REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 49
Causa N° 8751-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Imputado: GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.600.
Defensora Pública: Abogada SAINEY BETANCOURT LEAL.
Delito: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare.
Motivo de conocimiento: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.076-24, seguida en contra del imputado GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.600, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se desestimó el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, se acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró no punible la conducta del imputado por lo que en consecuencia resultó improcedente la imposición de una cautelar ni precautelativa.
Por auto de fecha 5 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano Gregorio Antonio Garcés Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.600, venezolano, natural de Guárico Estado Lara, nacido en fecha 03/07/1967, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que para el momento de la aprehensión el ciudadano no portaba la respectiva guía de movilización, que ya fue consignada ante el Ministerio Público y el Tribunal.
2.- Se desestima el delito de Contravención contra los planes de organización del territorio, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el ciudadano imputado es solo el prestador del servicio de transporte y su conducta no puede considerare como capaz de causar degradación de la topografía, estimándose en consecuencia que no existe conducta punible alguna dado que la degradación la realiza quien está ejecutando el aprovechamiento forestal in situ.
3.- Se acuerda el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda el Tribunal considerarse incompetente a priori a la valoración de los elementos de convicción y petitorios Fiscales.
4.- Al haberse considerado la conducta del ciudadano no punible, resulta en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa.
5.- El vehículo y la madera quedan a orden del Ministerio Publico para la devolución a quien corresponda. Líbrese la respectiva boleta de libertad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Las que rechacen la querella o la acusación privada.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa, La Jueza desestima el Delito de Contravención contra los Planes de Ordenación del Territorio, previstos y sancionados en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el ciudadano imputado es solo un prestador de servicio del transporte por la conducta no puede considerarse capaz de causar degradación a la topografía manifestación que por los problemas en la vía de acceso le indicaron llegar hasta Guanare para entregarle la guía respectiva, estimándose que no existe conducta punible alguna dado que la degradación la realiza quien está ejecutando el aprovechamiento forestal; acuerda el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda el Tribunal considerarse incompetente a priori a la valoración de los elementos de convicción y petitorios fiscales, al haberse considerado la conducta del ciudadano no punible, resulta en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa.
Ahora bien esta Representación Fiscal, considera que ante dicha decisión, no se puede mantener indiferente en razón de que la Calificación de Contravención contra los Planes de Ordenación del Territorio tipificada en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente Delitos ambientales de daño, seis. Todos están referidos a la violación de normas con afectación ambiental por parte de personas naturales y jurídicas, cuando realizan actividades no permitidas según los planes de ordenación territorial o normas técnicas a saber; cuando contravienen los planes de ordenación territorial y provocan degradación de la geografía o el paisaje con sus actividades, el producto forestal incautado en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, efectivamente el ciudadano GREGORIO GARCES, identificado en autos para el momento de la aprehensión no contaba con los instrumentos de control previo y la guía de movilización respectiva, como fue señalado en la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al Producto Forestal incautado en dicha aprehensión, razón por la cual se considera que los hechos que dan lugar a su detención se encuentran en la Calificación solicitada por esta Representación Fiscal.
Si Bien es cierto, es que El Ciudadano Gregorio Garcés es Solo El Conductor Del Vehículo no es menos Cierto es que e La Ley Penal Del Ambiente establece La Responsabilidad Solidaria en el cusí incurre el conductor al realizar el Transporte Sin La Respectiva Guía De Movilización, que El Ciudadano Gregorio Garcés Como Profesional Del Transporte Debe Conocer.
En cuanto al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, es necesario recordarle a la Jueza que lo establecido Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Honorable Corte, el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante en relación a los hechos delictivos que quedan exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estos son: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Ahora bien si bien es cierto que la pena establecida en el Artículo 38 no excede de los nueve rieses, se considera que no puede aplicarse en este caso el Procedimiento para el Juzgamiento Menos Graves en virtud de que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4, Numeral 10 Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público, por lo cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 354 ya mencionado anteriormente. La Asamblea Nacional acordó en el año 2002 que el ambiente es materia prioritaria para la gestión del gobierno en ejercicio, por lo que atenderlo es una necesidad del Estado para lograr la implementación de los lineamientos de política ambiental definidos en los planes respectivos y así poder contribuir a alcanzar el desarrollo sustentable del país. La Ley Penal del Ambiente sancionada el 16 de diciembre de 2011 y publicada en gaceta oficial ordinaria No 39.313 de fecha 02 de mayo de 2012, intenta concretar la protección efectiva del ambiente y los recursos naturales al incrementar, la cantidad de actividades y omisiones realizadas por las personas que son consideradas delitos ambientales en esta norma, dando así respaldo al acuerdo legislativo.
La Juez no fundamenta el por qué se considera que existe multiplicidad de victimas así por qué viola los derechos humanos, en cuanto a la multiplicidad de victimas es necesario resaltar que los daños o afectaciones al ambiente no solo atentan contra los intereses colectivos y difusos sino que los mismos son considerados por nuestra Constitución como derechos de tercera generación de la misma manera la protección al ambiente y el derecho al ambiente están consagrados en el catálogos de derechos humanos de nuestra carta magna sustentado en los acuerdos internacionales.
