REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _50___
Causa Nº 8756-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Defensora Privada: Abogada ISMARIEN ARAUJO.
Penado: RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866.
Víctima: DALIA COROMOTO LUQUE (occisa).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO POR PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación a los artículos 64 y 65 numerales 2 y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Entran a resolver los miembros de la Corte de Apelaciones, el recurso interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-15, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud fiscal de revocatoria de la medida humanitaria, manteniéndose la libertad condicional por medida humanitaria al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue acordado y ordenado por el juzgado mediante auto de fecha 21 de agosto de 2023.
En fecha 12 de junio de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:

“Por recibido oficio N° 18-F4-DGPDF-EJE-1394-2023 de fecha 10-11-2023, oficio N°18-F4-DGPDF-EJE-1419-2023 de fecha 29-11-2023, oficio N°18-F4-DGPDF-EJE-1465-2023 de fecha 19-11-2023, oficio N°18-F4-DGPDF-EJE-0183-2024 de fecha 14-03-2024, oficio N°18-F4-DGPDF-EJE-0119-2024 de fecha 07-02-2024, suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, mediante el cual solicita: “Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta representación fiscal del Ministerio Publico, vistas las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, y por ser garante de la Legalidad, así como de los principios y garantías constitucionales, solicito muy respetuosamente una vez que este digno Tribunal verifique lo antes planteado, en su defecto se revoque la libertad al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario, se ejecute un computo de la pena que corresponda a la pena impuesta, todo ello a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 491 y 492 del Código Orgánica Procesal Penal…”. Visto lo solicitado procede este Tribunal a la revisión del presente asunto que se le sigue al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406. 3 del Código Penal en relación con el artículo 64 y 65 numerales 02 y 03 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (occisa) a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 de la citada ley especial; quien se encuentra bajo la Medida Humanitaria, por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mediante audiencia celebrada por este juzgado en fecha 08 de enero de 2014, le fue otorgada la libertad condicional por media humanitaria por el lapso de seis (06) meses por cumplir con los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 30 de octubre de 2014 mediante auto se acordó extender la medida, por el lapso de seis (06) meses más a partir de la presente fecha, bajo la responsabilidad de su hijo Andy Rangel, debiendo someterse tanto a valoración medica como forense y presentar informe médico de manera mensual ante este tribunal; que en fecha 10 de octubre de 2016, mediante auto se acordó extender la medida, por el lapso de tres (03) meses más a partir de la presente fecha, acordándose lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la valoración médica forense con el especialista adscrito al Ministerio Público; que en fecha 30 de mayo de 2017, mediante auto mediante auto se acordó extender la medida, por el lapso de cuatro (04) meses más a partir de la presente fecha, que en fecha 01 de febrero de 2018 mediante auto se acordó extender la medida, por el lapso de tres (03) meses más a partir de la presente fecha, debiendo ser valorado nuevamente por el médico forense y un especialista en Neurología y presentar los informes ante este tribunal; que en fecha 27 de enero de 2021, mediante auto se acordó extender la medida, por el lapso de un (01) año más a partir de la presente fecha, debiendo ser valorado por un médico forense y continuar tratándose con el especialista y consignar a esta instancia el respectivo informe médico bimensual; así como no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y por último en fecha 21 de Agosto de 2023, este Tribunal acordó mantener la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, a partir de la presente fecha hasta que el penado recupere la salud, u obtenga una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión; por lo que deberá ser evaluado por el médico especialista de las patologías que presenta y por un médico forense a fin de certificar el estado salud y, así mismo, consignar a esta instancia los respectivos informes y tratamientos médicos a seguir cada tres (03) meses.
De lo anterior señalado se evidencia que el penado ut-supra señalado se encuentra bajo la libertad condicional por medida humanitaria la cual ha sido extendida por este juzgado en reiteradas oportunidades, en virtud de que tal como consta en los informes médicos emitidos por el especialista tratante Dr. Juan José Canales, titular de la cedula de Identidad No V-5.266.381, M.S.A.S 24658; C.N.P 1.496; quien deja constancia de: “el paciente muestra deterioro motor y sensitivo en hemicuerpo der con trastorno cognitivo severo. Incapacidad para control esfínteres.”
No es menos cierto que riela en la causa penal evaluación médico forense, de fecha 24-10-2023, practicado por el Dr. Yilber Castellanos, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual deja constancia de que realizó examen físico externo a: “Masculino de 63 años el cual, presenta Hemiparesia Derecha, Disartria posterior al ACV, el cual es valorado el día de hoy 24-10-2025 a las 3:45 PM, Cardiopulmonar sin alteración. TA 117/70 mmHg, FC 74 x’, sin lesiones, Estado General: Bueno”, una vez revisada la causa penal se aprecia que existe el informe médico forense, de fecha 24 de octubre de 2016, practicado por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Médico Forense II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, mediante la cual concluye que: “se trata de una persona adulta de 56 años de edad, sexo masculino, hipertenso, quien para el momento del presente reconocimiento medico legal, presenta cuadro clínico de tipo secuelar, posterior a sufrir evento de accidente cerebro vascular en el mes de junio del 2012, dado por Hemiplejia Derecha, es decir parálisis facial, disartria severa, dificultad para controlar esfínteres anal y vesical, y disminución de la audición a través del oído derecho”.
Además, refiere que son secuelas de carácter permanente, irreversible y definitivo, trayendo como consecuencia importante limitación para realizarse, deambular la rutina de higiene diaria, entre otros, que requiere ayuda de otras personas para desenvolverse en su vida diaria. De igual manera, amerita evaluación y controles permanentes por especialistas en fisioterapia y rehabilitación, especialistas en neurologías, con el fin de evitar contracturas musculares, ulceras de decúbito, mantener buen estado de irrigación sanguínea, mejorar fuerza y sensibilidad muscular, hasta donde sea posible, educar a las personas que están en su entorno, en el cuidado fisioterapéuticos diarios de la persona enferma, como los cambios de posición y movilización; así mismo la persona debe recibir entrenamiento para realizar las actividades diarias, como son técnicas de aseo, vestirse y comer.
Así como también cursa en expediente informe médico forense, de fecha 06 de junio de 2023, realizado por la Dra. Ariana Leal, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Guanare estado Portuguesa, la cual describe que: “ha realizado una valoración físico-externo al ciudadano Ramón Octavio Rangel, de 63 años, C.I.V 8.052.886. Valoro masculino presenta Hemiparesia Derecha, Disartria a consecuencia de ACV Isquémico desde hace 10 años, no presenta informe médico, no presenta lesiones físicas externas. Tensión arterial=150/80mmhg.”
De la misma forma, se observa el informe médico de fecha 10 de julio de 2023, emitido por el especialista tratante Dr. Juan José Canales, titular de la cédula de identidad No V-5.266.381, M.S.A.S 24658; C.N.P 1.496; quien deja constancia de: “paciente quien presenta hipertensión arterial severa la cual genera hemorragia cerebral y cardiopatía hipertensiva, traumatismo craneal con hematoma subduizal der. Actualmente con trastornos cognitivos severos, dificultad para deambular e incapacidad para el control de esfínteres.”
