REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 51__
Causa N° 8754-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente (s): Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusados: CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado).
Defensora Pública Primera Provisoria: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.287-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los acusados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas..
En fecha 11 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a los ciudadanos Carlos Alexis Luque Jiménez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-no posee, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/04/2006, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 14 de mayo, calle 1 a una cuadra de la base de misiones, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono celular N° no posee, y José David Jiménez Luque, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-no posee, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/2002, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 14 de mayo, calle 1 a una cuadra de la base de misiones, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono celular N° no posee, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, considerando que son para cada uno de los acusados 49.1 de cocaína y 12.8 de marihuana.
Se impone a los acusados, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal apela formalmente mediante el presente escrito en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa, en fecha martes 07/05/2024, en la cual estaba fijada Audiencia Preliminar y en la que esta representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal, en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO) y CARLOS ALEXIS LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO), por estar incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como también solicita que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por ese mismo tribunal en la audiencia de oír declaración; este mismo orden de ideas a través de la audiencia preliminar la juez ACUERDA: 1.- Admite la acusación presentada por ministerio público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 149 en su SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando dividir la sustancia entre ambos ciudadanos siendo para cada uno de los acusados 49.1 de la droga denominada cocaína y 12.8 de la droga denominada marihuana. 2.- admite los medios de pruebas correspondientes presentados por el ministerio público, por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público. Así mismo le atribuye a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, donde estos manifiestan por separado, querer admitir los hechos, pero lo la juez de control pasa a CONDENAR, a los acusados JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO) y CARLOS ALEXIS LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO), a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 149 en su SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando dividir la sustancia entre ambos ciudadanos siendo para cada uno de los acusados 49.1 de la droga denominada cocaína y 12.8 de la droga denominada marihuana, siendo importante señalar que la decisión en cuestión fue dictada en los siguientes términos respecto, se advierte que la sustancia ilícita fue sometida a una EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 008-2024, la cual arrojo tipo y peso, siendo NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAÍNA Y VEINTE CINCO (25) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, isa como también consta en Acta Policial, donde los funcionarios narran las circunstancia de moto tiempo y lugar, señala que la sustancia Ilícita fue incauta en un bolso tipo maletín específicamente en el piso de la sala, entre la entrada de un cuarto, así como en el último cuarto de la vivienda, donde se produjo la aprehensión, siendo este un área común, aunado a ello consta de la declaración de un testigo presencial, que narra el lugar de la vivienda donde fue incautada la sustancia, por lo que no se individualiza o se especifica que alguno de los ciudadanos le fue encontrado la sustancia Ilícita adherido al cuerpo.-
En este mismo orden de idea, el Tribunal aquo, pretendió dividir la sustancia ilícita, 49.1 de la droga denominada cocaína y 12.8 de la droga denominada marihuana para cada uno de los acusados, cuando claramente se desprende de las actuaciones policiales y la declaración de un testigo presencial que la sustancia ilícita denominada cocaína fue incautada en un bolso tipo maletín, y la sustancia ilícita denominada marihuana fue incautada en un zapato que se encontraba en la mencionada vivienda, donde los hoy acusados se internaron al tratar de huir la comisión policial, siendo el caso que la sustancia colectada fue encontrada en un área común de la vivienda.-
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, considera este Representante Fiscal que en el presente caso se debe tomar en consideración la pluralidad de elementos probatorios que existen en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO) y CARLOS ALEXIS LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO), a quien se le imputo la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que es evidente que existen suficientes elementos probatorios para presumir que los imputados en auto participaron en la comisión del hecho por el cual se les acusó, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión.-
En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones entendemos que la Materia de Drogas es una Materia Especial y que no se le debe dar el mismo trato que a un delito común, ya que, en esta materia la única víctima es el Estado Venezolano como representación de todos y cada uno de los venezolanos, y que si se analiza a profundidad es una de las principales causas de la comisión de gran variedad de delitos que se ejecutan día a día ya que de no haber sido por la actuación eficiente de los funcionarios aprehensores, esa sustancia hubiese sido distribuida no solo a uno, sino a ciento de personas, que a su vez la iban a consumir y distribuir causando de tal manera un daño irreparable a la sociedad. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es el de proteger a los ciudadanos en general representados por el mismo Estado Venezolano, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro y daño irreparable a la sociedad, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo. Es por lo que considera esta representación Fiscal que en relación a los acusados JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO) y CARLOS ALEXIS LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO), no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de directores de la investigación y titular de la acción penal, asimismo la novísima norma contenida y codificada en el artículo 430, parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la suspensión de la ejecución de la decisión del juez, cuando se trate de delitos de ...homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas v adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público v la administración pública: tráfico de drogas de mavor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero v delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia v la seguridad de la nación v crímenes de guerra..., Y CUANDO EL JUEZ CAUTELAR negrita y subrayado de la recurrente. En este sentido, tal como lo dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva artículo 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos Jos extremos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en sala el día 07-05-2024, se evidencia que cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem.
