REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
Nº _07__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° CM1-P-2024-000324 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), seguida en contra de la ciudadana MARLENNYS DEL CARMEN CAURO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.134, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ROMERO ARENAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicha ciudadana.
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2024, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza de Control inhibida, alega lo siguiente:
“Yo, EDYMAR MONTIEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 24.020.035 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en función de Control Penal Municipal con Competencia en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/02/2020, (oficio TSJ CJ-0480- 2020), donde fui debidamente juramentada por la Jueza Rectora y Presidenta DRAANAREXY CAMEJO, expongo:
En atención a que me correspondió conocer del asunto penal signado bajo el número CM1-P-2024-000324, en la cual una de las partes presente en la causa, quien figura como imputada la ciudadana MARLENNYS DEL CARMEN CAURO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20271134, mantengo una amistad por más de 30 años Asimismo, anexo a la presente solicitud copias fotostáticas de captura de pantallas de conversaciones y amistad de red social.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Númeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordena se sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así mismo, la Jueza de Control inhibida acompaña a su escrito de inhibición como prueba del motivo que origina el mismo, copias fotostáticas de captura de pantallas de conversaciones con la ciudadana MARLENNYS DEL CARMEN CAURO COLMENÁREZ, y su relación a través de redes sociales.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con la ciudadana MARLENNY DEL CARMEN CAURO COLMENÁREZ, en su carácter de imputada. Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“...La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; es por ello que esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza de Control inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos suficientes que afectan su imparcialidad y la transparencia, lo cual debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; es por lo que la inhibición planteada por la Jueza de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8762-24
EJBS/.