Asimismo, cursa en el expediente informe médico suscrito por la Cardiólogo Clínico Dra. Carmen Luisa Cuberos, titular de cédula de identidad N° V-4.238.735, M.P.P.S 36.902, C.M.P 1.410, quien realizo valoración médica en fecha 31-01-2024 y deja constancia de: “Masculino de 63 año de edad que acude a consulta control, conocido y tratado desde julio de 2012, cuando ingresa en malas condiciones generales por presentar crisis hipertensiva tipo urgencia hipertensiva expresada en ACV tipo hemorragia fronto parietal izquierdo. Posterior a su evaluación se decide drenaje quirúrgico de hematoma subdural izquierdo. Como antecedente de importancia: has estadio II del comité europeo y III AHA. El paciente ha mantenido sus controles permanentes por su CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, con graves secuelas posterior ACV hemorrágico, ha ameritado rehabilitación especializada por presentar como secuela hemiplejia derecha que imposibilita la marcha y la realización de actividades diarias como alimentación, aseo personal y deambulación sin ayuda. El paciente debe mantener tratamiento constante supervisado ya que en momentos hay pérdida de memoria condicionada por su enfermedad, igualmente necesita ayuda en el proceso de alimentación, por la limitación que presenta como secuela al movimiento fino al momento de realizar manipulación de cubiertos. Debe mantener ayuda constante para la realización de sus necesidades fisiológicas como orinar y evacuar, se recomienda mantener al paciente con ayuda familiar permanente y su debida asistencia familiar. Se mantiene tratamiento fijo y permanente con: AMLODIPINA 10 MGR OD, NACLODIN 0,150 MGR VO BID, BISOPROLOL 5 MG VO OD, VALSARTAN 320 MGR VO OD, TENSOPIN GOTAS SUB LINGUAL SOSSI LA TAD ES MAYOR A 105 mmHG. CONTROL PERMANENTE DE TENSIÓN ARTERIAL. CONSULTAS SUPERVISADA DE ACUERDO A LA EVOLUCIÓN. ES DE HACER NOTAR QUE COMO PARTE DE SU TRATAMIENTO DEBE MANTENER UNA VIDA CON TRANQUILIDAD. EVITAR SITUACIONES ESTRESANTES QUE PUEDAN DESENCADENAR ELEVACIONES BRUSCAS DE TENSIÓN Y PUEDA LLEVAR A UNA NUEVA HEMORRAGIA CEREBRAL CON CONSECUENCIAS FATALES.”
Igualmente riela en el expediente informe médico suscrito por el especialista en Neurocirugía Dr. Nava G. Gregorio A., titular de cédula de identidad N° V-5.295.913, M.S.D.S. 33.926, C.M.P 1.935, quien realizó valoración médica en fecha 31-01-2024 y en el cual deja constancia de lo siguiente: “Paciente Ramón Octavio Rangel, de 63 años de edad, C.I #8.052.866, quien presenta antecedente de Hipertensión Arterial Sistémica, quien es paciente de esta consulta desde el día 20-04-2021, por habérsele diagnosticado Hematoma Subdural Fronto Parietal Izquierdo, que ameritó la realización de intervención quirúrgica, tipo craniectomía y drenaje de hematoma. Actualmente el paciente presenta graves secuelas neurológicas dadas por presentar disartria, hemiparesia derecha y déficit cognitivo.”
Del mismo modo, se observa el informe médico de fecha 23 de enero de 2024, suscrito por el especialista tratante Dr. Juan José Canales, titular de la cédula de identidad No V-5.266.381, M.S.A.S 24658; C.N.P 1.496; quien deja constancia de: “paciente el cual controlo desde 2012 por presentar evento hemorrágico cerebral secundario, hipertensión arterial maligna. La evolución ha sido tórpida, el 2021 ameritó tratamiento neuroquirúrgico para drenaje de hematoma subdural. Presenta limitaciones: Cognitiva y física secundaria a hemiparesia derecha y anestesia total lo cual ha desencadenado accidentes como quemaduras. El paciente amerita la continua vigilancia por un cuidador en virtud de su deficiencia física e intelectual. Puede presentar incontinencia vesical y rectal.”
De igual manera, este Tribunal, observa que el penado Ramón Octavio Rangel, a través del ciudadano, Andy Rangel, titular de la cedula de Identidad No V-17.260.219, en carácter de hijo, ha presentado periódicamente, informes médicos del especialista tratante Dr. Juan José Canales, titular de la cédula de identidad No V-5.266.381, M.S.A.S 24658; C.N.P 1.496, y visto que el texto adjetivo penal establece que, por condiciones de salud, el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; que en el presente caso en efecto, debemos interpretar dado los informes médicos forenses y de los especialistas, se refiere a una situación de salud notoriamente grave al no poder valerse por sus propios medios y es menester señalar que las condiciones de un centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, el cual el médico tratante especialista en medicina señala que la evolución del penado ha sido con dificultad presentando deterioro motor y sensitivo en hemicuerpo derecho con trastorno cognitivo severo e incapacidad para control esfínteres; el penado por su condición clínica no puede valerse por sí mismo ameritando ayuda familiar permanente.
Es importante señalar que el fin que buscan las Medidas Humanitarias que refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente defensivo de los derechos inherentes que tiene cada ser humano como son los Derechos a la vida y el derecho a la Salud, como derecho social fundamental, los cuales son inviolables; apreciado como ha sido los informes médicos y por todo lo anteriormente expuesto que se concluye entonces que es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el penado recupere la salud, u obtenga una mejoría que lo permita, deberá mantener su control clínico con los médicos especialista de las patologías que presenta así como por un médico forense a fin de certificar el estado salud y, así mismo, deberá consignar a esta instancia los respectivos informes y tratamientos médicos a seguir cada tres (03) meses, tal y como fue acordado y ordenado por ese juzgado mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2023. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PUNTO ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.866, venezolano, mayor de edad, de 56 años, natural de ciudad Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio productor agropecuario, soltero, teléfono 0414-5750684 (Hijo Andy Rangel), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Finca Conchita, Kilómetro 58, Parroquia Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa; de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue acordado y ordenado por ese juzgado mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2023. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 02/06/2023, según lo dispuesto en la boleta de notificación, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó sin lugar, la solicitud de Revocatoria de Libertad, y acuerda mantener la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, otorgada en fecha 08-01-2014, mediante audiencia celebrada por este Tribunal al mencionado penado y en fecha 21-08-2023, este Tribunal acordó mantener la medida hasta que el mismo recupere la salud, u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión, a favor del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.052.8660, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se «encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3o del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (Occisa), a cumplir una condena de (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de la libertad condicional por razones humanitarias, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debemos hacer énfasis en que la decisión dictada en fecha 02-06-2023, ya fue objeto de recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal, el cual fue consignado en fecha 14-07-2023, y del cual esa honorable corte de apelación decidió en los siguientes términos: (Negritas por la representación fiscal).
…omissis…
De la decisión señalada, se desprende que esa digna corte de apelación, relativo al comportamiento benevolente por parte de las juzgadoras para favorecer al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, ordena resolver la situación jurídica del penado, lo que conllevó a que ahora fuera beneficiado el referido penado con la libertad condicional por razones humanitarias, sin tomar en consideración su facultad de hacer cumplir la norma adjetiva y la continuidad de las decisiones de sus antecesores juzgadores.
De lo antes señalado, esta representación fiscal, en fecha 11-10-2023, es notificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 01, sede Guanare, mediante la cual decreta improcedente la medida de coerción de Arresto Domiciliario y mantiene la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a lo que conlleva a que el Ministerio Público, toda vez después de revisar el asunto y verificar que no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentra evidentemente prescrito el lapso otorgado por el tribunal, se solicita mediante la comunicación 18-F4-DGPDF-EJE-1394-2023, de fecha 10-11-2023, expresando los elementos de hecho y de derecho que nos asiste para solicitar la revocatoria, el tribunal no se pronuncia, violentando el deber de pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes después de recibida la solicitud tal y como lo dispone el artículo 475 ejusdem, a lo que nos condujo a ratificar la solicitud en cuatro (4) oportunidades más mediante las comunicaciones: 18-F4-DGPDF-EJE-1419-2023, de fecha 29-11-2023; 18-F4-DGPDF-EJE-1465-2023, de fecha 19-12-2023; 18-F4-DGPDF-EJE-119-2024, de fecha 07-02-2024, y 18-F4-DGPDF-EJE-183-2024, de fecha 14-03-2024.
