REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _44__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 17 de mayo de 2024, por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, y el segundo en fecha 21 de mayo de 2024, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, ambos en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.056-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se compartió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PARRA, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los imputados de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose el mismo centro de reclusión.
En fecha 6 de junio de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, conjuntamente con las actuaciones principales, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:
• DE LA PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, tal y como se evidencia de la designación que hicieren los imputados de marras durante la celebración de la audiencia de oír declaración, en fecha 13 de mayo de 2024 (folios 48 al 55 de las actuaciones principales), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 40 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde la fecha en que fue publicada la decisión (13/5/2024), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (17/5/2024), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HABILES, a saber: martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de mayo de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide. –
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación presentado por el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, se verifica que desde la fecha en la que fue emplazado (24/5/2024), tal y como consta de resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 31 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la contestación del recurso de apelación (28/5/2024), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 27 y martes 28 de mayo de 2024; en consecuencia, se ADMITE el presente escrito de contestación por cuanto fue consignado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide. -
• DE LA SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, tal y como se evidencia de la designación que hicieren los imputados de marras durante la celebración de la audiencia de oír declaración, en fecha 13 de mayo de 2024 (folios 48 al 55 de las actuaciones principales), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa al folio 40 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde la fecha en que fue publicada la decisión (13/5/2024), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/5/2024), transcurrieron SEIS (6) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de mayo de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024, por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.056-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2024, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916; de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8758-24 El Secretario.-
EJBS/.-