REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _52__
Causa N° 8758-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA.
Víctima: CARLOS RUIZ PARRA
Imputados: ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916.
Representante Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024, por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.056-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se compartió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PARRA, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los imputados de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose el mismo centro de reclusión.
En fecha 12 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;
Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos Roswal Yaniel López Linarez, Enderson José Linarez Correa, Arnaldo Ramón Rodríguez Escalona, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprendido a pocas horas de haberse cometido el hecho.
Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los tipos penales de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 04 y 07 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano Carlos Ruiz Parra.
Se acuerda el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que practicar.
Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo centro de reclusión.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Quien suscribe, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.872.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.680, teléfono: 0424-5580954; correo electrónico: jameiroaraguren@gmail.com, en nuestra condición de Defensa técnica de los ciudadanos ARNOLDO RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.673.296; ENDERSON JOSE LINARES CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.912.249; ROSWAL YANIEL LOPEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.811.916; plenamente identificados en la presente causa; ante ustedes ocurrimos estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando conforme el criterio de la Sala Constitucional de fecha 17 de Mayo de 2016, expediente N° 373; que establece que la apelación extemporánea por anticipada es válida a todo evento, en tal razón exponemos y solicitamos lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala, que se evidencia de las actuaciones contenidas en las actas procesales, objeto del presente proceso penal, y que en atención a las que riela en los folios 3 al 7, donde se encuentra el acta de denuncia suscrita por los funcionarios Osar Alejandro, León Mendoza, Francisco Figueredo, Roiquel Chirinos, se estableció de que el 10 de mayo de 2024, el ciudadano Manzanilla, denunciante, que no es parte ni víctima en el proceso, actuando por conducto de su patrón Carlos Ruiz Parra, con los mismos medios, los mismos hechos y las mismas denuncias de siempre en estos tribunales, expresa de que el 10 de mayo de 2024, mediante esta acta policial, que ia carne encontrada en la finca el Chigüirito, podría ser propiedad del sr. Carlos Ruiz, cuestión que de acuerdo al folio 23, donde se hace la reseña fotográfica de los detenidos, asi como el folio 27 y 28 que presenta avalúo real y estudio pericial, no presentó otros medios de convicción como la piel o cuero, donde se estampó el hierro que acreditaba la propiedad del Sr. Carlos Ruiz Parra, ni tampoco otros medios de comisión como cuchillos, mecates, linternas, y que en este folio concatenado con el folio 18, donde dice un lote de carne bovina que se presume, proviene del Hato La Bendición, no consta elementos de convicción hierro, cuero, para permitir inferir prima facie que esa carne que a todo evento sería un delito de Beneficio de Ganado Ajeno, se podrá establecer por razones argumentativas carentes de la Juez, que es de un semoviente perteneciente a un rebaño del sr. Carlos Ruiz Parra.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que en este momento se están formando los elementos de convicción, se podrá observar que los otros elementos de convicción, en especial los contenidos en los folios 27 y 28, avalúo real, estudio pericial de los 36 kgs de carne, los mismos concatenados con las inspecciones técnicas que rielan en los folios 34 La Bendición y folio 36 El Chiguirito, así como en el folio 23, reseña fotográfica de la evidencia colectada dentro de la finca del señor Robersis López, todos estos elementos de convicción, ciudadanos Magistrados, durante la audiencia, fueron contradichos de manera incipiente, entendiendo que son actos de investigación, actas policiales, donde se están formando de una u otra manera los objetos de prueba para un acto conclusivo, y es necesario entender, ciudadanos Magistrados, que hay un mandato constitucional, en el cual se estableció la prohibición de imputar delitos que no se sustenten ni se correspondan con la actuación del sujeto activo, al momento de la aprehensión en flagrancia, y queremos ilustrar a esta Honorable Corte, que si bien es cierto, la solicitud fiscal de presentar las actuaciones y solicitar la calificación del procedimiento en flagrancia, las mismas con estos elementos de convicción que anteriormente describimos, podemos inferir que estas solicitudes fiscales debieron establecer una relación entre el estado probatorio, la flagrancia y la aprehensión, en virtud de un hecho atípico que este