En este sentido, se deduce que de dicha solicitudes realizadas es la que motiva a la juzgadora a decidir improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Publico y decreta mantener la medida humanitaria otorgada en fecha 08-01-2014, la cual debería ser cumplida por un lapso de seis (6) meses, y en la que instan a la defensa consignar el cronograma de terapias para las consultas de fisiatría y rehabilitación que le corresponde cumplir al penado según lo dispuesto en la decisión de la referida fecha, del cual hasta el día de hoy no ha sido consignado, lo cual incumple con los parámetros establecidos para su libertad condicional, aunado de la falta de consignación de los informes médicos por el especialista debidamente avalados por el médico forense en el tiempo señalado por el juzgador, tal y como ya lo constato esa digna corte en la decisión N° 55 en la causa N° 8597-23.
Se desprende de la causa 1E-1512-13, que en fecha 18/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decreta la ejecución de la sentencia, incoada contra el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, en virtud a sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 12/09/2013, por un lapso de (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.3 del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (Occisa).
Ahora bien, en este orden de ideas, es preciso señalar que la decisión objeto de la anterior apelación, como de la presente a consignar, ya el penado se encontraba bajo la figura de medida humanitaria establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es propicio indicar que la decisión por parte de la juzgadora en cuanto a ratificar la libertad condicional por razones humanitarias es totalmente apartada a hacer cumplir las mismas condiciones impuestas por ese tribunal, ya que la misma han sido otorgadas por periodos de tiempo con diferentes reglas vencido el lapso, los cuales no han sido cumplidos en el orden del marco de la ley y de lo decidido por los juzgadores que conocieron del asunto, tal y como señalamos a continuación: En fecha 08 de Enero de 2014, le fue otorgada la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 6 meses, en el cual debería consignar cronograma de terapias para las consultas de fisiatría y rehabilitación, y ser valorado nuevamente cumplido el tiempo, de lo que no fue cumplido en el lapso de tiempo, ni consignado lo solicitado por el tribunal Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado, por un lapso de 6 meses, por orden del tribunal, sin que se cumpliera los parámetros de ley en cuanto a la verificación de las condiciones impuestas en el lapso acordado, decisión que no le fue notificada al Fiscal del Ministerio público, tal y como lo señala la norma adjetiva. En fecha 10 de octubre del año 2016, pasado un lapso de dos (2) años, sin que se consignaran los informes de rehabilitación, ni los informes médicos debidamente avalados por el médico forense tal y como fue acordado al momento de ser otorgada dicha medida humanitaria y como lo expresa la ley, el tribunal de ejecución extiende por un lapso de tres (3) meses la libertad condicional por razones humanitarias y ordena la valoración forense y del especialista un mes antes de la nueva audiencia, la cual debe ser consignado por ante el tribunal e insta al representante del penado a los fines de que le practique rehabilitación en un centro especializado en la ciudad de Guanare, y que sea valorado por el experto médico forense de la unidad de Criminalística contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplió, violentando lo decidido por el tribunal nuevamente en cuanto al tiempo y las condiciones impuestas. En fecha 30 de mayo de 2017, nuevamente le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 4 meses, a'n cumplir nuevamente lo dictado por la norma adjetiva seis (6) meses después de lo previsto por el tribunal en su decisión y nuevamente la carencia de notificar al Ministerio Público. En fecha 1 de febrero de 2018, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 3 meses, lo cual nuevamente nos encontramos que fue otorgada nueve (9) meses después del lapso original de tres (3) meses, y nuevamente desprovista de los informes médicos solicitados por el tribunal en su decisión original. Por ultimo fecha 27 de enero de 2021, le fue extendida la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de 1 año, pasado el lapso de tres (3) años de una medida humanitaria de tres (3) meses, sin que se cumplan los parámetros establecidos en la ley y en la misma decisión del juzgador.
Por todo lo anteriormente señalado, es que esta Representación Fiscal, no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como garante de la legalidad y los derechos de las personas, derechos que le fuera arrebatado a la hoy occisa DALIA COROMOTO LUQUE, al momento que el penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, decidió cometer el homicidio y así privar del derecho a la vida de la referida victima, lo que le propino una sentencia condenatoria de Dieciocho (18) años y Ocho (8) meses de prisión, de lo cuales solamente ha cumplido un lapso de dieciséis (16) días, de su condena total aparentemente por patologías medicas, las cuales no fueron un impedimento al momento de cometer el hecho por el cual fue condenado, razón por lo que es propicio establecer que las medidas humanitarias en ejecución de la Sentencia, dispone el sistema jurídico penal venezolano, que la misma debe ser aplicada en casos que la enfermedad esta considerada como una muerte eminente a los fines de que el privado de libertad pueda recibir una muerte digna de cualquier ser humano, tal y como lo dispone la A los fines de ilustrar a esa digna corte de apelaciones, es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011) la cual señala: “...EN SÍNTESIS, LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA PROCEDE SIEMPRE Y CUANDO LA ENFERMEDAD DIAGNOSTICADA POR EL ESPECIALISTA Y CERTIFICADA POR EL MÉDICO FORENSE, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, QUE CONLLEVE LA MUERTE DEL PENADO COMO UN HECHO INMINENTE O CERCANO...”.
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
En virtud a que los antecedentes relativos al presente caso, en cuanto al favoritismos hacia el penado por parte del tribunal, con la falta de notificación al Ministerio Público y al debido orden del cumplimiento de la condena establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se especifica las funciones de la juzgadora, el proceso a seguir y sus limites en cuanto a las decisiones a tomar, por lo que nos conlleva al estudio y análisis de la decisión del presente recurso de apelación, en la cual indica que la misma es por los antecedentes médicos del penado, lo que en consecuencia trae a verificar el estudio de los requisitossine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez berificado, se desprende que se carece de los siguiente: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.(...).
En este orden de ideas, es importante señalar la violación por parte del tribunal en cuanto a lo señalado en el artículo 492 ejusdem, toda vez que se ha omitido notificar al Ministerio Público una vez recibida cada una de las solicitudes de la medida humanitaria, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Es por lo que da motivo a la solicitud de revocatoria, ya que en fecha 11 de Octubre del año 2023, fue otorgada medida humanitaria por el tribunal de ejecución 1, sin cumplir con los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 491 y 492, los cuales son necesarios para ser acreedor de dicha solicitud, lo que debilita la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad.
Por lo que de la revisión del expediente, se observa que para la fecha de la solicitud de revocatoria no se encuentran consignados informes médicos actualizados por especialistas que avalen la patología medica, ni la verificación por el medico forense que lo señale como una enfermedad grave o en fase terminal, aunado que la misma ya había sido otorgada y extendida en varias oportunidades, la ultima por un lapso de un (1) año en fecha 27 de enero del año 2021, y lo procedente es verificar si recupero su salud para que continué cumpliendo su condena, tal y como lo señala el articulo 491 ejusdem.
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento en la fase de ejecución de la sentencia.
De la presente decisión el tribunal decidió sin cumplir con los parámetros establecidos en cuanto a su competencia, alcance y el debido cumplimiento al proceso en ejecución de la sentencia, ya que si hablamos de solicitud por razones humanitarias, no notificó al Ministerio Público tal y como lo establece el artículo 492 de la norma adjetiva, antes de decidir “omissis”, no dejando ni la oportunidad para resolver la incidencias tal y como lo establece el artículo 475 de la norma adjetiva, por lo cual se establece la posición de recurrir al presente recurso: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 475… omissis...