Señala la Juez que al haberse considerado la conducta del ciudadano GREGORIO GARCES no punible, resulta en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa, al respecto a que se debe dictar las medidas cautelares y precautelativas, recordando a la Jueza al haberse considerado la conducta del ciudadano no punible, resulta en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa, estamos en presencia de un delito ambiental por lo que se considera que debe imponerse una medida cautelar y precautelativa, recordando que las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como ^un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente. Posiblemente la Jueza no realizó la correcta aplicación de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, es necesario recordar que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos), igualmente la Sentencia Nro. 00-1736 de fecha 25/06/2023 en Sala Constitucional se establece: “En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa v de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127,128 v 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo..." y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia de la decisión dictada por la Juez.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-04-2024 relativa al asunto (1CS-14.076-24). por lo que solicito la nulidad del Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24-04-2024 relativa al asunto 1CS-14.076-24- emitida por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sede Guanare y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario v sea decretado el delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio. Es Todo.
…omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24-04-2024 relativa al asunto 1CS-14.076-24- emitida por el Juzgado Penal de Primera instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sede Guanare v la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que, el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario v sea decretado el delito de Contravención de Planes de Ordenación del territorio.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada SAINEY BETANCOURT LEAL en su carácter de Defensora Pública del acusado GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogado SAINEY BETANCOURT LEAL, Defensor Público Cuarto Encargado Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano: GREGORIO ANTONIO GARCES PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.055.600, plenamente identificado en la causa N° 1CS-14.076-24, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo FORMAL CONTESTACIÓN al recurso apelación de autos que fue presentado por la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, en fecha 29 de abril de 2024, la cual recurre en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control NQ 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha en fecha 24 de abril de 2024, en Audiencia de Presentación de Imputado, donde se le desestimo el delito de CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCES PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.055.600.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha Veinticuatro (24) Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo fundamentada la decisión en esa misma fecha Veinticuatro (24) Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal acordó: 1) Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que para el momento de la aprehensión el ciudadano no portaba la respectiva guía de movilización.- 2) Se desestima el delito de CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el ciudadano imputado es solo el prestador del servicio de transporte por lo que su conducta no puede considerarse como capaz de causar degradación de la topografía, aunado a su manifestación que por problemas en la vía de acceso le indicaron llegar hasta Guanare para entregarle la respectiva guía, estimándose en consecuencia que no existe conducta punible alguna dado que la degradación la realiza quien está ejecutando el aprovechamiento forestal. 3) Se acuerda el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda el tribunal considerarse incompetente a priori a la valoración de los elementos de convicción y petitorios fiscales. 4) Al haberse considerado la conducta del ciudadano no punible, resulta en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa. 5) el vehículo y la madera quedan a la orden del Ministerio Publico para la devolución a quien corresponda
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y porqué el mismo es irreparable, dado que mi defendido es un ciudadano primario, también se debe considerar que simplemente es la persona que conducía el vehículo automotor ya que es el chofer de la gandola que traslado la madera y solo es un prestador de servicio de transporte, si bien es cierto se evidencia de la experticia realizada por funcionarios, determino que ciertamente se trata de una madera teca asimismo se le realizo una experticia al vehículo automotor el cual no le pertenece a mi representado donde se trasladó dicho forestal pues simplemente es un trabajador que cumple con la función de transportar materiales, en ocasión que el vehículo si transporto la madera sin una guía, pero no ocasiono daños sobre espacios naturales, ni degradación ni alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier otro tipo, ni daños en el medio ambiente, ni causando un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que considera esta defensa que no se está frente a un delito grave contra los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves, como lo quiere hacer ver la representación fiscal. Aunado a ello, la representación fiscal manifiesta “INCONGRUENCIA EN EL PROCESO POR ACORDAR LA DESESTIMACION DEL DELITO DE CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y SOLICITA LA NULIDAD DE DECISION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION POR APREHENSION EN FLAGRANCIA DE FECHA 24-04-2024 Y LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE AUDIENCIA Ahora bien la Audiencia Oral de presentación se realizo en fecha 24-04-2024, por lo que esta defensa técnica, NO COMPRENDE EL PETITORIO FISCAL, AL, SEÑALAR Y SOLICITAR ESTA NULIDAD, YA QUE ES CONFUSO SU PRETENSION.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente las razones por las cuales la decisión le pone fin al proceso y en qué consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, limitándose solamente a transcribir los actos de investigación presentados, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El Ministerio Público indica que se puede considerar que los delitos ambientales arencan contra los derechos humanos, de la tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo '29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales".
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Como bien lo afirma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, 8408-22, en ponencia de la Jueza Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, de fecha 23/05/2022
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece según el artículo 354 el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y desestimado por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el delito de CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena asignada es de tres (3) a nueve (9) meses de arresto o multa de 300 unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T.),hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía proct sal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a
tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva délos fines para los cuales fue instaurado.
" Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque ...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley". Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso) ..."
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió desestimar el delito de CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que supuestamente nos encontrábamos ante un delito en contra del patrimonio público, y daño contra multiplicidad de víctimas y violación de los Derechos Humanos.
De modo, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al imputado su Derecho a Libertad, cumpliendo con la finalidad del proceso que es de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la rectitud del Derecho y esta finalidad debe atenerse únicamente el juez o jueza al adoptar su decisión.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fidedigna que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Primera en funciones de Control
del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado GREGORIO ANTONIO GARCES PEREZ, donde le desestimo el delito de CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el ciudadano es solo UN PRESTADOR DE SERVICIO DE TRANSPORTE por el que su conducta no puede considerarse como capaz de causar daños ambientales ni patrimoniales ni degradación ni alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier otro tipo, ni daños en el medio ambiente, ni causando un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que el tribunal de Control Nº 01 le desestimo el delito de CONTRAVENCION CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y Sancionado este delito en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el ciudadano es solo UN PRESTADOR DÉ SERVICIO DE TRANSPORTE por el que su conducta no puede considerarse como capaz de causar daños ambientales ni patrimoniales ni degradación ni alteración nociva de la topografía, no realizó ningún proceso que alterara o degenerara el suelo o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier otro tipo, ni daños en el medio ambiente, ni causando un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, pues solamente presto un servicio de transporte que permitió desplazar el producto o el forestal. Asimismo el tribunal de control 01 acordó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del código Orgánico procesal Penal, Sin que pueda el tribunal considerarse incompetente a priori a la valoración de los elementos de convicción y petitorios fiscales pues el delito no excede de una pena superior a los 8 años de prisión , el tribunal al haberse considerado la conducta del ciudadano no punible, resulta en consecuencia IMPROCEDENTE la imposición de una medida cautelar ni precautelativa, la recurrente enfocándose en que la jueza coloco en un estado de indefensión al Ministerio Publico, afianzando solo en que los derechos Ambientales son delitos de Cuarta Generación, no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que no existe un daño social ejecutado por mi representado ; es por lo que esta defensa pública no entiende en que forma la decisión del tribunal de Control NQ 01 causo un gravamen irreparable a la vindicta publica, ecosistema y sociedad por cuanto el tribunal como director del proceso ajustado a derecho aplico lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente, en virtud que el Ministerio Publico señala aspectos que no se corresponden al asunto.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 24-04-2024.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.076-24, seguida en contra del imputado GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.600, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se desestimó el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, se acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró no punible la conducta del imputado por lo que en consecuencia resultó improcedente la imposición de una cautelar ni precautelativa.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la Jueza desestima el Delito de Contravención contra los Planes de Ordenación del Territorio, previstos y sancionados en el artículos 38 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el ciudadano imputado es solo un prestador de servicio del transporte por la conducta no puede considerarse capaz de causar degradación a la topografía manifestación que por problemas en la vía de acceso le indicaron llegar hasta Guanare para entregarle la guía respectiva, estimándose que no existe conducta punible alguna dado que la degradación la realiza quien está ejecutando el aprovechamiento forestal (…)”
2.-) Que “si bien es cierto que la pena establecida en el Artículo 38 no excede de los nueve meses, se considera que no puede aplicarse en este caso el Procedimiento para el Juzgamiento Menos Graves en virtud de que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4, Numeral 10 Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público, por lo cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 354 ya mencionado anteriormente”, agregando además la recurrente, que el delito imputado está dentro de la categoría de los delitos exceptuados en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos contra el patrimonio público, delitos con multiplicidad de víctimas, y violaciones a los derechos humanos.
3.-) Que “…al haberse considerado la conducta del ciudadano GREGORIO GARCES no punible, resulta en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa, al respecto a que se debe dictar las medidas cautelares y precautelativas, recordando a la Jueza al haberse considerado la conducta del ciudadano no punible, resulta en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa, estamos en presencia de un delito ambiental por lo que se considera que debe imponerse una medida cautelar y precautelativa, recordando que las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO (…)”
Por último, solicita la recurrente que se anule la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, y se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado.
Por su parte la Defensora Pública alega en su escrito de contestación, que la desestimación del delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente está ajustado a derecho, ya que la conducta de su defendido no puede considerarse como capaz de causar daños ambientales, ni patrimoniales, ni degradación, ni alteración nociva de la topografía, no realizó ningún proceso que alterara o degenerara el suelo o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier otro tipo, ni daños en el medio ambiente, ni causando un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos; en consecuencia, la decisión se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, pues solamente prestó un servicio de transporte que permitió desplazar el producto o el forestal, por lo que solicita se ratifique la decisión dictada en fecha 24/4/2024 por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare.