Tribunal colegiado debe corregir, revertir, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, y queremos manifestar lo siguiente, que la solución que planteamos para enervar, anular, el acto contenido en el Acta de Audiencia de Oír Imputado, tiene elementos concomitantes bien contradictorios, que de una u otra manera, podría esta Corte visualizar, solo con verificar lo que ocurrió durante esta audiencia. Durante la misma, la defensa privada, tal como se recoge en el acta de audiencia, cuando se le cede la palabra al Abogado Jameiro Aranguren, hace las siguientes solicitudes de oposición y contención a la pretensión infundada del Ministerio Público, en la cual solicita los delitos de Hurto Calificado de Ganado y de Asociación para Delinquir, queremos decirle a esta Corte, que tiene su función nomofiláctica correctiva de los Tribunales de instancia, este caso tiene unas características muy suí géneris, y es que la actuación o conducta que pudieron haber desplegado los imputados como coautores, no se ajusta en el plano de la realidad procesal táctica por lo siguiente, y que pudiéramos estar en el supuesto donde fiscales y jueces actúan colusivamente para propiciar un fraude procesal, durante la audiencia se explanaron los elementos que objetaban la condición de víctima del señor Carlos Ruiz Parra, dado que su denunciante de oficio, el señor Manzanilla, siempre de una u otra manera ha querido establecer persecución penal contra uno de los coimputados, ROSWAL YANIEL LOPEZ LINARES, y durante la audiencia, al momento de que se le da la palabra a la defensa, se presentaron para que el juez, delante del fiscal, bajo el principio de la inmediación, incorporara documentos ad efectum videndi para ser comparados, documentos que acredita la propiedad de la finca El Chiguirito, padrones de hierro y fijación fotográfica del cuero que contenía la identificación del propietario de este predio, y que establecía que la res sacrificada y los 36 kgs de carne, son de manera palmaria y evidente, del ciudadano Robersis López, padre del coimputado ROSWAL YANIEL LOPEZ LINARES, ya que lo que consta en el expediente, es una denuncia del ciudadano Manzanilla que no lo convierte para ese momento en parte de este proceso penal, y que tan solo en un folio donde aparece un carnet del ciudadano Carlos Ruiz Parra, su copia simple de cédula, fue el único elemento de convicción que se pudo presentar en los 54 folios que contenía la causa, es decir, que este ciudadano que simula ser víctima en la causa, no presentó los documentos de propiedad de la finca La Bendición, no presentó el padrón de hierro, no presentó por conducto de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la evidencia de interés criminalístico como era el cuero del animal, sin embargo, la juez a quo en un error de juzgamiento, omite pronunciarse sobre esta circunstancia durante la audiencia, y en especial, cuando en la dispositiva que hoy recurrimos, lo hizo en los siguientes términos, primero decreta flagrante la aprehensión de los imputados, segundo, admite la precalificación del Ministerio Público, tercero, ordena el procedimiento ordinario y último, decreta la medida privativa de libertad provisional; esta dispositiva que se dictó el día 13 de mayo de 2024 y que hoy es objeto de este Recurso de Apelación de Auto, la misma dispositiva que si bien fue dictada en Sala y que se refleja en el Acta de Audiencia de Oír Imputado que contiene el auto fundado publicado al tercer día, que el mismo fueron obviadas todas y cada uno de las peticiones de manera inmotivada, y esta omisión de pronunciamiento en cuanto a lo que consta en las mismas intervenciones de la defensa técnica privada, y en especial el auto contenido en el acta de audiencia, genera una violación expresa, adicionalmente, al art. 12 del COPP y del mismo 157 eiusdem, dado que el error de juzgamiento de la juzgadora a quo del auto recurrido contenido en el acta, violó expresamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, por una omisión expresa de pronunciamiento que causó una indefensión durante la audiencia y posterior a la audiencia con la dispositiva dictada y la publicación al tercer día de este auto, que entre otras cosas, ciudadanos Magistrados, hacemos énfasis en que la misma cosa un precedente, es que si se le incorporó todos los elementos de convicción exculpatorios, no razonó, no dio motivo ni razón argumentativa de por qué no valoró o desechó el elemento de convicción del verdadero propietario de la res sacrificada, como son la evidencia de interés criminalístico la fijación fotográfica del cuero que mantiene una relación directa con los 36 kgs de carne, es decir, que estos elementos de convicción de este proceso contradictorio incipiente, en el cual la juez debió primero haber comparado, visualizado, si la presunta víctima Carlos Ruiz Parra, era suficiente con haber contenido una denuncia por conducto de su encargado el señor Manzanilla, y que solo haber presentado la copia de cédula y el padrón de hierro, daba por satisfecho lo contenido en el art. 234 y 236 del COPP, es decir, que esta insuficiencia de elementos conviccionales clara, diáfana que debió observar la juez, fueron omitidos por la misma y falló a esa norma jurídica de que nos expresa que tienen que ser los elementos de convicción plurales y