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la Medida Humanitaria, los cuales fueron relajados por el tribunal en su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y se le dé cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes esgrimido en donde se fija posición del motivo por el cual debe ser otorgada la Medida Humanitaria en el cumplimiento de una condena y la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 02-06-2023, o en la que se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria presentada por esta Representación Fiscal en fecha 10-11-2023, y tercer lugar: se ordene la aplicación del criterio de la Sala Constitucional y la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea revocada la libertad condicional otorgada en fecha 08-01-2014, por razones humanitarias, y se ordene su aprehensión y la inmediata reclusión en un centro penitenciario al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL.
Remito a usted escrito de apelación constante de siete (7) folios útiles, y copias fotostáticas del auto ejecutorio de fecha 18-11-2013, audiencia oral de fecha 8-01-2014, audiencia oral de fecha 10-10- 2016, las comunicaciones 18-F4-DGPDF-EJE-1419-2023, de fecha 29-11-2023; 18-F4-DGPDF-EJE- 1465-2023, de fecha 19-12-2023; 18-F4-DGPDF-EJE-119-2024, de fecha 07-02-2024, 18-F4-DGPDF- EJE-183-2024, de fecha 14-03-2024 y boleta de notificación de fecha 10-05-2024”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ISMARIEN ARAUJO, en su condición de defensora privada del penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Partiendo de lo que es la Finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad la cual quedo establecida de los hechos por la Admisión de Responsabilidad de nuestro Patrocinado por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En este mismo sentido, también el Ministerio Publico es Garante del Derecho a la Vida, Derecho a la Salud, Derecho a la Fiel ejecución de las Garantías Constitucionales, Principios que parece haber Olvidado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico al ejercer de manera reiterada el Presente Recurso sin prestarle o revisar los Informes Médicos que Rielan en el presente asunto, y así tener una clara visión de la situación que se presenta tan delicada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es menester destacar el referido recurso fue interpuesto por la fiscalía Competente, luego que el Tribunal de Ejecución, revisara por a petición de un familiar la medida de Arresto Domiciliario impuesto por este mismo Tribunal en 13 de Noviembre del 2012, la Cual tenía cumpliendo por el lapso de Nueve (9) Años, el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866, la cual cumplió cabalmente, por sus condiciones médicas, por lo que se solicitó que se le amplié su régimen por causas Humanitarias, para que tenga libertad de desplazamiento en su larga recuperación, la cual no es un capricho de la defensa ya que se encuentra plasmado en el expediente suficientemente informes médicos y medicatura forense en la cual se indica la delicada situación de salud de mi patrocinado, el Ministerio Publico no puede pretender aplicar una carga más al Estado a capricho y costas de la salud del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL , titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866.. cuando se ha mantenido ajustado al proceso esperando debidamente cumplir con todo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, llama la atención poderosamente la atención el desconocimiento de la Vindicta Publica, al señalar con sarcasmo e ironías, (mayúsculas mías) QUE DICHAS PATOLOGÍAS MEDICAS, LAS CUALES NO FUERON IMPEDIMENTO AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO POR EL CUAL FUE CONDENADO, realizando criterios a priori y Juzgando a un Penado que Hizo Uso del Procedimiento por Admisión de hechos, desconociendo que fue Privado de su Libertad y una vez Condenado fue que presento ACV TIPO HEMORRÁGICO FRONTO PARIENTAL IZQUIERDO, REALIZÁNDOLE DRENAJE QUIRÚRGICO DE HEMATOMA SUBSURAL IZQUIERDO, que lo dejo ampliamente, discapacitado que no es algo que se pueda ocultar, que no puede ingresar a un penal, que necesita atención 24 horas, o es que el Fiscal del Ministerio Publico va a garantizar esa atención, o su función es ejercer Recursos de Apelación, sin evaluar lo que señalan los médicos especialistas y forenses, simplemente por llenar estadísticas en su despacho, que con el recurso interpuesto el fin es de que mi patrocinado sea aprendido y recluido en un recinto carcelario, a pesar de su estado de salud debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que ya fueron alcanzados el desarrollo y fines del proceso en su oportunidad al establecerse la imposición de una pena y al haber cumplido más de 10 años en detención domiciliaria y haber mantenido una buena conducta ajustada al proceso. Además de haber cumplido lo impuesto por el Tribunal de presentar sus exámenes Médicos de los Especialistas, es decir Neurólogo, Cardiólogo e Internista, cada Tres Meses, Condición que ha cumplido al pie de la letra, con el objetivo de que le mantengan su Medida Humanitaria que realmente Necesita, no es un capricho de la defensa, o del Penado, es una condición existente.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
A los fines legales pertinentes; promuevo pruebas contenidas en el expediente para verificar el estado de salud de mi patrocinado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N.° 8.052.866., por tratarse de demostrar la salud del mismo de las cuales rielan en el expediente, Medicatura Forense e Informe Médicos de los Especialistas actualizadas cada TRES (03) MESES, a solicitud del Digno Tribunal.
Igualmente Ciudadanos Magistrados ofrezco las Testimoniales de los médicos que suscriben cada uno de los informes médicos si fueran necesarios, a los fines de ilustrar sobre las patologías que presenta mi patrocinado.-
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencido esta Defensa, que resulta inoficioso pasar a decidir sobre el fondo del recurso, cuando el ciudadano se encuentra sujeto a derecho, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos:
1 -QUE DECLARE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO.
2. - QUE DECLARE SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PETICIONES DE LA VINDICTA PUBLICA
3. - Y CONFIRMEN LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, por las razones antes expuestas.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-15, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud fiscal de revocatoria de la medida humanitaria, manteniéndose la libertad condicional por medida humanitaria al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue acordado y ordenado por el juzgado mediante auto de fecha 21 de agosto de 2023.
A tal efecto, el Fiscal del Ministerio Público con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
- Que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta “lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de la libertad condicional por razones humanitarias, tipificados en los artículos 491 t 492 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-Que se incumplen con los parámetros establecidos para la libertad condicional, aunado de la falta de consignación de los informes médicos por el especialista debidamente avalados por el médico forense en el tiempo señalado por el juzgador.
-Que la decisión de ratificar la libertad condicional por razones humanitarias está apartada de hacer cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal “ya que las mismas han sido otorgadas por períodos de tiempo con diferentes reglas vencido el lapso, los cuales no han sido cumplidos en el orden del marco de la ley y de lo decidido por los juzgadores que conocieron del asunto…”
-Que “para la fecha de la solicitud de revocatoria no se encuentran consignados informes médicos actualizados por especialistas que avalen la patología médica, ni la verificación por el médico forense que lo señale como una enfermedad grave o en fase terminal, aunado que la misma ya había sido otorgada y extendida en varias oportunidades, la última por un lapso de un (1) año en fecha 27 de enero del año 2021, y lo procedente es verificar si recuperó su salud para que continúe cumpliendo su condena, tal y como lo señala el artículo 491 ejusdem”.
Por último, solicita el representante del Ministerio Público se revoque el fallo impugnado, y se aplique correctamente los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del penado y su inmediata reclusión en un centro penitenciario.