En ese sentido, el caso de marras, se trata una decisión acordada por el Juez de Control N° 1 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 07/05/2024 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo, decreta realizar un cambio de calificativo y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar establecida en el articulo 424 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE y CARLOS ALEXIS LUQUE, suficientemente identificado en autos, razonando el tribunal Ad quo su sentencia, en dividir la sustancia para cada uno de los ciudadanos, cuando claramente fue incautadas la sustancia cocaína en mismo lugar y en mismo maletín y la sustancia marihuana fue incautada en un zapato.-
En consecuencia el Ministerio Público se opuso, en primer lugar, que la juez pretendió dividir la sustancia Ilícita entre los ciudadanos, tratando de individualizar la responsabilidad penal de cada uno, en segundo lugar, el cambio de calificaron jurídica el cual no corresponde a los hechos, el tipo y peso de la sustancia que fue incautada. Y por último en virtud a que le impone una pena de cinco (05) años de prisión, la cual no encuadra con la calificación jurídica con la cual esta representación fiscal acuso en su oportunidad legal, siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS-
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, solicito PRIMERO: Sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 149 en su SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE y CARLOS ALEXIS LUQUE. TERCERO: SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los ciudadanos JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE y CARLOS ALEXIS LUQUE en la decisión de fecha 07-05-2024, CUARTO: QUE SE ANULE LA SENTENCIA DICTADA que paso a imponer a los ciudadanos JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE y CARLOS ALEXIS LUQUE siendo CONDENADOS a cumplir cinco (05) años de prisión. QUINTO: SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.287-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA en la modalidad de ocultamiento (98,200 gramos de cocaína y 25,600 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los acusados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el “Tribunal a quo, pretendió dividir la sustancia ilícita, 49.1 de la droga denominada cocaína y 12.8 de la droga denominada marihuana para cada uno de los acusados, cuando claramente se desprende de las actuaciones policiales y la declaración de un testigo presencial que la sustancia ilícita denominada cocaína fue incautada en un bolso tipo maletín, y la sustancia ilícita denominada marihuana fue incautada en un zapato que se encontraba en la mencionada vivienda, donde los hoy acusados se internaron al tratar de huir la comisión policial, siendo el caso que la sustancia colectada fue encontrada en un área común de la vivienda”.
2.-) Que esta representación fiscal considera que “se debe tomar en consideración la pluralidad de elementos probatorios que existen en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO) y CARLOS ALEXIS LUQUE, Venezolano (INDOCUMENTADO), a quien se le imputo la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que es evidente que existen suficientes elementos probatorios para presumir que los imputados en auto participaron en la comisión del hecho por el cual se les acusó, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión”.
3.-) Que el Tribunal a quo “impone una pena de cinco (05) años de prisión, la cual no encuadra con la calificación jurídica con la cual esta representación fiscal acuso en su oportunidad legal, siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS”.
Por último, solicitan los recurrentes sea admitido el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por la representación fiscal y de la revisión exhaustiva efectuada al expediente signado con el Nº 1C-14.287-24, esta Alzada observa lo siguiente:
1.-) Experticia Botánica N° 008-2024 de fecha 23/02/2024, suscrita por el experto profesional III, toxicólogo forense JUAN LEDEZMA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de UN (01) ENVOLTORIO, con forma rectangular, grande, elaborado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, arrojando un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con doscientos (200) miligramos de Alcaloides (Cocaína) y QUINCE (15) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, arrojando un peso neto de veinticinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L) (folio 23 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 24/2/2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (98 gramos con 200 miligramos de cocaína y 25 gramos con seiscientos 600 miligramos de marihuana), decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 41 al 43 de las actuaciones principales). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 50 al 56 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 5/4/2024, los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE (Indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (Indocumentado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (folios 57 al 64 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 7/5/2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensora pública, admitiéndose la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que son para cada uno de los acusados 49.1 de cocaína y 12.8 de marihuana, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, seguidamente se instruyo sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, quienes manifestaron cada uno por separado su voluntad de “Si admitir los hechos”, siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas (folios 87 al 89 de las actuaciones principales). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 99 al 109 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el único testigo presencial del procedimiento, por los funcionarios actuantes y expertos cuyas declaraciones acreditan el hallazgo de la sustancia ilícita, su lugar de ubicación, la dirección donde se practicó el procedimiento, así como la participación de los acusados en los hechos objeto del presente proceso penal, en que se estableció para cada uno de los acusados la cantidad de cuarenta y nueve (49) gramos cien (100) miligramos de cocaína y doce (12) gramos con trescientos cincuenta miligramos ( 350) de marihuana, conforme a la cantidad total incautada según la experticia química botánica.