concordantes, y que por el contrario su error de juzgamiento creó una desigualdad procesal, violando el art. 12 del COPP, porque su posición de arbitro era de haber ponderado los elementos de convicción que se presentaron y no haber desechado de manera inmotivada lo planteado por la defensa técnica en la sala y que está contenido en el acta, porque generó una indefensión, es decir, cuando se le planteó por el abogado Jameiro Aranguren, en cuanto a que mantenía el delito de Hurto Calificado de Ganado, y no atendió a la solicitud de un eventual cambio de calificación jurídica al delito de Beneficio de Ganado Ajeno, omitió pronunciarse, de manera fundada, motivada que hiciera plausible el principio de tutela judicial efectiva, es decir, que su omisión de pronunciamiento violó expresamente el art. 26 constitucional, igualmente cuando se le solicitó el cambio de calificación jurídica de Asociación para Delinquir a Agavillamiento, contenido en el Código Penal, es decir que no bastaba que en la dispositiva dictada y recogida en el acta, donde se encuentra el auto fundado, decir sin lugar la solicitud de la defensa técnica de los coimputados, ya que tenía una obligación constitucional y legal la juez de mencionar las razones, motivos, por la cual se mantenía la calificación jurídica infundada, bajo unos criterios jurídicos insostenibles, y queremos decir lo siguiente, ciudadanos Magistrados, este caso es atipico y sui gèneris, dado que el mismo contiene lo que se conoce en la nueva doctrina del delito, como delito imposible, es decir, que los coimputados no pueden por inidoneidad de objeto, dado que su acción conducta no puede ser catalogada como delito, dado que el objeto material del delito pertenece al señor Robersis López, es lo que está demostrado, y no presuntamente, sin elementos de convicción, al señor Carlos Ruiz Parra, es decir, al momento en que acreditamos los elementos de convicción a favor de nuestros defendidos, documentación de la finca, padrón de hierro, la fijación fotográfica del cuero, todos son elementos que coinciden concordantemente de que la res es de Robersis López, asimismo, la juez a quo desconoció I; incorporación en el expediente de una manifestación de voluntad de una asamblea de consejo comunal, en el cual en un ejercicio de contraloría judicial como participaciór ciudadana, expusieron que la res sacrificada y que los 36 kgs de carne que se tienen come evidencia, provienen de un semoviente bovino que no puede ser nunca propiedad de Carlos Ruiz Parra, es decir, que estas circunstancias nos llevan a lo que se conoce como la teoría del delito imposible, es decir, solo podría denunciar el sacrificio de la res y el beneficio de la res el propietario de la res, Robersis López o su esposa, la ciudadana Orledy Linares Correa' a quien el Comando de Zona Destacamento 311 Cuarta Compañía, acreditó una constancia de acta de retención de la carne contenida en su casa, en su enfriador, por ser sacrificada lícitamente por su esposo Robersis López.
DENUNCIA, VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE GENERA INDEFENSIÓN POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EL DIA DE LA AUDIENCIA, CONTENIDO EN EL ACTA DE AUDIENCIA Y EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO AL TERCER DIA, LO QUE CONDUCE A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DEL AUTO INTERLOCUTORIO CONTENIDO EN EL ACTA DE AUDIENCIA QUE ADMITE PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el vicio aquí denunciado y delatado, es el que se refleja en las actas procesales, ya que durante la audiencia de calificación de flagrancia y de oír imputado, al momento de tomar la palabra la defensa técnica, expresó, aportó y solicitó elementos exculpatorios que fueron omitidos deliberadamente para poder satisfacer la pretensión fiscal de mantener los delitos precalificados provisionalmente, solo con el fin de mantener privados preventivamente de libertad a nuestros defendidos. Ahora bien, este vicio que denunciamos, contenido en el acta de audiencia y en el auto fundado, entre otras cosas conlleva a que el mismo, al no haberse pronunciado, haber omitido, en todas y cada una de las peticiones, y no haber valorado bajo los criterios del art. 22 del COPP, sana crítica, máximas de experiencia, lógica; y la profunda violación que ocurrió en cuanto al art. 12 eiusdem, es decir, el principio de igualdad procesal, quedó vulnerado expresamente, cuando solo la juzgadora asume que el titular de la acción penal, sin elementos conviccionales plurales y concordantes, le hicieran convencer a la juez del auto recurrido, de que los 36 kgs de carne pudieron ser de un semoviente del señor Carlos Ruiz Parra, cuestión que para el momento no existían estos elementos de convicción, y que solo los elementos de convicción exculpatorios bajo el principio de investigación integral, fueron obstaculizados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de guardia, ya que es evidente de que esta fiscalía de guardia actuó concertadamente con los funcionarios aprehensores, es decir, que se negaron a recibirle en su momento a la ciudadana Órledy Linares Correa, el pedazo de piel cuero que acreditaba que la res era de su esposo, y que presentaba adicionalmente la documentación de la finca, padrones de hierro, que le da el carácter de productor.