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Policial de la División de Investigación Penal (DIP), de fecha 22/4/2024, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ, donde entre otros aspectos se deja constancia de que al momento de su detención no portaba la respectiva guía de movilización de la madera (Folios 2 al 3 de las actuaciones principales).
2.-) Fijación fotográfica de fecha 22/4/2024, correspondiente al certificado de circulación del vehículo detenido, en el que se identifica como propietario del mismo, al ciudadano JHONNY ARCADIO ROJAS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.070.012 (Folio 23 de las actuaciones principales).
3.-) Fijación fotográfica de fecha 22/4/2024, correspondiente al certificado de circulación del vehículo camión carga (semi-remolque plataforma), en el que se identifica a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.402.331, como la propietaria del mismo (Folio 24 de las actuaciones principales).
4.-) Guías de movilización Nº 595789 y 595795 expedidas por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, ambas de fecha 8/12/2023, donde se observa fecha de fin de circulación: 30/04/2024, para la transportación de 750 y 250 estantillos de teca respectivamente (folios 48 y 49 de las actuaciones principales).
5.-) Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 24/4/2024, celebrada ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en la que se dejó constancia de la consignación por parte de la representación fiscal, de dos guías de movilización Nos. 595789 y 595795, alegando que fueron emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, con posterioridad a la fecha de la detención del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ. Además, se declaró la aprehensión en flagrancia, se desestimó el delito de CONTRAVENCIÓN CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, acordándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, considerando la Jueza de la recurrida que en el presente asunto, no existió conducta punible alguna, por lo que en consecuencia no procedió la imposición de una media cautelar ni precautelativa (Folios 46 y 47 de las actuaciones principales).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, debe acotarse además, que la Jueza de Control indicó en el punto TERCERO de su decisión, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto al tipo penal la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de contravención contra los planes de organización del territorio, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, observando quien aquí suscribe, que la conducta susceptible de reproche penal en el tipo penal indilgado consiste en la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, entendiéndose así que se requiere que el autor del hecho, que puede ser persona natural o jurídica destruya o modifique las características del área, constando en autos inspección de vehículo, del lugar de aprehensión y informe de peritaje levantado por la División de Gestión Ecosocialista del Ambiente que nada aporta respecto a la conducta del imputado, pues solo describe que se trata de 1000 estantillos y las características del vehículo sobre el cual se encuentran, en que se deja constancia inclusive de la comparecencia de un ciudadano a fin de consignar las guías respectivas. Ahora bien, establecido que el imputado es un ciudadano que se desempeña como chofer de la unidad de transporte de carga, que no es propietario del vehículo, ni de la madera y menos aún del predio objeto de aprovechamiento, mal podría ser el sujeto activo responsable de la actividad de degradación o alteración del medio ambiente, pues no es quien está desarrollando la actividad forestal por lo que no puede subsumirse su conducta en el tipo penal indilgado, ni en ningún otro de naturaleza penal, dado que el mismo manifiesta en su defensa material que por razones de lluvia debía salir del lugar en espera de la guía de movilización del producto forestal las cuales fueron consignadas ante el órgano aprehensor y el Ministerio Público las consigno en el día de hoy, siendo el imputado solo el prestador del servicio de transporte, estimándose en consecuencia que no existe conducta punible alguna dado que la degradación, la realiza quien está ejecutando el aprovechamiento forestal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena a imponer no excede de los 8 años en su límite superior, no compartiendo esta Juzgadora el criterio de la Fiscal del Ministerio Público en que debe realizarse el juzgamiento por el procedimiento ordinario por tratarse de un delito que afecta el patrimonio público y que se encuentra exceptuado de este procedimiento, ya que debemos observar que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal exceptúa los delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entendiéndose por patrimonio público el conjunto de bienes y recursos con que cuenta la administración del Estado para lograr sus cometidos y que ciertamente con los cambios que experimenta la sociedad surgen concepciones de mayor complejidad, no obstante, conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas, debemos en casos como estos atender al espíritu del legislador al establecer el bien jurídico tutelado en los tipos penales y conforme a la Ley Penal del Ambiente el objeto de esta ley es tipificar los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, de manera que el bien jurídico protegido es el medio ambiente, como espacio en el que se desarrolla la vida de los distintos organismos y otros creados por el hombre, en que además de la sanción penal corporal se prevén una gama de medidas precautelativas a imponer para restablecer el eventual daño ocasionado y prevalece el principio de proporcionalidad por lo que si el legislador estableció penas que no exceden de los 8 años debe procurarse en un Estado que se proclama Constitucionalmente Social, de Justicia y de Derecho, agotar los mecanismos procesales para el enjuiciamiento de los ciudadanos con la mínima intervención punitiva y procurar las formulas alternas de resolución del proceso.
Establecido que el ciudadano Gregorio Antonio Garcés no es participe ni responsable del delito de contravención contra los planes de organización del territorio, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, mal podría este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas o precautelativas conforme lo solicitó el Ministerio Público dado que estas son las consecuencias impuestas por el legislador para el ciudadano que cometió un hecho punible, conforme al principio de legalidad que reviste nuestro sistema penal acusatorio y constituiría una flagrante violación al debido proceso imponer medidas a ciudadano alguno a quien no se le estimó delito alguno y ante la preocupación por el ecosistema el Ministerio Público a través del MINEC puede dictar las medidas administrativas que estime a fin de evitar su deterioro, medidas que deben dirigirse a quien ejecuta la actividad de degradación.”

