REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el Nº CM1-S-2024-3768 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano WILMER ARTEMIO FERNÁNDEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.530.959, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la amistad que mantienen y vinculo de compadrazgo, así como con los miembros de su familia en virtud que soy la madrina de bautismo del hijo mayor del ciudadano antes mencionado la cual posee carácter de imputado.
En fecha 7 de junio de 2024, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza inhibida, alega lo siguiente:
“En fecha 28 de mayo de 2024, este Juzgado Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recibió a las 03:40 horas de la tarde, la interposición de Querella solicitada por la ciudadana Abg. Marianny Royero, en la causa N° CM1-S- 2024-3768, que se le sigue al imputado Wlimer Artemio Fernández Dâvila, y constatadas las presentes actuaciones, se observa que con el ciudadano que acusa la ciudadana Marianny Royero, Wlimer Artemio Fernández Dávila me une lazos de amistad manifiesta.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) quien nos enseña:
“...son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”.
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, al ciudadano Wlimer Artemio Fernández Dávila, cédula de identidad N° 13.530.959, posee el carácter de imputado, con quien me une amistad manifiesta y vinculo de compadrazgo, así como con los miembros de su familia en virtud que soy la madrina de bautismo del hijo mayor, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud seguida a Wlimer Artemio Fernández Dávila, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la oficina de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a las actuaciones. Déjese copia de la presente”.
Es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, causal invocada por la Jueza inhibida:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.
Ahora bien, dada la causal de inhibición invocada por la Jueza de Control (numeral 4 del artículo 89), sin que la misma fuera debidamente probada, justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que no será ajena a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación entre la juzgadora con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.
En este tipo de causales subjetivas, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el Juez o Jueza, sino que debe surgir una situación objetiva, debidamente comprobada.
En el caso que nos ocupa, aduce la Jueza inhibida ver afectada su imparcialidad, por ser madrina de bautismo del hijo mayor del ciudadano WILMER ARTEMIO FERNÁNDEZ DÁVILA en su condición de imputado; sin ni siquiera haber acompañado la Jueza inhibida, alguna actuación que confirme dicho vínculo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante bajo los siguientes términos:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (resaltado de la Corte).
Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, se ha de declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el Nº CM1-S-2024-3768, con fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido debidamente probada la causal invocada.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8759-24 El Secretario.-
ACG/.-