Siendo que el hecho imputado y admitido por los ciudadanos Carlos Alexis Luque Jiménez, noventa y José David Luque Jiménez, es la cantidad de cuarenta y nueve (49) gramos cien (100) miligramos de cocaína y doce (12) gramos con trescientos cincuenta miligramos ( 350) de marihuana, encuadra jurídicamente en el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, arrojando un término medio de diez (10) años de prisión y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad por tratarse droga de menor cuantía, conforme a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en que se establecen los supuestos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas que son calificados de menor cuantía, aunado a que la norma que rige la institución de admisión de los hechos prevé la excepción o la rebaja de 1/3 solo respecto a los delitos de mayor cuantía, en tal sentido al realizarse la rebaja de la mitad que se equipara a cinco (5) años, la pena definitiva a cumplir es de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En este estado, la defensa solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa considerando que se trata de droga de menor cuantía y la disposición de los acusados de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga tomando en consideración que ante el Tribunal de Ejecución es procedente la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad el Tribunal observa que el delito atribuido es de menor cuantía, que se trata de dos jóvenes de 18 y 20 años de edad que han reconocido la comisión del hecho punible e internalizado los efectos perversos de la medida privativa de libertad, observándose que en el caso de autos no se genera impunidad ante la sustitución de la medida dado que el proceso se llevó a cabalidad y el legislador a previsto en la fase de ejecución la procedencia de la suspensión condicional de la pena como formula alterna de cumplimiento de la pena para hechos punibles con pena igual o inferior a 8 años, consciente de los efectos nocivos del encarcelamiento, haciendo así factible el cumplimiento de la pena bajo condiciones y sin necesidad de la reclusión intra muros, resultando del análisis precedente a un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los acusados, la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución a fin de someterse a las condiciones que le sean impuestas”.

5.-) En fecha 20/05/2024, esta Corte de Apelaciones mediante decisión N° 43, expediente N° 8747-24, declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, manteniéndose la medida privativa de libertad decretada a los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE en fecha 24/2/2024 (folios114 al 117 de las actuaciones principales).

Del iter procesal arriba referido, se desprende, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, acusa a los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como así fue calificado en fase preparatoria del proceso, considerándose por el peso neto de la COCAÍNA incautada (98 gramos con 200 miligramos) como un delito en MAYOR CUANTÍA, al sobrepasar los cincuenta (50) gramos establecidos en el segundo aparte de dicha norma, sin exceder los mil (1000) gramos.
En cuanto a la cantidad de droga que debe considerarse como de MENOR CUANTÍA, la sentencia N° 1859 dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, expresamente estableció: “… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
Por lo tanto, al desprenderse del presente asunto penal, que se incautó COCAÍNA cuyo peso neto fue noventa y ocho (98) gramos con doscientos (200) miligramos, claramente se está ante la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme fue acusado por el Ministerio Público en relación a como fue acogido en la fase preparatoria del proceso.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar la forma como fue incautada la COCAÍNA en el presente asunto penal, observándose del acta policial de fecha 22/2/2024 (folios 6 y 7 de las actuaciones principales), que se indica: “…encontrándose en uno de los cuartos dentro de un zapato un (01) envoltorio tipo panela envuelto de color traslúcido contentivo en su interior presunta droga denominada (COCAÍNA)…”, de lo cual se dejó expresa constancia en la experticia química N° 008-2024, practicada en fecha 23/02/2024 cursante al folio 23: “…Muestra 1… UN (01) ENVOLTORIO, CON FORMA RECTANGULAR, GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE ASPECTO TRANSPARENTE… peso/volumen neto: NOVENTA Y OCHO (98) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS… componentes: Alcaloides (Cocaína): POSITIVO”.
De manera tal, que la droga denominada COCAÍNA, fue incautada en la forma de un (1) envoltorio tipo panela, por lo que dicha sustancia ilícita no podría dividirse, debía considerarse en su totalidad como unidad, por cuanto su división alteraba o destruía su esencia.
No obstante a lo anterior, la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, a pesar de admitir totalmente la acusación fiscal, lo hace por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cambiando el tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE, bajo el siguiente argumento: “…así como la participación de los acusados en los hechos objeto del presente proceso penal, en que se estableció para cada uno de los acusados la cantidad de cuarenta y nueve (49) gramos cien (100) miligramos de cocaína y doce (12) gramos con trescientos cincuenta…”
Con base en lo anterior, se verifica una motivación contradictoria, procediendo la Jueza de Control al cambio de la calificación jurídica, a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal; lo cual se complementa con una argumentación violatoria de las reglas de la sana crítica y del correcto entendimiento, ya que no se explica el razonamiento empleado por la A quo, quien para individualizar la participación de los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dividió el peso neto de una (1) panela contentiva de COCAÍNA, hallada en el interior del cuarto de una vivienda donde se encontraban los mencionados ciudadanos, específicamente dentro de un zapato.
Vale resaltar que, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales, así como encuadrar apropiadamente los hechos alegados en una norma penal, circunstancia esta que no fue efectivamente realizada por la Jueza de la recurrida.
En función del análisis precedente, y dadas las características del hecho y del tipo penal que se persigue, considera esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra viciada de contradicción en la motivación, asistiéndole la razón a los recurrentes en su escrito de apelación. Y así se declara.-
Con base en lo anterior, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presentación del Ministerio Público; en consecuencia se ANULA el fallo impugnado manteniéndose a los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad según decisión N° 43 dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20/05/2024, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.287-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, MANTENIÉNDOSE a los imputados CARLOS ALEXIS LUQUE (indocumentado) y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ LUQUE (indocumentado), bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad según decisión N° 43 dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20/05/2024; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas en el expediente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, debiendo oficiarse al Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario-
Exp.-8754-24
ACG.-