REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 43_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-15, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud fiscal de revocatoria de la medida humanitaria, manteniéndose la libertad condicional por medida humanitaria al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue acordado y ordenado por el juzgado mediante auto de fecha 21 de agosto de 2023.
En fecha 6 de junio de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, por lo que está debidamente legitimado para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta al folio 38 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, verificándose que desde la fecha en que fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (20/05/2024), según consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 199 de la pieza N° 4, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público (27/05/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 y lunes 27 de mayo de 2024; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la Defensora Privada Abogada ISMARIEN ARAUJO, se verifica que desde la fecha en que fue emplazada (29/05/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 25 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación al recurso de apelación (31/05/2024), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 30 de mayo, lunes 3 de junio de 2024; dejándose constancia que no hubo despacho el día viernes 31 de mayo de 2024, en ningún Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, esta Alzada observa lo siguiente:
-En fecha 09/04/2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, acordó mediante auto motivado declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la Medida Humanitaria otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL (folios 176 al 179 de la pieza N° 4).
-En fecha 10/05/2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 09/04/2024 (folio 181 de la pieza N° 4).
-Consta al folio 183 de la pieza N° 4, boleta de notificación librada en fecha 10/05/2024 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde en su contenido se indicó: “…que este Tribunal de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2023, acordó SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LIBERTAD solicitada por su persona…”; de lo que se verifica el error incurrido por el Tribunal de Ejecución al notificar de una decisión, cuya fecha no se corresponde con la que aparece en el expediente, desprendiéndose de su contenido que la fecha correcta es 9 de abril de 2024, tal y como así fue indicado en el auto cursante al folio 181, donde se acordó notificar a las partes.
-En fecha 27/05/2024, el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, interpuso recurso de apelación de auto (folios 1 al 7 del presente cuaderno de apelación), señalando lo siguiente: “…Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 02/06/2023, habiéndonos dados por notificados en 20/05/2024, mediante boleta de fecha 10-05-2024…” De lo anterior, observa esta Alzada, que si bien el Fiscal del Ministerio Público hace mención a una decisión de fecha 02/06/2023, de la revisión integral de las actuaciones se desprende, que la decisión realmente impugnada se corresponde a la que declaró sin lugar la solicitud de Revocatoria de Libertad y la cual fue dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 09/04/2024.
Por lo anteriormente indicado, se aclara que la decisión que está siendo impugnada por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se corresponde a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, la cual fue publicada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare.
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-15, seguida al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8756-24 El Secretario.-
LERR.-