Ahora bien, esta omisión de pronunciamiento que genera indefensión, por inmotivación y violación expresa a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, conlleva a lo que se conoce como una nulidad absoluta contenida en los art. 174 y 177 del COPP, ya que se observa no solo que no existen elementos conviccionales para mantener la privativa de libertad de los justiciables, sino que la condición de víctima, a quien se le debe proteger y reparar el daño, conforme a los art. 120, 121 y 122 eiusdem, la res es propiedad de Robersis López, procesal mente, no consta en los 54 folios de que el Ministerio Público haya acreditado por cualquier medio, elementos de convicción, y que solo el conocido avalúo real, contenido en los folios 29, 30 y 31, suscrita por el funcionario Yemnimar Briceño, este reconocimiento técnico, no necesariamente es un elemento de convicción para decir que los 36 kilogramos de carne proviene de un semoviente propiedad del ciudadano Carlos Ruiz Parra, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, es decir, el VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE GENERA INDEFENSION Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EL DIA DE LA AUDIENCIA, en virtud de que existe un error de juzgamiento que conduce a que esta honorable Corte, decrete la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia y ordene a otro tribunal celebre la audiencia, para garantizar como no garantizó el Tribunal a quo, es decir, la tutela judicial efectiva y la adecuación correcta de los hechos al derecho conforme al principio de tipicidad, y en el entendido, ciudadanos Magistrados, de que se podrá observar por las mismas actas, estamos en lo que se conoce como un delito imposible, donde la víctima Carlos Ruiz Parra, está en un acto de simulación de hecho punible, delito de Administración de Justicia, que ha contado con aliados funcionarios aprehensores, para consumar fraude procesal y terrorismo judicial en contra de nuestros defendidos.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO
EJERCIDO.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Defensa e Igualdad Entre las Partes Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE PROMOVEMOS CON EL RECURSO QUE
INTERPONEMOS
Expediente en íntegro causa 3CS-14056-2024, acta de audiencia y auto fundado.
Comunidad de la prueba.
PETITORIO
Ciudadano Magistrados, por los argumentos de hecho y de derecho, SOLICITO SE ADMITA, TRAMITE Y SUSTANCIE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONFORME A LOS ART. 439 NUMERALES 4 Y 5 DEL COPP, Y SEA DECLARADO CON LUGAR DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 13 DE MAYO DE 2024, POR MANIFIESTA INMOTIVACION QUE CAUSA INDEFENSIÓN A LA PARTE RECURRENTE. EVIDENTE Y NOTORIO QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUDES DE NULIDADES EXPLANADAS EN LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, LAS CUALES NO FUERON RESPONDIDAS OPORTUNAMENTE POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN VIOLACIÓN DIRECTA DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POR VÍA DE CONSECUENCIA, SE ANULE. REVOQUE Y SE ORDENE A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL CORREGIR LOS VICIOS DE ORDEN PROCESAL Y CONSTITUCIONAL EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, los cuales conducirían a restablecer la situación jurídica infringida por la juzgadora y la libertad plena de nuestros defendidos, por no haber delito estando dentro del parámetro de la teoría del delito imposible, es decir, que la conducta desplegada de sacrificio de la res, tal como consta en autos, fue consentida con el propietario real de dicho semoviente ROBERSIS LOPEZ, padre de uno de los coimputados, quien acredita la propiedad y los elementos conviccionales, que le causó un gravamen irreparable como es la privación judicial preventiva de libertad y que a través de este recurso pueda concederse la tutela Judicial Efectiva como escudo protector de las garantías de nuestra Constitución.
Es Justicia en Guanare, del Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA.