Por su parte, la abogada ISMAERIEN ARAUJO, en su condición de defensora privada del penado, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que en el expediente constan informes médicos y medicatura forense en los cuales se indica el delicado estado de salud del penado, además de que ya fueron alcanzados el desarrollo y fines del proceso al establecerse la imposición de una pena y al haber cumplido más de 10 años en detención domiciliaria y haber mantenido una buena conducta ajustada al proceso, además de haber cumplido lo impuesto por el Tribunal de presentar los exámenes médicos de los especialistas (neurólogo, cardiólogo e internista) cada tres meses, condición que ha cumplido al pie de la letra, con el objeto de que se mantenga su medida humanitaria, lo cual no es un capricho de la defensa ni del penado, sino una condición existente. En consecuencia, solicita la defensa técnica, que se declare sin lugar las peticiones efectuadas por el Ministerio Público y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto la impugnación recae en contra de la decisión del Tribunal de Ejecución, que acordó mantener la libertad condicional por medida humanitaria, es por lo que se hace necesario revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales. A tal efecto, se observa lo siguiente:

- En fecha 27 de octubre de 2012, fue aprehendido el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, según acta de investigación cursante al folio 5 de la pieza N° 1.

- En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró audiencia de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866 en situación de flagrancia, se precalificaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 64 y 65 numerales 2 y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, imponiéndole la medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios 62 al 65 de la pieza N° 1). En esa oportunidad el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 12 de noviembre de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 04, expediente N° 5472-12, acordó admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, declarándolo sin lugar, confirmando la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare (folios 116 al 142 de la pieza N° 1).