De manera que, la Jueza de la recurrida en su decisión consideró, que la conducta desplegada por el imputado GREGORIO ANTONIO GARCÉS, no podía ser encuadrada dentro del tipo penal descrito en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, como lo es CONTRAVENCIÓN CONTRA LOS PLANES DE ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO, en el que se dispone lo siguiente:

“Articulo 38. Contravención de planes de ordenación del territorio. La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T).”

De allí que, la Jueza de Control considera que “…establecido que el imputado es un ciudadano que se desempeña como chofer de la unidad de transporte de carga, que no es propietario del vehículo, ni de la madera y menos aún del predio objeto de aprovechamiento, mal podría ser el sujeto activo responsable de la actividad de degradación o alteración del medio ambiente, pues no es quien está desarrollando la actividad forestal por lo que no puede subsumirse su conducta en el tipo penal indilgado, ni en ningún otro de naturaleza pena (…)”
Con base en lo anterior, de la revisión efectuada por esta Superior Instancia a las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se desprende concluir lo siguiente:
- Que el Ministerio Público consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCÉS, dos (2) guías de movilización Nos. 595789 y 595795 de fecha 8/12/2023, emanadas del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo (folios 46 y 47 de las actuaciones principales), indicando que fueron emitidas posterior a la detención del imputado, es decir, del día 24/04/2024; sin embargo, del contenido de las mismas se observa que ambas son de fecha 8/12/2023, con fecha de fin de circulación: 30/4/2024, por lo que para el momento de la detención (22/4/2024), éstas se encontraban vigentes, por lo que si bien es cierto que al momento de realizar el procedimiento de aprehensión del imputado, no portaba dichas guías de movilización, éstas existían y fueron presentadas ante el Tribunal de Control Nº 1, demostrando de esta manera que dicha movilización no era ilegal.
- Que efectivamente de las fijaciones fotográficas de fecha 22/4/2024, correspondientes a los certificados de circulación tanto del vehículo detenido, como del semi-remoque plataforma donde se transportaba la madera, se desprende, que los propietarios de los mismos son los ciudadanos JHONNY ARCADIO ROJAS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.070.012 y ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.402.331 (folios 23 y 24 de las actuaciones principales); en consecuencia, el imputado GREGORIO ANTONIO GARCÉS no es el propietario ni del vehículo detenido, ni del semi-remoque plataforma donde se transportaba la madera.
- Que la Jueza de Control acordó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró que en el presente asunto no existía conducta punible alguna, por lo que en consecuencia no procedió la imposición de una media cautelar ni precautelativa en materia ambiental.
- Que si es desestimado el delito imputado, mal podría imponerse medida cautelar alguna, lo que no obsta para que en el desarrollo de la investigación, de surgir elementos de convicción que ameriten su imposición, puedan ser solicitadas razonadamente por el Ministerio Público.