DE LA PRESUNTA VIOLANCION DELPROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA Y DEL AUTO FUNDADO. (CUALIDAD DE LA VICTIMA DENUNCIANTE, INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ACREDITAR LOS DELITOS Y LA MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
La Defensa señala y DENUNCIA, VICIO DE IN MOTIVACIÓN QUE GENERA INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EL DIA DE LA AUDIENCIA, CONTENIDO EÑ EL ACTA DE AUDIENCIA Y EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO AL TERCER DIA, LO QUE CONDUCE A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, DEL AUTO INTERLOCUTORIO CONTENIDO EN EL ACTA DE AUDIENCIA QUE ADMITE PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Donde exponen de manera textual “Es el caso ciudadanos Magistrados, que el vicio aquí denunciado y delatado, es el que se refleja en las actas procesales, ya que durante la audiencia de calificación de flagrancia y de oír imputado, al momento de tomar la palabra la defensa técnica, expresó, aportó y solicitó elementos exculpatorios que fueron omitidos deliberadamente para poder satisfacer la pretensión fiscal de mantener los delitos precalificados provisionalmente solo con el fin de mantener privados preventivamente de libertad a nuestros defendidos Ahora bien, este vicio que denunciamos, contenido en el acta de audiencia y en el auto fundado, entre otras cosas, conlleva a que el mismo al no haberse pronunciado, haber omitido en todas y cada una de las peticiones y no haber valorado bajo los criterios del art. 22 del COPP, sana crítica, máximas de experiencia lógica y la profunda violación que ocurrió en cuanto al art. 12 ejusdem, es decir, el principio de igualdad procesal, quedó vulnerado expresamente, cuando solo la juzgadora asume que el titular de la acción penal, sin elementos convencionales plurales y concordantes, le hicieran convencer a la juez del auto recurrido, de que los 36 kgs de carne pudieron ser de un semoviente del señor Carlos Ruiz Parra, cuestión que para el momento no existían estos elementos de convicción y que solo los elementos de convicción exculpatorios bajo el principio de investigación integral, fueron obstaculizados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de guardia, ya que es evidente de que esta fiscalía de guardia actuó concertadamente con los funcionarios aprehensores, es decir, que se negaron a recibirle en su momento a la ciudadana Orledy Linares Correa, el pedazo de piel cuero que acreditaba que la res era de su esposo, y que presentaba adicionalmente la documentación de la finca, padrones de hierro, que le da el carácter de productor.
Ahora bien, esta omisión de pronunciamiento que genera indefensión, por inmotivación y violación expresa a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, conlleva a lo que se conoce corno una nulidad absoluta contenida en los art 174 y 177 del COPP, ya que se observa no solo que no existen elementos conviccionales para mantener la privativa de libertad de los justiciables, sino que la condición de víctima, a quien se le debe proteger y reparar el daño, conforme a los art 120, 121 y 122 ejusdem, la res es propiedad de Robersis López, procesalmente, no consta en los 54 folios de que el Ministerio Público haya acreditado por cualquier medio, elementos de convicción, y que solo el conocido avalúo real, contenido en los folios 29, 30 y 31, suscrita por el funcionario Yemmmar Briceño, este reconocimiento técnico, no necesariamente es un elemento de convicción para decir que los 36 kilogramos de carne proviene de un semoviente propiedad del ciudadano Carlos Ruiz Parra, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, es decir, el VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE GENERA INDEFENSION Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EL DIA DE LA AUDIENCIA, en virtud de que existe un error de juzgamiento que conduce a que esta honorable Corte, decrete la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia y ordene a otro tribunal celebre la audiencia, para garantizar como no garantizó el Tribunal a quo, es decir, la tutela judicial efectiva y la adecuación correcta de los hechos al derecho conforme al principio de tipicidad y en sentido, ciudadanos magistrados, de que se podrá observar por las mismas actas, estamos en lo que se conoce como un delito imposible, donde la victima Carlos Ruiz Parra, está en un acto de simulación de hecho punible, delito de Administración de Justicia, que ha contado con aliados funcionarios aprehensores, para consumar fraude procesal y terrorismo judicial en contra de nuestros defendidos.