-En fecha 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación a los artículos 64 y 65 numerales 2 y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia (folios 184 al 216 de la pieza N° 1).

-En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación a los artículos 64 y 65 numerales 2 y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, admitiendo los medios de pruebas ofrecidos, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, dictándose el auto de apertura a juicio (folios 68 al 70 de la pieza N° 2). En fecha 31 de mayo de 2013, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 71 al 100 de la pieza N° 2).

-En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenando al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación a los artículos 64 y 65 numerales 2 y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva referente al arresto domiciliario, fundamentado en el estado de salud acreditado en el expediente (folios 23 al 31 de la pieza N° 3).

-En fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el auto ejecutorio y cómputo de pena (folio 48 al 50 de la pieza N° 3).

-En fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia con la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el penado, su defensa técnica y el médico forense Dr. Orlando Croce, quien manifestó que el penado sufrió un accidente vascular cerebral de tipo trombótico, presentando hemiplejia derecha, por lo que de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la libertad condicional por medida humanitaria por el lapso de 6 meses, una vez recuperada la salud del penado, continuará con el cumplimiento de la pena (folios 106 y 107 de la pieza N° 3). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 108 al 112), en la que se indicaron las condiciones para su otorgamiento, a saber:
• Que el penado Ramón Octavio Rangel, se someta a tratamiento que le sea indicado por el médico tratante que deberá ser consignado cada tres (3) meses a este tribunal por el referido familiar del penado.
• Presentar constancia médica cada tres (3) meses ante este Tribunal para conocer el estado de salud del penado.
• Hacerse responsable de la conducta del penado Ramón Octavio Rangel y de que comparezca ante este Tribunal mientras que el penado se encuentre en el goce de la medida humanitaria y que deberá continuar el cumplimiento de su condena.
• Residir en la dirección indicada, por el tiempo que se le otorgue la medida humanitaria, vale decir por seis (6) meses, sin cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
• El penado Ramón Octavio Rangel continuará cumpliendo las terapias de rehabilitación que le han sido prescritas.

-Evaluación médico forense N° 2022 de fecha 25 de julio de 2014, donde se indica que el penado Ramón Octavio Rangel, de 54 años de edad, presenta accidente cerebro vascular desde hace 2 años, con secuelas severas del mismo, encontrándose en malas condiciones, no puede realizar actividades autónomas, sugiriéndose medidas humanitarias que coadyuven a la mejoría de su salud (folio 128 de la pieza N° 3).

-En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, extendió la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de seis (6) meses más, a partir de la presente fecha bajo la responsabilidad de su hijo Andy Rangel (folios 154 al 159 de la pieza N° 3).

- Evaluación médico forense N° 1819 de fecha 17 de agosto de 2016, donde se indica que el penado Ramón Octavio Rangel, de 56 años de edad, presentó ictus apopiético, quedando como secuelas una hemiplejia derecha, parálisis facial, amnesia parcial, liberación de esfínteres, marcha espática característica de la afección. Hipertensión arterial severa. Cardiopatía hipertensión. Debe estar alejado en un sitio libre de estrés y preocupaciones. Debe gozar de buenas condiciones higiénicas y dietéticas (folio 210 de la pieza N° 3).

-En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el penado Ramón Octavio Rangel y su defensa privada, acordándose la extensión de la libertad condicional por medida humanitaria por el lapso de tres (3) meses, y nueva valoración del médico forense (folios 226 y 227 de la pieza N° 3). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión.

-Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experta Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, practicado al penado Ramón Octavio Rangel de 56 años de edad, en cuyas conclusiones se indicó: “…hipertenso, quien para el momento del presente reconocimiento médico legal, presenta cuadro clínico de tipo secuelar, posterior a sufrir evento de Accidente Cerebro Vascular en junio del 2012, dado por Hemiplejia Derecha, es decir, parálisis y disminución de la sensibilidad en el hemicuerpo derecho, acompañado de parálisis facial, disartria severa, dificultad para controlar esfínteres anal y vesical y disminución de la audición a través de oído derecho. Estas secuelas son de carácter permanente, irreversible y definitivo, trayendo como consecuencia importante limitación para realizar sus labores habituales y de rutina diaria, como lo es movilizarse, deambular, rutina de higiene diaria, entre otros, que requiere ayuda de otras personas para desenvolverse en su vida diaria. Por otra parte, se encontraron cifras de tensión elevadas, a pesar de manifestar que está cumpliendo con los tratamientos indicados. En tal sentido, amerita evaluación y controles permanentes por especialistas en Fisioterapia y Rehabilitación, especialistas en Neurología, con la finalidad de evitar contracturas musculares, úlceras de decúbito, mantener buen estado de irrigación sanguínea, mejorar fuerza y sensibilidad muscular hasta donde sea posible…” (folios 8 al 11 de la pieza N° 4).