Igualmente, es necesario resaltar, que la recurrente alega en su escrito de apelación, que el delito imputado en el presente caso, está dentro de la categoría de los delitos exceptuados en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos contra el patrimonio público, delitos con multiplicidad de víctimas o delitos de violación a los derechos humanos.
Bajo dicho argumento, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal (2012), lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

Así mismo, al encontrarse los delitos imputados en el presente asunto, previstos en la Ley Penal del Ambiente, se establece tanto en su objeto (artículo 1), como en su alcance (artículo 3), lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.”

“Artículo 3. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.

Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:

“Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.”

De la interpretación de dichas normas, se colige, que la ratio legis de las mismas se encuentran en consonancia con los principios que inspiraron al legislador del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público y en segundo lugar, por el Juez de Control, quien debe sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos.
No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales, sabiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.
Para el autor Henrique Meier Echeverria (2007), en su obra “Categorías Fundamentales de Derecho Ambiental. Ediciones Homero”, se entiende como ilícito ambiental toda conducta humana (acción u omisión), que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria), que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa).
Por su parte, daño ambiental es toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental, exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado.
Es necesario destacar, que si el Ministerio Público, trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada.
Igualmente, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:

“VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta, tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.”

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.

Por las consideraciones antes realizadas, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.600, se desestimó el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, se acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se consideró no punible la conducta del imputado; resultando en consecuencia improcedente la imposición de una medida cautelar ni precautelativa de materia ambiental.
Es por lo que esta Superior Instancia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.076-24. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.076-24, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.600, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITCUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8751-24
EJBS.-