La decisión dictada por el Juzgado de Control Tercero, de fecha 13 de mayo del 2024, donde acor¬dó REALIZAR LA AUDIENCIA y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempla¬da en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los ex¬tremos.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 13 de mayo de 2024, luego que las actuaciones fueran presentadas ante el tribunal a quo, el Ministerio Publico, presentó en el lapso legal procesal a los imputados, donde en dicho acto se realizó el proceso de formal de imputación, en cuanto a la pre calificación de los delitos, procedimiento a seguir por vía ordinaria y las medidas de aseguramiento como lo fue la medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando en Tribunal que existían los suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.
Esta representación Fiscal muy respetuosamente expone ante la honorable corte de apelaciones lo siguiente: la defensa Denuncia que sus patrocinados pueden optar a una medida menos gravosa. En este estricto orden de ideas el Código-Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación."
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente artículo Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”
Aunado a los señalado Ut Supra, considera esta representación fiscal que si concurren las circunstancias de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, ejusdem, siendo la Decisión del Tribunal consona y ajustada a Derecho, en tanto se encuentra acreditado los delitos pre calificados en la audiencia de presentación, por lo tanto la juez a quo tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 04 y 07 contra la Actividad Ganadera. El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: CARLOS LUIS PARRA
Considerando en Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de Medida de Coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actuaciones presentadas, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión razón por la que se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o 2o y 3o, 237 y 238, ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y de la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, por cuanto existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Considerando la juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina como de los más graves, ya que conllevan un atentado a un bien jurídico esencial como es la vida humana, por lo que considero dada la magnitud del delito decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados
En segundo término el examen de las actuaciones, por parte del tribunal correspondiente, que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puede presumirse que tienen comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos antes señalados, donde no existió ningún tipo de violación al debido proceso.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado. Jameiro José Aranguren Piñuela, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ROSWAL YANIEL LOPEZ LINAREZ, ENDERSON JOSE LINAREZ CORREA Y ARNOLDO RAMON RODIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.811.916. V- 25.912 249 y V- 11 673 296, respectivamente, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal en la solicitud 3CS-14.056-24, en fecha 13 de mayo de 2024. en audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancias. Por la cual solicitamos se ratifique la decisión dictada por la Juez en referencia.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024, por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.056-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se compartió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PARRA, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los imputados de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose el mismo centro de reclusión.
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “ …la juez a quo (sic) en un error de juzgamiento (…)”, omite pronunciarse acerca de lo denunciado en la audiencia por parte de la defensa, cuando indicó que el denunciante no presentó los documentos de propiedad de la finca La Bendición, no presentó el padrón de hierro, no presentó por conducto de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la evidencia de interés criminalístico como era el cuero del animal (…) y “esta omisión de pronunciamiento que genera indefensión, por inmotivación y violación expresa a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, conlleva a lo que se conoce como una nulidad absoluta contenida en los art. 174 y 177 del COPP, ya que se observa no solo que no existen elementos conviccionales para mantener la privativa de libertad de los justiciables, sino que la condición de víctima, a quien se le debe proteger y reparar el daño, conforme a los art. 120, 121 y 122 eiusdem, la res es propiedad de Robersis López, procesalmente, no consta en los 54 folios de que el Ministerio Público haya acreditado por cualquier medio, elementos de convicción, y que solo el conocido avalúo real, contenido en los folios 29, 30 y 31, suscrita por el funcionario Yemnimar Briceño, este reconocimiento técnico, no necesariamente es un elemento de convicción para decir que los 36 kilogramos de carne proviene de un semoviente propiedad del ciudadano Carlos Ruiz Parra (…)”
2.-) Que “…la juzgadora asume que el titular de la acción penal, sin elementos conviccionales plurales y concordantes, le hicieran convencer a la juez del auto recurrido, de que los 36 kgs de carne pudieron ser de un semoviente del señor Carlos Ruiz Parra, cuestión que para el momento no existían estos elementos de convicción, y que solo los elementos de convicción exculpatorios bajo el principio de investigación integral, fueron obstaculizados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de guardia, ya que es evidente de que esta fiscalía de guardia actuó concertadamente con los funcionarios aprehensores, es decir, que se negaron a recibirle en su momento a la ciudadana Órledy Linares Correa, el pedazo de piel cuero que acreditaba que la res era de su esposo, y que presentaba adicionalmente la documentación de la finca, padrones de hierro, que le da el carácter de productor.”