-En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, extendió la medida humanitaria solicitada por la defensa privada del penado Ramón Octavio Rangel, por el lapso de cuatro (4) meses (folios 23 al 26 de la pieza N° 4).

-En fecha 1° de febrero de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, extendió la medida humanitaria por el lapso de tres (3) meses, debiendo ser valorado nuevamente por el médico forense (folios 45 al 47 de la pieza N° 4).

-En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, extendió la medida humanitaria por el lapso de un (1) año, debiendo ser valorado por el médico forense y continuar tratándose con el especialista y consignar el respectivo informe médico bimensual, así como no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal (folios 93 y 94 al de la pieza N° 4).

-En fecha 21 de agosto de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mantiene la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, hasta que recupere su salud u obtenga alguna mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión, debiendo ser evaluado por médico especialista y médico forense, debiendo consignar cada tres (3) meses los respectos informes y tratamientos médicos (folios 131 al 134 de la pieza n° 4).

-En fecha 17 de octubre de 2023, fue debidamente notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, según consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 150 de la pieza N° 4.

-Examen Médico Forense de fecha 24 de octubre de 2023, practicado al penado Ramón Octavio Rangel, donde se indicó que presenta hemiplejia derecha. Estado general: bueno (folio 153 de la pieza N° 4).

-Escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, mediante el cual solicita la revocatoria de la libertad condicional por medida humanitaria, en razón de que la misma fue otorgada sin cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se encuentra consignado informes médicos actualizados por especialistas que avalen la patología médica, ni la verificación por el médico forense que lo señale como enfermedad grave o en fase terminal, siendo extendida en varias oportunidades, siendo necesario verificar si recuperó la salud para que continúe cumpliendo con su condena, por lo que solicita se ordene su inmediata aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario (folio 154 de la pieza N° 4).

-En fechas 7 de diciembre de 2023 (folio155 de la pieza N° 4) y 10 de enero de 2024 (folio 156), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia ratificó la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria.

-En fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó oficiar al SENAMECF, a los fines de realizar la debida valoración médico forense al penado Ramón Octavio Rangel (folio 159 de la pieza N° 4).

-En fechas 14 de marzo de 2024 (folio174 de la pieza N° 4) y 10 de febrero de 2024 (folio 175), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia ratificó la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria.

-En fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante decisión acordó declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en lo referente a la revocatoria de la medida humanitaria (folios 176 al 179 de la pieza N° 4).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que la Jueza de Ejecución para declarar sin lugar la solicitud fiscal de revocatoria de medida humanitaria, hizo mención a cada uno de los exámenes e informes de los médicos especialistas, así como de las valoraciones médicas forenses que cursan en el expediente, señalando los siguientes argumentos:

“De igual manera, este Tribunal, observa que el penado Ramón Octavio Rangel, a través del ciudadano, Andy Rangel, titular de la cedula de Identidad No V-17.260.219, en carácter de hijo, ha presentado periódicamente, informes médicos del especialista tratante Dr. Juan José Canales, titular de la cédula de identidad No V-5.266.381, M.S.A.S 24658; C.N.P 1.496, y visto que el texto adjetivo penal establece que, por condiciones de salud, el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; que en el presente caso en efecto, debemos interpretar dado los informes médicos forenses y de los especialistas, se refiere a una situación de salud notoriamente grave al no poder valerse por sus propios medios y es menester señalar que las condiciones de un centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, el cual el médico tratante especialista en medicina señala que la evolución del penado ha sido con dificultad presentando deterioro motor y sensitivo en hemicuerpo derecho con trastorno cognitivo severo e incapacidad para control esfínteres; el penado por su condición clínica no puede valerse por sí mismo ameritando ayuda familiar permanente.

Es importante señalar que el fin que buscan las Medidas Humanitarias que refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente defensivo de los derechos inherentes que tiene cada ser humano como son los Derechos a la vida y el derecho a la Salud, como derecho social fundamental, los cuales son inviolables; apreciado como ha sido los informes médicos y por todo lo anteriormente expuesto que se concluye entonces que es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la libertad condicional por medida humanitaria al penado Ramón Octavio Rangel, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el penado recupere la salud, u obtenga una mejoría que lo permita, deberá mantener su control clínico con los médicos especialista de las patologías que presenta así como por un médico forense a fin de certificar el estado salud y, así mismo, deberá consignar a esta instancia los respectivos informes y tratamientos médicos a seguir cada tres (03) meses, tal y como fue acordado y ordenado por ese juzgado mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2023. Así se declara.”

De lo anterior, la Jueza de Ejecución utilizó como fundamento de su decisión lo siguiente:
1.-) Que el estado de salud del penado resulta notoriamente grave, al no poder valerse por sus propios medios.
2.-) Que las condiciones de un centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado.
3.-) Que su internamiento se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente higiénico, con especial atención.
4.-) Que el médico especialista tratante ha señalado que el penado, ha evolucionado con dificultad presentando deterioro motor y sensitivo en hemicuerpo derecho con trastorno cognitivo severo e incapacidad para controlar esfínteres.
5.-) Que el penado no puede valerse por sí mismo, ameritando ayuda familiar permanente.

