años de prisión, como sumatoria de ambos extremos, procede a tomar la mitad, señalando lo siguiente: “…tomando la mitad es decir seis (06) años, al cual tomando las consideraciones por las circunstancias agravantes…”
Extraña a esta Corte, que si la Jueza de Control expresamente señala en su decisión “…que se tomará en cuenta las circunstancias agravantes para la Dosimetría de la pena, tal como se evidencia en el artículo 78 del Código Penal, Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte…”, y luego indica que “cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”, cómo es que hizo caso omiso a lo que expresamente dispone el artículo 78 del Código Penal, referente a que las circunstancias agravantes pueden dar lugar a la aplicación del máximun de la pena asignada al delito.
De lo anterior, se evidencia una contradicción en la dosimetría efectuada por la Jueza de Control, quien dice aplicar el artículo 78 del Código Penal para el cálculo del quantum de la pena, considerando las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 eiusdem, pero en definitiva termina aplicando de forma sesgada el artículo 37 del mencionado texto penal sustantivo, cuando dispone que la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Pero resulta, que el referido artículo 37 es claro al indicar, que la pena se aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las circunstancias agravantes.
Por lo que la Jueza de Control, yerra al aplicar el término medio según el artículo 37, y omite aplicar el artículo 78 del Código Penal para calcular en el quantum de la pena, las circunstancias agravantes, para luego tomar la mitad de los dos extremos de la pena asignada al delito contenido en el artículo 453 del Código Penal referente al HURTO CALIFICADO, concluyendo que la pena a imponer era de SEIS (6) AÑOS de prisión, y sobre ella procede a la rebaja en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sistema general que rige en nuestro ordenamiento penal la graduación de la pena, se encuentra dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siguiendo el criterio clásico de aplicar la pena, básicamente en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las circunstancias personales u objetivas que pueden contribuir a la agravación o atenuación del hecho.
Sobre la temática referida a la aplicación de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala de Casación Penal del siguiente modo:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto” (Sentencia Nº 143, de fecha 06/03/2001, Exp. C00-1479).

Con base en lo anterior, puede concluirse, que el juzgador de instancia para imponer una pena, primero debe establecer de manera clara y precisa, cuál es el término medio o quantum del cual se va a partir, que se obtiene sumando los dos límites contenidos en la norma a aplicar, para luego estimar según las atenuantes su reducción hasta el término mínimo, o según las agravantes su aumento al límite máximo, cuestión que no se verificó en el presente caso.
Por lo que si bien, los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.

En razón de las consideraciones que preceden, donde no sólo se evidenció falta de motivación en la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución en una medida menos gravosa, sino también en la contradicción de los argumentos empleados en el cálculo de la pena (dosimetría) al no aplicar de manera correcta los preceptos contenidos en los artículos 37 y 78 del Código Penal, es por lo que conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2024, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 1° de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00029, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ORDENÁNDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2024, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada y publicada en fecha 1° de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000029, seguida a la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.934, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, debiendo oficiarse al Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8743-24.
LERR/.-