3.-) Que la Jueza de la recurrida “…no atendió a la solicitud de un eventual cambio de calificación jurídica al delito de Beneficio de Ganado Ajeno…, igualmente cuando se le solicitó el cambio de calificación jurídica de Asociación para Delinquir a Agavillamiento … ya que tenía una obligación constitucional y legal la juez (sic) de mencionar las razones, motivos por la cual (sic) se mantenía la calificación jurídica infundada …”
Por último, solicita el recurrente que se anule la decisión proferida por el Tribunal de Control Municipal Nº 1 Extensión Acarigua, en fecha 13 de mayo de 2024, por manifiesta inmotivación que causa indefensión a la parte recurrente, y en consecuencia se ordene a otro Tribunal de Control corregir los vicios de orden procesal y constitucional en que incurrió el tribunal de la sentencia recurrida.
Por su parte la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que la Jueza de la recurrida tomó en consideración el daño causado, ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son el HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 contra la Actividad Ganadera, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que acreditó la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o 2o y 3o, 237 y 238 eiusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y de la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, y que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados. Finalmente solicita la representación fiscal que se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza de control Nº 3 con sede en Guanare.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que su inconformidad radica en la falta de motivación del texto recurrido, así como en la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora.
A tal efecto, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, se desprende del texto recurrido, que la Jueza de Control calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actas de investigación cursantes en el expediente, lo siguiente:
• Acta de denuncia formulada en fecha 10/5/2024 por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MANZANILLA, quien se identificó como encargado del “FUNDO AGROPECUARIO LA BENDICIÓN” (folio 3 de las actuaciones principales), indicó entre otros aspectos, que realizando rondas de sabana se dio cuenta que se encontraban unas cuerdas de alambre cortadas, y huellas de rastros de animales que salían del referido fundo, y que luego de formular la respectiva denuncia y en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, verificaron que el rastro conducía a la parcela del ciudadano ROBERSI RAMÓN LÓPEZ, encontrando en un árbol un mecate lleno de sangre, y la traquea y el mondongo de un animal, y a escasos metros de la casa, en el mismo patio encontraron un hueco tipo fosa, donde estaban calcinando la cabeza, los huesos y el cuero del animal.
• Acta de investigación policial de fecha 10/5/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 311, Cuarta Compañía, Comando Guanarito, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, siendo que en el sitio fue encontrada evidencia de sacrificio de un animal bovino, cuyos trastes cabeza y cuero estaban siendo calcinados. En el mismo operativo se solicitó a la señora Linares (Esposa del dueño del predio), que mostrara el cuero y el registro del hierro, informando que no lo tenía, en virtud de que su esposo se lo había llevado, encontrándose en el lugar de los hechos carne fresca , cuyo peso no se indicó en la referida acta. (Folios 5 al 7 de las actuaciones principales).
• Constancia de retención de un lote de carne de la especie bovino, donde se dejó constancia de que al momento de la inspección no fue presentado ni el padrón, ni el hierro. (folio 18 de las actuaciones principales).
• Reseña fotográfica del lugar de los hechos, donde se evidencia la existencia de una fosa donde incineraron los restos de un animal bovino y el lugar donde se realizó la aprehensión. (Folios 25 y 26 de las actuaciones principales).
• Dictamen pericial Nº 383 de fecha 11/4/2024, practicado sobre las evidencias que fueron suministradas por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Segunda LEÓN CÉSAR, según planilla de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº P-005-2024, estimándose el valor total del producto cárnico retenido, tiene un valor total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.870,55 BOLÍVARES). (Folios 27 y 28 de las actuaciones principales).
• Acta de inspección técnica Nº 399 de fecha 11/5/2024 suscrita por el funcionario Detective DAYERLIS BRAVO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, con la finalidad de recolectar evidencia de interés criminalístico. (Folios 33 al 34 de las actuaciones principales).
• Acta de inspección técnica Nº 400 de fecha 11/5/2024 suscrita por el funcionario Detective DAYERLIS BRAVO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la parte posterior del predio denominado LOS CHIGÜIRITOS, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, con la finalidad de recolectar evidencia de interés criminalístico. (Folios 35 al 36 de las actuaciones principales).
Así mismo, constan en el expediente las inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso y en el sitio donde fueron hallados los imputados y la evidencia física colectada.
De los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que los ciudadanos ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, son los presuntos responsables de haber entrado en el Fundo La Bendición, ubicado en la carretera principal vía El Regalo, Caserío Los Chinos, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cortar el alambre de la cerca perimetral y arrear a un semoviente bovino propiedad del ciudadano CARLOS RUIZ PARRA, hacia los linderos de propiedad del ciudadano ROBERSI LÓPEZ, para beneficiarlo y posteriormente quemar los trastes, cabeza y traquea del mismo en una fosa rudimentaria, ubicada en el patio de la vivienda del referido ciudadano.