Con base en las consideraciones que preceden, y de la revisión efectuada a las actuaciones principales, es de destacar, que consta al folio 153 de la pieza N° 4, el último examen médico forense practicado al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL en fecha 24 de octubre de 2023, donde se indicó que presenta hemiplejia derecha y el estado general: bueno. Por lo que, ante el resultado de dicha valoración médico forense, era necesario que la Jueza de Ejecución previo a dictar pronunciamiento, se escuchara la opinión o consideraciones del médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en razón de los resultados de los exámenes médicos emitidos por los tratantes del penado, tanto por el cardiólogo, neurocirujano, como por el endocrinólogo (medicina interna), quienes señalan las respectivas secuelas producidas por el ACV hemorrágico sufrido en el año 2012, no resultando concordantes con el resultado del referido examen médico forense.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la medida humanitaria, señalando lo siguiente:

“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Del análisis de la norma, es de resaltar, que una cosa es la gravedad de la enfermedad que puede padecer el penado, y otra el estado en que se encuentra el mismo, ya que una persona con una enfermedad grave o muy grave, e incluso incurable, puede mantener su estado o condición estable si recibe el control y tratamiento médico adecuado, haciendo suponer que la persona que padece de una enfermedad grave o muy grave e incurable, corre el riesgo de que su condición o estado se agrave con su permanencia en un recinto carcelario, de allí que se requiera del experto la expresa determinación de lo siguiente: (1) que el penado realmente padece una enfermedad y cuál es su tipo; (2) si dicha enfermedad es grave, muy grave, incurable o se encuentra en fase terminal; y (3) que dicho reconocimiento sea previo diagnóstico de un especialista.
Por lo tanto, para que el Tribunal de Ejecución decida extender la medida humanitaria, se requiere que el médico forense certifique el diagnóstico emitido por los médicos especialistas y ello debe constar en el expediente, porque la norma es clara al señalar que si el penado recupera la salud u obtiene mejoría, deberá continuar cumpliendo con su condena, máxime cuando se está en presencia en el caso de marras, de un delito grave como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En razón de lo anterior, no basta que la enfermedad sea diagnosticada por el médico especialista, sino que este informe debe ser detallado explícitamente y debe ser remitido al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el encargado, no sólo de decidir si es necesario el otorgamiento de la medida humanitaria, sino también de indicar las sugerencias para la recuperación del penado.

De igual modo, el Tribunal de Ejecución mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2023, entre sus pronunciamientos acordó designar correo especial a la ciudadana María Antonieta Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.397, a los fines de tramitar los antecedentes penales y la verificación laboral ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare; sin constar en el expediente las resultas de dichas actuaciones, a pesar de haber sido notificado personalmente el penado y su defensa técnica en fecha 24 de octubre de 2023 (folios 143 y 144 de la pieza N° 4).
Además, la Jueza de Ejecución al decidir la solicitud fiscal de revocatoria de la libertad condicional por medida humanitaria en fecha 9 de abril de 2024, no solamente obvió la práctica de un examen médico forense actualizado, conforme expresamente lo dispone el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra explicado, sino que decidió de oficio, sin convocar a las partes a una audiencia oral para que en presencia del médico forense, se discutiera la pertinencia o no de extender la medida humanitaria, obviando notificar al Ministerio Público previo a dictar la correspondiente decisión.

Así mismo, se observa, que ni en la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2023, cuando el Tribunal de Ejecución acordó la extensión de la medida humanitaria, ni en la decisión de fecha 9 de abril de 2024, cuando acordó declarar sin lugar la solicitud fiscal de revocar la misma, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la notificación previa del Ministerio Público. A tal efecto, dicha norma establece:

“Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.

De dicha norma se desprende, que el Juez de Ejecución previo a emitir decisión respecto al otorgamiento o extensión de una medida humanitaria, debe notificar previamente al Ministerio Público, y decidir luego de recibido el dictamen del médico forense. Caso contrario ocurrió en el presente asunto penal, donde la Jueza de Ejecución notificó al Ministerio Público luego de acordada la extensión de la medida humanitaria, conforme se observa de la resulta de la boleta de notificación de fecha 11 de octubre de 2023 cursante al folio 150 de la pieza N° 4.
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 447 de fecha 11/08/2008, indicó que para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal, el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público y deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

Aunado a todo lo anterior, el Tribunal de Ejecución acuerda mantener la libertad condicional por medida humanitaria, señalando en su decisión lo siguiente: “…deberá consignar a esta instancia los respectivos informes y tratamientos médicos a seguir cada tres (03) meses, tal y como fue acordado y ordenado por ese juzgado mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2023…”; observándose que la juzgadora de instancia no indica el lapso por el cual acuerda extender la referida medida humanitaria, quedando como carga del penado, consignar cada tres (3) meses los respectivos informes y tratamientos médicos, haciendo remisión a la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2023, donde tampoco se indicó el lapso por el cual se extendía la medida humanitaria otorgada.
Las disposiciones establecidas en fase de ejecución, están sustentadas tanto por un procedimiento como por requisitos específicos, dependiendo de lo que verse la controversia y si requiere o no debate entre las partes, así como de lapsos para la demostración y verificación de los hechos y del derecho alegado; requisitos indispensables para que las decisiones que se dicten, sean tomadas con justa aplicación del Derecho.
En el caso de medidas humanitarias, se requiere que el Juez de Ejecución fije un lapso de duración de dicha medida, con indicación de las obligaciones de estricto cumplimiento por parte del penado beneficiado, por cuanto la misma se acuerda sobre una condición de salud que puede ser cambiante o variante, y que por ende requiere verificación, control y seguimiento por parte del Tribunal, recordando que la medida humanitaria no modifica la condición de “culpable” del penado, quien al recuperarse debe continuar con el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es anular el fallo impugnado al observarse, no sólo falta de motivación en los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, sino también la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia le asiste la razón al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en sus alegatos de impugnación. Así se decide.-
En suma, esta Corte de Apelaciones de los errores detectados en el fallo impugnado, y conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-15 seguida al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, ORDENÁNDOSE conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de revocatoria de la libertad condicional por medida humanitaria, verificando los requisitos de ley correspondientes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1512-15 seguida al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud fiscal de revocatoria de la medida humanitaria; y TERCERO: Se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de revocatoria de la libertad condicional por medida humanitaria, verificando los requisitos de ley correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas en el expediente, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia por encontrarse presidido por una Jueza de Ejecución distinta a la que profirió el fallo aquí anulado, a los fines de que ejecute la decisión dictada por esta Corte.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8756-24 El Secretario.-
LERR.-