Por su parte, la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana encargada del procedimiento, una vez recibida la denuncia formulada por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MANZANILLA, quien se identificó como encargado del “FUNDO AGROPECUARIO LA BENDICIÓN” procedió a la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, en el patio trasero de la morada propiedad del ciudadano ROBERSI LÓPEZ, donde fue beneficiado un animal bovino, del cual al momento del procedimiento no presentaron ni padrón, ni registro del hierro de identificación del propietario.
Con base en lo anterior se verifica, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos ARNALDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, encontrándose en el sitio donde se evidenció rastro del sacrificio del animal bovino, traste, cabeza y tráquea de éste, así como una fosa rudimentaria donde se quemaban sus restos después de haber obtenido el producto cárnico, sin que se presentase ni el cuero, ni el padrón del animal, ni el registro del hierro de identificación del propietario.
Cualquier otro análisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, el grado de participación y de responsabilidad de los imputados en el mismo, no se corresponde con la fase preparatoria del proceso.
De modo pues, la Jueza de Control en esta fase inicial del proceso, consideró acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción, para atribuirle a los imputados la autoría o participación en ese hecho punible, al habérsele conseguido en poder de los imputados, restos de un animal bovino cuya procedencia se presume en esta fase, provenía del Fundo La Bendición, propiedad del ciudadano CARLOS RUIZ PARRA.
No obstante lo antes señalado, la Jueza de la recurrida en su auto fundado, en el punto TERCERO, indicó entre otros aspectos lo siguiente:
“… las evidencias colectadas permiten subsumir la conducta de los imputados en las precalificaciones en este acto de los delitos de hurto calificado de ganado, por cuanto fue cometido de noche y por dos o más personas, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 04 y 07 de la Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera (…)”
De lo argumentado por la Jueza de Control en su fallo, no se observa que la misma se haya pronunciado expresamente sobre el cambio de calificación jurídica solicitada por el defensor Abogado JAMEIRO ARANGUREN, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, donde expresamente solicitó en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, lo siguiente:
“(…) solicito se desestime el delito de hurto calificado de ganado por estar los plurales e inexistentes que hagan presumir a este tribunal de que pudiera acreditarse este delito, se desestime por inexistencia no se refleja en actas policiales que el animal semoviente sacrificado sea propiedad del señor Carlos Ruiz (…), solicito se cambie la precalificación jurídica al delito de beneficio de ganado ajeno sin consentimiento del dueño (…), en cuanto al delito de asociación para delinquir, solicito la precalificación provisional dada por el Ministerio Público, es sentencia pacífica y reiterada de la sala penal y constitucional no hay relación telefónica, no hay concierto previo para delinquir (…) solicito se desestime el delito (…)”
Por lo que a consideración de esta Superior Instancia, resultó insuficiente lo argumentado en la decisión para justificar que se compartieran las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En lo que respecta a esta última precalificación, la Jueza de Control se limitó se indicar en su decisión lo siguiente:
“…y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la denuncia formulada por la víctima en que existen antecedentes de continuos hurtos de ganado en su predio Fundo Agropecuario La Bendición, en que se utiliza el lindero que colinda con la propiedad del ciudadano mencionado como Robersi Ramón López y quien es padre del ahora imputado Roswal Yaniel López, circunstancia que es reconocida por los Abogados Defensores Jameiro Aranguren y Juana Molina, quienes hacen referencia a la existencia de otros procesos penales por la comisión de delitos contra la propiedad ganadera en la que existe identidad de sujetos, pero acaecidos en fecha previas y que son de conocimiento por la Circunscripción Judicial del Estado Barinas …”.
En cuanto a la asociación para delinquir, debe acreditarse que el imputado forma parte de una estructura criminal asociada por cierto tiempo, dedicada a la comisión de diversos hechos delictivos, con la finalidad de obtener directamente, un beneficio económico o de cualquier índole, debiendo considerar elementos como registros telefónico y antecedentes veraces de la existencia de una conexión entre el hecho delictivo y una organización criminal, cuestión que no fue debidamente motivada en el caso de marras.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
Es por lo antes expuesto que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.056-24, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.296, ENDERSON JOSÉ LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.249 y ROSWAL YANIEL LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.811.916; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.056-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8758-24
EJBS.-